MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-27687
- I -
NARRATIVA
En fecha 05 de junio de 2002, se recibió oficio N° 525 de fecha 31 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas mediante oficio N° 278-02 de fecha 23 de mayo de 2002, dirigido a esta Corte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Ramón Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 48.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, contra la Providencia Administrativa n° 96-99, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, Municipio Libertador en fecha 13 de agosto de 1999, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN MORENO, contra el mencionado Instituto.
Dicha remisión se realizó, en virtud de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 11 de junio de 2002, se dio cuenta y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y en esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial del recurrente en su escrito argumentó lo siguiente:
Narró que una vez realizada la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos el día 18 de mayo de 1999, por el ciudadano Antonio Ramón Moreno, y cumplido lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 1999, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.
Aduce que el 14 de junio de 1999, el Inspector del Trabajo Jefe (encargado) en el Distrito Federal, Municipio Libertador remitió comunicación al representante legal del Instituto Municipal de Publicaciones en la cual le hacia saber que, “en fecha 05 de mayo de 1999 había sido presentado por ante la Inspectoría a su cargo, en la Sala de Contratos, Conciliación Y Conflictos, un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Arte Gráficas, Similares y Conexas del Distrito Federal y del Estado Miranda (SUTAGSC) para ser discutido conciliatoriamente”. Destaca el recurrente que, “existe una evidente contradicción de la fecha la cual el Organo Administrativo recibió en su Sala de Contratos, Conciliación y Conflicto el citado Proyecto, por cuanto en el Acta que corre incursa en el folio cinco (5) del expediente Administrativo, se señala que ello ocurrió el 03 de mayo de 1.999 (03/05/99) (sic)(…)”
Señala el recurrente al respecto, que el ciudadano Antonio Ramón Moreno fue despedido el 21 de abril de 1999, que la participación del despido la efectuó el Instituto que representa el 28 de abril de 1999, además afirma que la Inspectoría del Trabajo reconoce, mediante comunicación dirigida al Instituto en fecha 14 de junio de 1999, que el proyecto de Convención Colectiva había sido presentado el 05 de mayo de 1999. “ lo que quiere decir que el trabajador no gozaba, para el momento de su despido, de la estabilidad pregonada por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC)”.
Señala que el órgano administrativo incurre en abuso de derecho y le causa un daño irreparable al patrimonio del Instituto que representa al declarar con lugar la solicitud antes mencionada, además considera el recurrente que a pesar de decidir sin pruebas, el órgano administrativo no efectuó la debida investigación, en la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, para dictar el fallo contenido en la Providencia Administrativa.
Finalmente solicita la suspención de efectos de la medida de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Antonio Ramón Moreno, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la nulidad de ese acto administrativo.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declino la competencia en esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
Ante el reiterado cambio en la jurisprudencia en relación a la competencia de los Tribunales laborales para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, se propuso un análisis de los criterios jurisprudenciales a los fines de determinar su competencia. Al efecto señaló:
“Tenemos así, que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, específicamente el 01 de mayo de 1991, se generó la polémica en la determinación de la competencia que por ley estaba atribuida a los órganos jurisdiccionales del Contencioso Administrativo, en cuanto a los Recursos de Nulidad (sic) de las extintas Comisiones Tripartitas del Trabajo, y a partir de allí de las actuales Inspectorías del Trabajo, estableciendo la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de febrero de 1992, en el caso: Corporación Bamundi, C.A, que era de la competencia de los Tribunales de Trabajo, como órgano contencioso administrativo, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
(…) Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2001, bajo la ponencia del magistrado Antonio García García, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un nuevo criterio con respecto a la jurisdicción competente para conocer de los referidos recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo, ´(…) como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la ley así lo establezca’.
En consecuencia (…), se evidencia que ´…los tribunales pertenecientes a la Jurisdicción laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra los Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una ley que expresamente preceptúe lo contrario’. Este Juzgado, acogiendo tal criterio se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso, y estima competente para continuar conociendo del mismo, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dada la competencia residual establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE”.(sic)
- II -
DE LA COMPETENCIA
Vista la declinatoria efectuada esta Corte debe determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Ramón Martínez, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES. contra la Providencia Administrativa, de fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, y a tal efecto observa:
Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, (caso: Corporación Bamundi, C.A.) que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, debían ser conocidas por los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
La sentencia del 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)” (Subrayado de esta Corte).
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a lo órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la referida sentencia si bien en su parte motiva no precisó expresamente el Tribunal al que le corresponderá en primera instancia conocer de asunto debatido, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:
“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).
Ciertamente, la Sala Constitucional en su dispositivo al ordenar la remisión del expediente a un Juzgado Superior, estableció expresamente el Tribunal que conocerá de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de las mismas.
Siendo esto así, y en atención al principio de uniformidad del fallo, conforme al cual las tres partes que integran la sentencia: narrativa, motiva y dispositiva conforman un todo, y siendo que el caso de autos versa sobre la nulidad del acto de fecha 13 de agosto de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, esta Corte considera que el conocimiento del presente recurso corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en resguardo de la tutela judicial efectiva, de allí que, dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución se declara incompetente para conocer la presente causa y ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad con, interpuesto ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción de la Judicial del Area Metropolitana de Caracas , en fecha 09 de noviembre de 1999, por el abogado Ramón Martínez en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, contra la Providencia Administrativa n° 96-99, dictada el 13 de agosto de 1999 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, Municipio Libertador.
2.- Se ORDENA el conocimiento de la presente causa Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-27687
JCAB/daa.
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