MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27531
- I -
NARRATIVA
En fecha 22 de mayo de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-420 del 29 de abril del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Regulación de Competencia solicitada por la abogada Margarita Medina de Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.328, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA GUERRA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° 172.649, en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2001 contenido en la Resolución N° 044-2001 dictada por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en la Urbanización El Morro II (Sector Oeste), Av. 74-A, Casa N° 1154, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Kenneth Scope, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.460, actuando con el carácter de apoderado judicial de la prenombrada ciudadana, contra el auto dictado el 5 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual, vista la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora, ordenó remitir copia certificada del expediente a esta Corte, así como remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, competente para conocer del presente recurso de nulidad.
En fecha 22 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida apelación.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2001, la abogada Margarita Medina de Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA GUERRA DE LUGO, interpuso ante el Juez Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2001 contenido en la Resolución N° 044-2001 dictada por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 15 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado, una vez realizado el sorteo de distribución, ordenó remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
El 28 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Norte.
En fecha 14 de diciembre de 2001 la abogada Margarita Medina de Pereira, vista la anterior decisión, solicitó la Regulación de Competencia en el presente caso.
En fecha 5 de febrero de 2002 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL ante la regulación de competencia planteada, ordenó la remisión de copia certificada del expediente a esta Corte, y la del expediente original al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, competente para conocer el presente recurso de nulidad.
El 13 de marzo de 2002, el abogado Kenneth Scope apeló “sólo contra la decisión de ordenar la continuación del juicio (...) por considerar que se ha hecho una errónea interpretación del último parágrafo del Art. 71 del Código de Procedimiento Civil”
En fecha 30 de abril de 2002 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, donde es recibido el 22 de mayo de 2002.
DEL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2002 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL ordenó:
“Vista la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte recurrente, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, remítase a los fines de regulación de la competencia, copia certificada del Expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tribunal Superior dentro de esta Circunscripción, conforme a lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, por cuanto la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso del proceso (...) este Tribunal ordena remitir el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, competente para conocer del presente recurso de nulidad, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 47 y último aparte del artículo 71 ejusdem.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2002 el abogado Kenneth Scope, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Guerra de Lugo, apeló del auto de fecha 5 de febrero de 2002 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo mediante el cual se acordó la regulación de la competencia y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal considerado competente. Como fundamento de su apelación la parte recurrente alegó:
Que se ha hecho una “errónea interpretación del último parágrafo del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil cuando esta norma procesal establece que la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso salvo en los casos indicados por dicha norma procesal”
Que el caso de autos “encuadra perfectamente en la excepción que dicha disposición ordenadora del proceso civil establece para que la causa quede suspendida durante el tiempo que permanezca pendiente la decisión sobre la regulación de la competencia interpuesta, concretamente, cuando se solicita la regulación de competencia a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando se ha decidido la cuestión previa de la incompetencia del Juez”
En este sentido señala el recurrente que “si bien es cierto que el caso de autos no es exactamente el comprendido en la mencionada excepción de suspensión del proceso, sin duda queda abarcado en ella en virtud del principio que la fundamenta, ya que si la intención del Legislador es que no continúe el proceso cuando ha sido interpuesto a instancia de parte el accidente procesal de la competencia del Juez como asunto previo a la trabazón de la litis, con más razón se debe producir el mismo efecto de suspensión de la causa cuando sin ni siqiera haber sido pronunciada la ADMISIÓN , a la sola instancia del juez, esto es, de oficio, ello constituye una CUESTIÓN MAS PREVIA QUE PREVIA, cuya conclusión forzosa no puede ser otra que la misma (SUSPENSIÓN DE LA CAUSA).
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse en relación a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2002, mediante la cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida y, en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En este sentido debe precisarse que la decisión apelada constituye una de aquellas decisiones que dicta un Juez como mera sustanciación del juicio del que conoce y que tiende simplemente a ordenar el proceso. Ahora bien, esta Corte no obstante estar consciente que su conocimiento como Alzada, en principio, está limitado a la exposición detallada de los hechos y motivos en los que se funda la impugnación efectuada, considera que se encuentra facultada para revisar su admisibilidad bajo ciertas y determinadas circunstancias expresadas por la Ley a las que luego se hará referencia.
En este sentido, es de observar que existen casos en los cuales el Juez de alzada puede y debe verificar de oficio los presupuestos procesales para la admisión de la apelación, en torno a ello, se ha pronunciado el autor JUAN CARLOS HITTERS, quien en tal sentido aprecia que: “Si bien la alzada está enllevada por los agravios del quejoso, no cabe duda que ese principio general cede en ciertas circunstancias, pues como colige PRIETO CASTRO, pese a que el Tribunal sólo debe actuar dentro de los carriles del recurso, la apelación sobre el fondo no le impide revisar los presupuestos procesales. Ello así aunque el vencedor nada diga, y aun cuando el inferior haya concedido dicho medio pues en definitiva el Juez del recurso es superior, quien no queda vinculado sobre el pronunciamiento de admisibilidad que haya cumplido el a quo”. (“Técnica de los Recursos Ordinarios”, Librería Editora Platense, La Plata, 2000, pp. 394).
