MAGISTRADO PONENTE: Juan Carlos Apitz Barbera
EXP. 02-27423
I
NARRATIVA
En fecha 29 de abril de 2002, los abogados Manuel Baumeister Anselmi, Dolores Aguerrevere y María Alejandra Correa Martín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.935, 44.946 y 51.864, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN C.A., interpusieron ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el Oficio No. SBIF-GI1-0195 de fecha 14 de enero de 2002, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual ratifica la instrucción impartida en el Oficio No. SBIF-GI1-6807 de fecha 18 de septiembre de 2001, relativa a constituir provisiones por Doscientos Ochenta y Un Millones Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 281.100.000,00) y Dos Mil Sesenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Un Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.065.581.000).
En fecha 03 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.
En fecha 06 de junio de 2002, la Corte, remitido como fue el expediente administrativo, ordenó agregarlo al expediente principal y formar pieza separada, asimismo ordenó pasar el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
El 29 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión C.A., consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que señalaron lo siguiente:
Que el acto impugnado fue recurrido por vía administrativa, pero en vista que no se decidió oportunamente el recurso de reconsideración interpuesto, impugnan ante la jurisdicción contencioso administrativa en virtud del silencio administrativo establecido en el artículo 457 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en que incurrió la Administración.
Narran que, el acto impugnado ratifica la instrucción impartida en el Oficio No. SBIF-GI1-6807, “...en el sentido que Federal Banco de Inversión, C.A.., proceda a constituir sendas provisiones por las cantidades de doscientos ochenta y un millones cien mil bolívares (Bs. 281.100.000) y dos mil sesenta y cinco millones quinientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 2.065.581.000), reflejando la constitución de dichas provisiones en los estados financieros al 30 de noviembre de 2001”. Agregan que dicha instrucción fue emitida por la Superintendencia a los fines de informar los resultados obtenidos durante la visita de la inspección general efectuada a su representada el 30 de junio de 2001.
Respecto al primer monto, los representantes de Federal Banco de Inversión, C.A. señalaron que la inversión mantenida en Corporación Petrolera Federal C.A. representaba para esa fecha el diez por ciento (10%) de capital, por un monto Novecientos Treinta y Siete Mil Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 937.000.00,00).
Señalan que, “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamentó ese requerimiento de provisión en la evaluación del patrimonio de la Corporación Petrolera Federal C.A., respecto del cual observó que el 98.79% de su activo estaba representado por inversiones en acciones de la Compañía Venezolana de IPC, S.A.; que los activos subyacentes que respaldan el patrimonio de esta compañía Corporación Venezolana de IPC, S.A. estaban conformados en un 85% por cuentas por cobrar a compañías relacionadas, de las cuales el 80, 67% son adeudadas por la empresa Jantesa Ingeniería y Construcción, C.A., empresa sobre la cual, señala la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Federal Banco de Inversión, C.A., no le suministró los estados financieros recientes que permitieran evaluar su situación económica y financiera”.
Indican que, la Superintendencia de Bancos, “...concluyó que no existían elementos que le permitieran evaluar la calidad de la inversión mantenida por nuestro representado en la empresa Corporación Petrolera Federal, C.A., instruyendo la constitución de la referida provisión, hasta tanto la Superintendencia (..) tuviera a disposición los estados financieros auditados de Jantesa Ingeniería y Construcción, C.A. al 31 de diciembre de 2000, que permitieran evaluar su verdadera situación económico financiera, y, por ende, su capacidad para cancelar las obligaciones que mantiene con la empresa Corporación Venezolana de IPC, S.A.”.
Debido a esa instrucción su representada se dirigió a la señalada Superintendencia mediante comunicación de fecha 09 de octubre de 2001, señalándole que las cuentas por cobrar de Jantesa Ingeniería y Construcción C.A., se encuentran debidamente soportadas y eran recuperables, ya que conjuntamente con la empresa Pérez Companc de Venezuela, S.A., poseía un convenio de operación en el campo petrolero del Campo Mata, por un valor aproximado de Veinte Millones de Dólares (US$ 20.000.000), además que podía obtener utilidades por el orden de Doce Millones de Dólares (US $ 12.000.000), en el plazo de ocho (8) meses por participaciones en los consorcios de ingeniería, procura y construcción denominados Cerro Negro y Sincor Sulfur Recovery Project. Se le indicó en esa comunicación que la empresa Jantesa Ingeniería y Construcciones C.A., tendría el informe de los auditores externos sobre los estados financieros de la empresa en un plazo máximo de 30 días “...y que en dichos estados financieros se podría corroborar los aspectos antes mencionados, evidenciándose así que las cuentas por cobrar adeudadas por Jantesa Ingeniería y Construcción C.A. a Corporación Venezolana de IPC, S.A. se encontraban debidamente soportadas y eran recuperables, no existiendo motivos para requerir la constitución de provisión instruida”.
