MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 99-0854 de fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella incoada por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ELISA BRISTOT RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 5.976.866, contra el acto administrativo N° J-GRH-0058/97 de fecha 17 de junio de 1997, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por las abogadas JELITZA BRAVO y JACKELINE RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.922 y 55.270, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 1999 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la querella interpuesta.

El 13 de diciembre de 1999 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de febrero de 2000 las abogadas JELITZA BRAVO y JACKELINE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de autos, consignaron su Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 15 de febrero de 2000 comenzó la relación de la causa.

En fecha 24 de febrero de ese año el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, actuando con el carácter de apoderado actor, consignó su Escrito de Contestación a la Apelación.

El 8 de marzo de 2000 el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, actuando con el carácter indicado, consignó su Escrito de Pruebas. Posteriormente, el 9 de marzo siguiente, las abogadas JELITZA BRAVO y JACKELINE RODRIGUEZ, actuando con el carácter indicado, consignaron su Escrito de Pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2000 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

El 4 de abril de ese mismo año el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado actor, cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, señaló, en relación al Escrito de Pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda que “...en razón de que el referido escrito de pruebas fue presentado extemporáneamente, niega su admisión por ser manifiestamente ilegal”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integraban y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

El 13 de junio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó su Escrito. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la querellante, en su escrito libelar, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo N° J-GRH-0058/97 de fecha 17 de junio de 1997, dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, “...con el cual fueron declarados sin lugar los recursos de Reconsideración ejercidos contra las Resoluciones Nos. 3868 y 4250 de fechas 15-11-96 y 22-12-96 respectivamente, contentivos de la decisión de la Eliminación del Cargo y Posterior Retiro de (su) representada del cargo de ASISTENTE DE PLANIFICACIÓN I, Código RAC-N° 13-02-00018, adscrita a la Gerencia de Desarrollo Social de la mencionada Alcaldía...” (sic). Asimismo, solicita la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Fundamenta su pretensión, indicando que su representada prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cargo de Asistente de Planificación I, Código RAC-N° 13-02-00018, adscrita a la Gerencia de Desarrollo Social de la mencionada Alcaldía, desde el 20 de febrero de 1995 hasta el 22 de diciembre de 1996, fecha en que fue retirada de dicho cargo.

Que el referido acto administrativo de retiro fue precedido por la decisión de la Alcaldesa de Baruta, de eliminar el mencionado cargo en “...cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto N° 001 de fecha 08-01-96, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario: 10/01/96” (sic), que decretó la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual “...fue prorrogado por Decreto N° 036 de fecha 30-10-96, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinaria 280-11-96” (sic) y, asimismo, se le notificó que pasaba a disponibilidad por el término de un mes.

Afirma, el apoderado actor, que en tiempo hábil interpuso recurso de reconsideración contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 3868 y 4250 de fechas 15 de noviembre y 22 de diciembre de 1996 respectivamente. Igualmente, indica que en fecha 17 de junio de 1997 la ciudadana Alcaldesa del mencionado Municipio dictó la Resolución N° J-GRH-0058/97 de fecha 17 de junio de 1997, mediante la cual declaró sin lugar los mencionados recursos de reconsideración.

En otro contexto, señala, que las Resoluciones Nos. 3868 y 4250 de fechas 15 de noviembre y 22 de diciembre de 1996, respectivamente, contentivas de la decisión de la eliminación del cargo que desempeñaba su representada y su posterior retiro, violan el contenido del ordinal 4° del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, vigente en el Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que tienen su basamento legal en el Decreto N° 001 de fecha 8 de enero de 1996 cuya vigencia era de noventa (90) días, y siendo que el Decreto N° 001 fue prorrogado por el Decreto N° 036, el cual entró en vigencia el 30 de octubre de 1996, con posterioridad a la fecha en que feneció la vigencia del Decreto N° 001 antes mencionado, razón por lo cual resulta improcedente la prorroga del Decreto N° 001, en virtud de que el Decreto N° 036 no podía prorrogar la vigencia de un Decreto que había dejado de existir, por lo cual considera que esa prorroga no podía constituir el fundamento legal de los actos administrativos impugnados.