Siguiendo el anterior criterio, y sin dejar pasar por alto que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre otros aspectos, la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integra también el derecho a recurrir del fallo (derecho a la doble instancia), con las excepciones establecidas en la Constitución y las Leyes, esta Corte considera que tal tutela no puede significar un deber para el Juez A-quem de entrar a considerar el mérito de un recurso o vía que resulta a todas luces inadmisible, en el caso que el recurso de apelación admitido por el A-quo deba ser conocido por quien conozca en alzada.
Ello encuentra apoyo pues la institución de la apelación, está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público y el A-quem frente a la posibilidad de que no se dé alguno de los presupuestos para la admisión de la apelación, debe necesaria pronunciarse, pues no resulta lógico que al Sentenciador de segunda instancia se le ate a la conformidad del justiciable, ni a la decisión desacertada del Juzgado inferior mediante la cual permitió la vía impugnativa a la que nos estamos refiriendo.
Así el Juez A-quem con independencia de la admisión de la apelación por el A-quo debe verificar los presupuestos procesales para la admisión de la apelación, establecidos por la Ley en ciertos juicios, y además los requisitos de admisibilidad del recurso a que se refiere el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1. La existencia de una sentencia definitiva; 2. Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; y 3. Que la sentencia no sea inapelable por disposición de la Ley. Igualmente, debe evidenciarse, la existencia del derecho de recurrir, lo cual se corrobora, a través de la revisión de la legitimación de quien interpone el recurso. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, y visto que:
- El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
- Que al ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el Tribunal A-quo estaba actuando de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia mal podría considerarse que tal decisión le causó un gravamen irreparable al recurrente;
Concluye esta Corte, que la presente apelación forzosamente debe declararse INADMISIBLE por tratarse de una sentencia inapelable por disposición de la Ley, y en consecuencia queda FIRME la decisión sometida a apelación. Así se declara.
Ahora bien, siendo que al haber oído -erróneamente- la apelación aquí declarada inadmisible, y en ambos efectos, el A-quo remitió el expediente original a esta Corte, -quedando en consecuencia inerte el juicio en virtud del efecto suspensivo de la apelación- en lugar de remitir copias certificadas para que ésta decidiera la Regulación de Competencia; estando en esta sede el expediente judicial original y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a decidir sobre la regulación de competencia planteada, y al efecto observa:
En el presente caso la abogada Margarita Medina de Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA GUERRA DE LUGO, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 044-2001 dictada por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Una vez realizado el sorteo de distribución, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. En fecha 28 de noviembre de 2001 este Juzgado se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso de nulidad interpuesto y a su vez consideró, que el Tribunal competente para conocer del mismo era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.
Vista la anterior decisión, la abogada Margarita Medina de Pereira solicitó la Regulación de Competencia en el presente caso.
Ahora bien, para la solución de dicha regulación debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)”.
Se evidencia de la norma parcialmente transcrita que en los casos en que algún Tribunal se haya pronunciado sobre la competencia para conocer del asunto debatido (bien asumiéndola o rechazándola), y en consecuencia se solicite la Regulación de Competencia, deberá ser remitida copia certificada del expediente judicial al Tribunal Superior de la Circunscripción del juez que se haya pronunciado sobre la competencia, a los fines de decidir acerca de la mencionada solicitud.
Siendo ello así, y visto que éste Órgano Jurisdiccional es la Alzada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, pasa entonces a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada en el presente caso, con base en las siguientes consideraciones:
La competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales se encuentra regulada en el artículo 181 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone, que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida la competencia en lo Civil, conocerán en primera Instancia, en sus respectivas Circunscripciones, de los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales o municipales, por razones de ilegalidad.
En este orden de ideas, se evidencia del Decreto N° 2.057 de fecha 8 de marzo de 1977 publicado en Gaceta Oficial N° 31.201 del 23 de marzo de 1977, que la competencia por el territorio de los Tribunales Contencioso Administrativos de la Región Capital, no abarca el Estado Carabobo, al cual pertenece la autoridad local que dictó el acto impugnado en este caso; en consecuencia, resulta forzoso concluir que la competencia en razón del territorio para conocer del presente recurso de nulidad, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado KENNETH SCOPE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA GUERRA DE LUGO contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL mediante la cual ordenó la remisión de copia certificada del expediente a esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de competencia, y la del expediente judicial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, competente para conocer del presente recurso de Nulidad.
2. En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
3. Conociendo de la regulación de competencia planteada por el abogado Kenneth Scope, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA GUERRA DE LUGO, se declara COMPETENTE al Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte para que conozca del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Margarita Medina de Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2001 contenido en la Resolución N° 044-2001 dictada por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en la Urbanización El Morro II (Sector Oeste), Av. 74-A, Casa N° 1154, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
4. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado, a los fines de que conozca acerca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 00-23375
JCAB/vm.-
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