Exponen que, “...en la actualidad, la inversión de Federal Banco de Inversión, C.A., es en Corporación Petrolera Federal, C.A., empresa esta última cuyo patrimonio efectivamente está representado principalmente por inversiones en Corporación Venezolana de IPC, S.A.”, la cual tiene su activo patrimonial representado en inversiones en las señaladas empresas Industrias Jantesa, S.A., Jantesa, Ingeniería y Construcción, C.A., en un veinte por ciento (20%) y Jantesa, S.A. en un ochenta (80%), además que tiene una solidez y solvencia incuestionable.
Señalan que, en las comunicaciones del 09 de octubre de 2001 y 24 de octubre de 2001 (ratificando lo señalado en la primera comunicación), solicitaron a la Superintendencia la suspensión por treinta (30) días de la orden de constituir la provisión, la cual fue concedida, y es el 12 de noviembre de 2001 que se consignan los estados financieros de la empresa Jantesa Ingeniería y Construcción, C.A. En fecha 24 de enero de 2002 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitió el Oficio SBIF-GI1-0195, en el cual se expresa que la señalada empresa atraviesa una difícil situación financiera, “...razón por la cual se ratifica la instrucción de constituir provisiones”, incurriendo en falso supuesto, pues se evidencia que la situación financiera de la empresa se ha desenvuelto en forma positiva, prueba de ello es que se han disminuido en un setenta y dos punto setenta y seis por ciento (72.76%) la cuentas por cobrar, y en un ochenta y dos punto ochenta (82.80%) las cuentas por pagar.
En cuanto a la instrucción de constituir provisión por la cantidad de Dos mil Sesenta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 2.065.581.000), igualmente consideró la Superintendencia que el riesgo de la inversión mantenida por Federal Banco de Inversión, C.A., en la Corporación Venezolana de IPC, C.A., estaba representado por Ochenta y Ocho punto Noventa por ciento (88.90%) en cuentas por cobrar a compañías accionistas y relacionadas, de las cuales un Ochenta punto sesenta y siete por ciento (80.67%) corresponde a cuentas por cobrar de Jantesa Ingeniería y Construcción, C.A., “las cuales no devengan interés, no tienen fecha de vencimiento ni condiciones de pago”.
Que, frente a esta instrucción su representado “...alegó en su comunicación del 9 de octubre de 2001 (...), que el activo de Corporación Venezolana de IPC, S.A., estaba conformado por inversiones en acciones y aportes patrimoniales en la empresa Jantesa, S.A. y que es esta última la que tenía cuentas por cobrar a Jantesa Ingeniería y Construcción C.A. y no Corporación Venezolana de IPC, C.A. (...) que, de acuerdo a los estados financieros de Jantesa S.A., al 31 de diciembre de 2001, esta empresa goza de buena situación financiera, al poseer para esa fecha un patrimonio de Bs. 38.429.295.622, más utilidades generadas producto de sus operaciones en los últimos dos años por un monto de Bs. 6.465.031.516. Ese solo hecho evidencia que no se justifica el requerimiento de provisión contenido en el acto impugnado”.
Exponen que, se le comunicó el 09 de octubre de 2001 a la Superintendencia antes de la emisión de acto impugnado, la desincorporación de la totalidad de la inversión que mantenía su representada en la empresa Corporación Venezolana de IPC, S.A., “...en virtud de lo cual resulta improcedente instituir la constitución de provisión alguna por concepto de esa inversión, inexistente desde el 13 de noviembre de 2001...”.
Alegan que, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, pues de los argumentos expuestos se evidencia que en el caso concreto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamentó el acto impugnado en una apreciación sobre la situación económica financiera de la empresa Jantesa Ingeniería y Construcción, C.A., que no se corresponde con la realidad y que en todo caso las circunstancias arbitrariamente evaluadas por la señalada Superintendencia no han afectado la capacidad de pago de sus obligaciones, pues es el resultado de una arbitraria interpretación de los estados financieros presentados por su representada, señalando que no lucen suficientes, apreciación que resulta desvirtuada por la significativa disminución de las cuentas por pagar en un Ochenta y Dos punto Ochenta por ciento (82.80%), y que consta en el anexo que se consigna marcado “C”, careciendo de justificación la instrucción contenida en el acto impugnado. Además que, incurre igualmente en falso supuesto “...al ratificar la instrucción de constituir provisiones, tanto por concepto de la inversión mantenida en la Corporación Petrolera Federal, C.A., como por la inversión que mantenía Federal Banco de Inversión, C.A. en Corporación Venezolana de IPC, C.A, a pesar de que esta última había sido desincorporada en noviembre de 2001”. Agrega que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no podía ratificar esa instrucción respecto de una inversión que a la fecha de emisión del acto era inexistente, porque había sido desincorporada, lo cual fue debidamente participado el 9 de octubre de 2002, y debió apreciar y considerar a los efectos de emitir su pronunciamiento.