Por último, alega, que el artículo 62 de la Ordenanza sobre la Administración de Personal, no bastaba para suprimir cargos y hacer retiros de personal, además afirma que eran necesarios los respectivos informes que justificaran tales medidas que una comisión técnica emitiera su criterio al efecto y, por lo menos, que fuera aprobada por la Cámara Edilicia. Añade, que ninguno de esos requisitos fue cumplido por la Administración, en el caso de la recurrente, tal como se desprende de la Resolución que decidió los recursos de reconsideración.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de junio de 1999 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su fallo de la siguiente manera:

“...Este Juzgador observa que en fecha 9 de enero de 1996 mediante el Decreto 001, la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda procedió con lo previsto en el artículo 74 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y que la interpretación concordada de sus artículos 5 y 7 se desprende que dicho Decreto debía tener una vigencia de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Municipal, lo que ocurrió el 10 de enero de 1996. Igualmente, en fecha 20 de enero de 1996, es publicado en la Gaceta Municipal el Decreto 002, mediante el cual se crea la ‘Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio del Estado’, a la que se le atribuyó la obligación de presentar en los sesenta (60) días siguientes a su creación el informe y las opiniones a que se contrae el artículo 6 eiusdem.
El 1° de noviembre de 1996 la Alcaldesa acuerda prorrogar la vigencia de los Decretos números 001 y 002, y a tal fin dicta el N° 036, en virtud de que el lapso previsto en dichos instrumentos ‘...resultó evidentemente insuficiente para la culminación de los objetivos descritos en el mismo’.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal aprecia que desde el 10 de enero de 1996, fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 001 hasta el 1° de noviembre de 1996, fecha en que se dicta la prórroga del mismo, transcurrieron más de noventa días, correspondientes al lapso de vigencia del Decreto N° 001, establecido en sus artículos 5 y 7, por lo que resulta inconcuso que el referido Decreto había perdido vigencia, debido al vencimiento del término fijado voluntariamente por el órgano que lo fijó, y por ende, toda su eficacia en el marco del Ordenamiento Jurídico. Por tanto, la pretendida prórroga derivada del Decreto N° 036 carece de validez. (...).
De modo, pues que la Administración Municipal incurrió en un grave error al pretender restablecer los efectos jurídicos de la declaración de reorganización administrativa, intentado prorrogar un decreto inexistente, cuando por el contrario, lo que hubiese resultado procedente, en el caso bajo examen, era dictar otro Decreto que declarara –nuevamente- la reorganización administrativa.
En fin, estima este Juzgado que el Decreto N° 036, al carecer de validez, no produjo los efectos jurídicos perseguidos con su emanación (...), razón por la cual resulta concluyente que los actos de remoción y retiro de (sic) querellante que aparecen fundamentados en la vigencia jurídica del Decreto 001, que acordó la reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio Baruta, pretendidamente derivada del Decreto 036, carecen plenamente de base legal, que es el vicio que los afecta, y no la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como lo alegó erróneamente el apoderado judicial de la recurrente. Sin embargo, tal vicio de todas maneras conduce a considerar nulos esos actos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de febrero de 2000, las abogadas JELITZA BRAVO y JACKELINE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentaron su apelación en los siguientes términos:

Que en la parte narrativa de la sentencia apelada el Juzgador obvió la indicación de las partes y de sus apoderados, concretamente hacer referencia a la representación Municipal, violando –a su decir- lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, indican, que de la sentencia impugnada se puede inferir la ausencia total de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo en la pretensión deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, pues hizo caso omiso al alegato formulado por la querellante en su escrito libelar, referente a la ausencia total de procedimiento, lesionando así lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto observa:

Señalaron las apelantes, que el Juzgador de Instancia en la parte narrativa de la sentencia apelada, obvió la indicación de las partes y de sus apoderados, concretamente hacer referencia a la representación Municipal, violando así lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, indicaron los apelantes, que de la sentencia impugnada se puede inferir la ausencia total de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo en la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues hizo caso omiso a los alegatos formulados por la querellante en su escrito libelar, referentes a la ausencia total de procedimiento y falso supuesto, lesionando así lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a que la sentencia apelada violó el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que obvió en su parte narrativa la indicación de la parte recurrida y sus apoderados, observa este Órgano Jurisdiccional, que del análisis del fallo apelado se infiere con claridad y sin ninguna duda, quienes son las partes en el proceso, siendo éstas las que determinan el límite subjetivo de la cosa juzgada. Dichas partes son la ciudadana Sonia Elisa Bristot Ramírez y la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...Establecida así la correcta interpretación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del artículo 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten ‘aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes’. (Rangel Romberg, Arístides; ob. Cit, pág. 211)…”.

De lo antes expuesto, se observa, que la omisión en que incurrió el Tribunal A quo, carece de relevancia necesaria para originar un vicio que conduzca a la anulación del fallo, por lo cual se desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.

En relación al alegato de que la sentencia impugnada hizo caso omiso al alegato formulado por la querellante en su escrito libelar, referente a la ausencia total de procedimiento, observa esta Corte que lo alegado por la parte apelante configura el vicio de incongruencia consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en la omisión del juez al no pronunciarse sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman parte del conflicto judicial debatido. El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez esta en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulado por las partes.

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que al folio 70 del expediente judicial, se evidencia, que el Juzgado A quo sí se pronunció en relación al alegato explanado por el apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar, referente a la ausencia total de procedimiento, cuando expresó, que como el Decreto N° 036 de fecha 30 de octubre de 1996 carece de validez, los actos de eliminación del cargo y de retiro que afectaron a la querellante, -fundamentados en la vigencia jurídica del Decreto 001 de fecha 8 de enero de 1996, que acordó la reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio Baruta, pretendidamente derivada del Decreto N° 036-, “...carecen plenamente de base legal, que es el vicio que los afecta, y no la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como lo alegó erróneamente el apoderado judicial de la recurrente”. En virtud de lo cual, se evidencia, que en el caso de autos, no se configura el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la invalidez del Decreto N° 036 de fecha 30 de octubre de 1996, con base en los siguientes términos:

“...desde el 10 de enero de 1996, fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 001 hasta el 1° de noviembre de 1996, fecha en que se dicta la prórroga del mismo, transcurrieron más de noventa días, correspondientes al lapso de vigencia del Decreto N° 001, establecido en sus artículos 5 y 7, por lo que resulta inconcuso que el referido Decreto había perdido vigencia, debido al vencimiento del término fijado voluntariamente por el órgano que lo fijó, y por ende, toda su eficacia en el marco del Ordenamiento Jurídico. Por tanto, la pretendida prórroga derivada del Decreto N° 036 carece de validez. (...).

Al respecto, cabe señalar que el A quo procedió a declarar la invalidez del mencionado Decreto N° 036, dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin que mediase pronunciamiento alguno relativo a su legalidad, al considerar que éste carecía de vigencia para la fecha de su aplicación a la querellante, pues para el momento en que fue dictado ya había fenecido el lapso de vigencia del Decreto N° 001, el cual pretendía prorrogar. Por lo tanto, estima esta Corte que la sentencia recurrida infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se anula el referido fallo, de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Con relación al alegato que formula la querellante relativo a la improcedencia de la prórroga de la vigencia del Decreto N° 001 de fecha 8 de enero de 1996, acordada por el Ejecutivo Municipal mediante el Decreto N° 036, en razón de haber fenecido el lapso de vigencia del primer Decreto antes identificado, la Corte observa, que en fecha 8 de enero de 1996, mediante el Decreto N° 001, la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, declaró en reorganización la Administración de esa Alcaldía, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, fijándose un término de vigencia de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Municipal, lo que ocurrió el 10 de enero de 1996. Igualmente, se desprende del contenido del tantas veces mencionado Decreto N° 036, que en fecha 20 de enero de 1996, es publicado en Gaceta Municipal el Decreto N° 002, mediante el cual se crea la “Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda”, a la que se le atribuyó la obligación de presentar el informe financiero, presupuestario, jurídico y de recursos humanos que sirviera de base al proceso de reorganización gerencial.