Denuncian el carácter retroactivo de la instrucción contenida en el acto impugnado, “...el cual no obstante ser de fecha 14 de enero de 2002, ordena reflejar la constitución de las provisiones instruidas en los estados financieros al 30 de noviembre de 2001...”, por lo que si la orden de constituir dichas provisiones estaba supeditada al 30 de noviembre de 2001, el corte realizado a esa fecha no podía reflejar el cumplimiento de la instrucción de constituirlas y, exigir con posterioridad a la fecha de cierre de ese mes que se refleje la constitución de dichas provisiones, implicaría dar un efecto retroactivo al acto impugnado, lo cual contablemente conduce a alterar la situación financiera existente para esa fecha.
Alegan que el nuevo pronunciamiento sobre el requerimiento de constitución de provisión no puede tener efecto retroactivo, y su cumplimiento es exigible a partir de la fecha de notificación del nuevo acto administrativo, esto es, el Oficio SBIF-GI1-0195 del 14 de enero de 2002, “...toda vez que la instrucción en el impartida, aún cuando se trate de una ratificación, solamente puede tener efectos a futuro”. Prosiguieron que, “Antes de la emisión de ese acto administrativo no se tenía certeza del criterio de la Administración sobre la procedencia efectiva del requerimiento de provisión, más aún esa instrucción había sido expresamente suspendida”.
Solicitan se acuerde como medida cautelar de amparo constitucional mientras dure la tramitación del juicio de nulidad, la suspensión de los efectos del acto impugnado, contenido en el Oficio SBIF-GI1-0195 de fecha 14 de enero de 2002, por ser su contenido violatorio de la garantía constitucional a la irretroactividad consagrada en el artículo 24 del Texto Fundamental, toda vez que pretende retrotraer los efectos del acto a un momento pasado, y modificar la situación financiera de su representado a noviembre de 2001, “...fecha para la cual Federal Banco de Inversión, C.A. no estaba en el deber de constituir las provisiones requeridas en el acto impugnado ...”.
Agregan que la violación del derecho a la seguridad jurídica y su garantía, igualmente de rango constitucional, de la irretroactividad, “...hacen procedente la protección constitucional demandada, a fin de evitar los graves daños que el cumplimiento del acto impugnado acarrearían (...) un grave perjuicio económico para nuestro representado, dadas las implicaciones financieras que acarrea el tener que constituir las improcedentes provisiones requeridas, además con fecha noviembre de 2001”, pues el solo hecho de tener que constituir esas provisiones genera un perjuicio económico.
Como prueba del buen derecho invocan el contenido de los documentos que acompañan al presente recurso, y en particular el Oficio SBIF-GI1-8988 del 22 de noviembre de 2001, del cual se evidencia el efecto retroactivo del acto. En cuanto al periculum in mora, también se verifica en el caso concreto, en virtud del perjuicio que causaría a su representado la aplicación inmediata del acto impugnado, daño económicamente grave y de difícil reparación, que se concreta en la pérdida de patrimonio que implica constituir provisiones. En cuanto a la ponderación de intereses, advierten que el interés general no se opone en el caso concreto al interés cuya protección demanda su representado, toda vez que lo que se demanda es el respeto al derecho a que no se le modifique su situación financiera retroactivamente, pues en nada se perjudica a los clientes de la institución, ni al funcionamiento del mercado.
Finalmente solicitan se admita y se tramite el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme a derecho, y se pronuncie favorablemente sobre la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:
En el presente caso el acto que se impugna y que se estima lesivo a los derechos constitucionales denunciados lo constituye el acto administrativo No. SBIF-GI1-0195 de fecha 14 de enero de 2002 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se ratifica el Oficio No. SBIF-GI1-6807 de fecha 18 de septiembre de 2001 (relativa a constituir provisiones por Doscientos Ochenta y Un Millones Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 281.100.000,00) y Dos Mil Sesenta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.065.581.000,00) y el Oficio No. SBIF-GI1-8988 de fecha 22 de noviembre de 2001 (ordena que se refleje tales provisiones en los estados financieros del 22 de noviembre de 2001), ambos emanados de la referida Superintendencia.
Así las cosas, se observa que, en el presente caso se han alegado actuaciones que se imputan a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control contencioso administrativo de esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente desde el 1° de enero de 2002, el cual es del tenor siguiente:
“Las decisiones del Superintendente será recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).
Pues bien, con base en la anterior normativa y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra el Oficio No. SBIF-GI1-0195 dictada el 14 de enero de 2002 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente desde el 1° de enero de 2002. Así se decide.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, al respecto observa lo siguiente:
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.
Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.
Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus boni iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación al derecho a la seguridad jurídica y a la garantía de la irretroactividad denunciados en este caso.
Alegó la representación judicial de la recurrente que, el acto impugnado viola el derecho constitucional a la irretroactividad de las decisiones administrativas, “...toda vez que al instruir en enero de 2002, que se refleje la constitución de las provisiones (que se ordena realizar en dicho acto) en los estados financieros correspondientes al cierre del mes de noviembre de 2001, pretende retrotraer los efectos del acto a un momento pasado, y modificar la situación financiera de nuestro representado a noviembre de 2001, fecha para la cual Federal Banco de Inversión, C.A. no estaba en el deber de constituir provisión alguna”(Subrayado de esta Corte).
Vista la anterior denuncia, esta Corte considera necesario transcribir parcialmente el acto impugnado, el cual expresa lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y
OTRAS INSTITUCIONES FINANCIRAS
SBIF-GI-1-0195
Ciudadano
Nelson J. Mezerhane Gosen
Presidente
Federal Banco de Inversión, C.A.
Av. Venezuela, Centro Federal, Piso 6, El Rosal.
Me dirijo a usted en la oportunidad hacer referencia a la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2001, suscritas por el ciudadano Gustavo Morales Briceño, Vicepresidente Ejecutivo de ese Banco, mediante la cual da respuesta al oficio N° SBIF-GI1-8988 del 22 de noviembre de 2001.
Al respecto, una vez evaluada la referida comunicación y sus anexos, esta Superintendencia tiene las siguientes observaciones:
...ratifica la instrucción impartida en el oficio N° SBIF-GI1-6807 de fecha 18 de septiembre de 2001, relativa a constituir provisiones por Bs. 281.100.000 y 2.065.581.000, las cuales deberán ser reflejadas en los estados financieros al 30 de noviembre de 2001, tal como fue instruido en el oficio N° SBIF-GI1-8988 del 22 de noviembre de 2001, y emitir copia de los comprobantes contables que se genere a tal efecto” (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que el acto impugnado confirmó la orden de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de constituir sendas provisiones por parte de la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión C. A., impartidas mediante un Oficio de esa misma Institución de fecha 18 de septiembre de 2001, debiendo ser reflejadas en el cierre del mes de noviembre del año 2001, siendo ello así, mal pueden señalar los representantes de la recurrente que el acto transcrito viola el derecho a la seguridad jurídica y a la garantía de la irretroactividad, pues tal requerimiento fue realizado antes de la fecha del cierre del mes de noviembre de 2001, lo que significa que el acto impugnado no generó efectos retroactivos, sino que ratificó ese requerimiento anterior y por tanto las consecuencias derivadas de éste.
Observa esta Corte que, la representante judicial de la recurrente señaló en su escrito que la referida Superintendencia mediante el Oficio No. SBIDF-GI1-8988, suspendió la instrucción de constituir las provisiones que le fueran requeridas a Federal Banco Inversión C.A., el 18 de septiembre de 2001, tal aseveración no se adecua a lo señalado en dicho Oficio, pues se desprende del mismo que lo concedido por la Superintendencia fue un plazo improrrogable de treinta (30) días para que consignara los estados financieros de la empresa Jantesa Ingeniería y Construcción C. A., (culminando éste el 30 de noviembre de 2001), pero no mencionó que tal prórroga representara la suspensión de tales provisiones
Ahora bien, sin pretender emitir pronunciamiento previo sobre la decisión de fondo, esta Corte observa que, el artículo 240 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece como atribución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenar la rectificación del valor de la inversión de los bancos “...de acuerdo con las normas prudenciales, el análisis de las informaciones obtenidas y el resultado de las inspecciones realizadas...”, de lo que se pudiera desprender que le está permitido a la referida Superintendencia ordenar tales disposiciones.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional, referente a la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo del Oficio No. SBIF-GI1-0195 emanado de la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en fecha 14 de enero de 2002. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo interpuesto por los abogados apoderados judiciales Manuel Baumeister Anselmo, Dolores Aguerrevere y María Alejandra Correa Martín, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN C.A., al inicio identificados, contra el acto administrativo contentivo del Oficio N° SBIF-GI1-0195 de fecha 14 de enero de 2002, emanado del ciudadano ALEJANDRO CARIBAS, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, sin revisar las causales de admisibilidad referentes a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa.
2.- ADMITE el recurso interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad no revisadas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 02-27423
JCAB/ - C -.
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