Por otra parte, advierte esta Corte que el 1° de noviembre de 1996 la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda decidió prorrogar la vigencia de los Decretos Nos. 001 y 002 y, a tal fin, dictó el Decreto N° 036, en virtud de que el lapso previsto en dichos instrumentos legales resultó insuficiente para la culminación de los objetivos previstos en éstos.

En este sentido, se observa, que desde el 10 de enero de 1996, fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 001 hasta el 1° de noviembre de 1996, fecha en que se dictó la prórroga de éste, transcurrieron más de los noventa días correspondientes al lapso de vigencia establecido en los artículos 5 y 7 del Decreto N° 001, por lo que resulta evidente que el Decreto N° 001 había perdido vigencia para la fecha en que se dictó el Decreto N° 036, mediante el cual se prorrogan sus efectos, en virtud del vencimiento del término fijado voluntariamente por el Órgano que lo dictó.

En esa línea argumental, debe observarse, que en el caso bajo examen se prorrogó la vigencia del Decreto N° 001, -el cual había fenecido el 10 de mayo de 1996-, mediante el Decreto N° 036 de fecha 1° de noviembre de 1996, configurándose de esa manera un caso de “ultra-actividad” del Decreto cuya vigencia había fenecido, sin que tal prórroga –que en técnica legislativa opera excepcionalmente cuando se deroga un instrumento normativo, mediante la inclusión de una disposición transitoria en el instrumento legal derogatorio- pueda considerarse ni válida ni vigente para la fecha en que se dictaron los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante. De tal modo, que no puede pretenderse otorgar “ultra-actividad” a un instrumento derogado –en este caso sin vigencia, por haber fenecido el término fijado en el mismo- mediante la sanción de uno nuevo después de haberse producido esa derogatoria. Ese mecanismo anómalo colide con el artículo 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente:

“Las leyes sólo se derogan por otras leyes y podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”.

En efecto, el término “leyes” utilizado en el precepto transcrito debe ser entendido en sentido amplio, como lo señaló esta Corte en fecha 2 de diciembre de 1999, (caso: Dulce María Díaz-Llanos Montes Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda), esto es, “...como norma escrita, independientemente de su rango, en virtud de que el referido precepto contiene un principio general de técnica legislativa estrechamente vinculado a la seguridad jurídica, por lo que debe admitirse que rige para todos los órganos del Poder Público que tienen atribuida competencia normativa, como es la conferida a los Alcaldes en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. De allí que, cuando la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda modifica mediante la figura de la ‘prórroga’ un Decreto cuya vigencia había fenecido, infringe el citado artículo 177 de la Constitución”.

Por lo tanto, esta Corte en cumplimiento del deber de mantener la incolumidad de la Constitución, actuando de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos, procede a inaplicar el Decreto Nº 036 de fecha 1ª de noviembre de 1996, dictado por la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en razón de que los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a la querellante, aparecen fundamentados en la vigencia jurídica del Decreto Nº 001, la cual deriva del citado Decreto Nº 036, y en virtud de que por vía de consecuencia la inaplicación se extiende al aludido Decreto Nº 001, resulta concluyente que los actos administrativos de eliminación del cargo y posterior retiro de la querellante, carecen de base legal, y así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda; en consecuencia, se anula el acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para la fecha de su ilegal separación del cargo, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo. Así se declara.

A los efectos de determinar el monto de la indemnización, esta Corte estima procedente ordenar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados GERMÁN CEDEÑO, JELITZA BRAVO y JACKELINE RODRIGUEZ, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella

2.- CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ELISA BRISTOT RAMIREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para la fecha de su ilegal separación del cargo, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo. A los efectos de determinar el monto de la indemnización esta Corte ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


LAS MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/14.