Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-26844

En fecha 21 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0532-02, de fecha 19 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR ROBERTO HERRERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.724, asistido por el abogado Eduardo Santana Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.554, contra los ciudadanos EDGAR PINEDA, en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y MARYANN HANSON, en su condición de DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL de dicho Ministerio.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Tribunal arriba mencionado en fecha 29 de abril de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 26 de febrero de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito libelar de fecha 22 de marzo de 1999, señaló como hecho lesivo, el hecho material de su exclusión de la nómina de pago como funcionario docente que presta servicios profesionales en la Sección de Educación de Adultos de la Zona Educativa del Distrito Federal, dependiente del Ministerio de Educación.

Asimismo, indicó como agraviantes a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Federal, en la persona de su actual titular, ciudadano Edgar Pineda, así como a la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación, en la persona de su actual titular, ciudadana Maryann Hanson.

Relató el quejoso que desde el año 1988, se desempeñó como “Docente V de Aula”, hasta el día 1º de enero de 1989, fecha en que fue trasladado -a su petición- al turno de la noche como funcionario adscrito a la Sección de Adultos de la Zona Educativa del Distrito Federal, con una carga horaria de cinco (5) jornadas semanales de cinco (5) horas, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en sus artículos 27 y 28.

Igualmente, relató que desde el año 1980 prestó servicios en la Dirección Municipal como “Maestro de Aula”, posteriormente fue ascendido a Subdirector y Director, hasta el año 1992, cuando asumió el cargo de “(…) Supervisor de Educación I y posteriormente V (…)”, con una carga horaria semanal de 36 horas de 45 minutos, de conformidad con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su artículo 28 ordinal 7º funciones que desempeñó finalmente como “Jefe del Departamento de Control y Estudio”.

En este sentido señaló, que de los dos cargos que ejercía para el momento de producirse el hecho lesivo, no existió menoscabo en el desempeño de sus funciones en ambas dependencias, “(…) ya que los cargos son ejercidos en horarios distintos (uno diurno y uno nocturno) (…)”.

En el mismo sentido, invocó el criterio que habría sostenido la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación en un caso similar y en el que habría señalado que “(…) no se configura incompatibilidad alguna ya que dicho cargo es en la modalidad de Educación de Adultos, es decir, en un turno distinto (…)”.

Asimismo, justificó la interposición de la acción de amparo en el artículo 49 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por el hecho de que -según señaló-, éste sería el “(…) único medio de impugnación posible en este caso (…)”.

Señaló como derechos constitucionales conculcados el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y a su protección, el derecho a un salario justo, y el derecho a la estabilidad laboral, previstos en el Texto Constitucional de 1961, vigente para la fecha de la interposición.

Agregó que se lesionó su derecho a la defensa, por cuanto sólo tuvo conocimiento “(…) de la decisión adoptada por la Zona Educativa del Distrito Federal y ejecutada por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación (…)”, cuando acudió a cobrar su salario y se percató de que había sido retirado de la nómina de pago.

También, agregó que las autoridades administrativas contra quien accionó, “(…) actuaron bajo la presunción de que yo cabalgaba horario, me endilgaron la figura de la ‘renuncia tácita’ y me cesaron en mi trabajo, sin darme ni la mínima oportunidad de defenderme de la acusación (…)”.

En el mismo orden de ideas, agregó que se le vulneró el derecho al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, pues “(…) en el presente caso, los agraviantes obviaron y omitieron de modo absoluto el procedimiento legalmente establecido para la dilucidación de casos como el ventilado en este proceso (…)”. Agregó, que incluso la Dirección General del Ministerio de Educación, obvió las recomendaciones formuladas por la Consultoría Jurídica de ese Ministerio, en las que señaló la necesidad de dar cumplimiento a un procedimiento administrativo antes de tomar alguna decisión respecto de su caso. Asimismo, señaló que no existe en el expediente elemento probatorio alguno que demuestre que sí se dio cumplimiento a un procedimiento administrativo.

Igualmente, el accionante alegó con respecto al derecho al trabajo y la protección del mismo, contenidos en los artículos 84 y 85 de la Constitución, que “He sido víctima de un hecho material, como es la exclusión de nómina del cargo por mi desempeñado desde hace 10 años, a pesar de no haber cometido ninguna falta que amerite procedimiento disciplinario alguno, por lo tanto, se violenta el mandamiento constitucional del derecho contenido en el artículo mencionado”.

En referencia a la violación del derecho a un salario justo, contenido en el artículo 87 del Texto Constitucional de 1961, invocó criterio jurisprudencial que sostendría que, aún cuando la Administración esté llevando a cabo un procedimiento disciplinario a un funcionario, y por tal motivo se le suspenda del ejercicio del cargo, “(…) se le debe continuar pagando su sueldo (…)”.

De igual forma, agregó que se le vulneró el derecho a la estabilidad laboral contenido en el artículo 88 eiusdem, el cual, según sus palabras, garantiza que nadie pueda ser excluido “(…) de su trabajo de modo inconsulto e intempestivo (…)”.

También señaló que, por interpretación en contrario del artículo 123 eiusdem, que prevé que “(…) nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la Ley (…)”, se puede entender que dicha norma “(…) permite a los funcionarios docentes el ejercicio de más de un destino público remunerado (…)”.

En este marco de argumentaciones, solicitó se le reincorpore al cargo de Docente V de Aula en la Sección de Educación de Adultos de la Zona Educativa del Distrito Federal y se le reconozca como servicio activo todo el tiempo transcurrido desde su “(…) desincorporación de la nómina de pagos, para todos los efectos legales, así como el pago de todos los salarios y demás remuneraciones inherentes al cargo dejados de percibir (…)”, como consecuencia del hecho denunciado como lesivo.


II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La parte accionada expuso su defensa, en los siguientes términos:

Alegó la falta de cualidad o legitimidad de su persona como accionada, pues sostiene que no tiene competencia para retirar o incluir a ningún funcionario de la nómina de pagos, porque en su criterio ello es competencia del Ministro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, alegó que no existe en autos documento alguno que demuestre que en su condición de Directora General Sectorial de Personal, retiró al accionante de la nómina de pagos y que, por lo tanto, al no existir documento fundamental del que se derive la pretensión del actor, la acción de amparo no debe ser admitida.

Igualmente, argumentó que para la fecha en que se produjo el supuesto hecho lesivo, el Director General Sectorial de Personal era el ciudadano Heriberto González Ponce.

Con base en estos argumentos de hecho y de derecho, solicitó se declarara la acción incoada inadmisible, o en su defecto sin lugar.






III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 29 de abril de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción de amparo intentada, con fundamento en lo siguiente:

“Del exhaustivo análisis del expediente, este juzgador estima que tanto para la exclusión de nómina y retiro del accionante del cargo que desempeñaba en la Sección de Educación de Adultos de la Zona Educativa del Distrito Federal, no se dio cumplimiento a procedimiento alguno, ni se le dio la oportunidad de presentar alegatos en su defensa, violándose así el debido proceso y el derecho a la defensa (…).

Con relación a la suspensión del sueldo a partir del 23-10-98, el Tribunal observa, que si bien el amparo no tiene naturaleza indemnizatoria, sino restitutoria, lo que impide al Juez pronunciarse sobre prestaciones de carácter pecuniario, quedan a salvo aquellos casos como el de autos, en que tales prestaciones constituyen la obvia consecuencia del restablecimiento pedido, como es el derecho a percibir la remuneración inherente al cargo (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, del 05-12-91). En el caso que nos ocupa, la suspensión del sueldo, la califica el Tribunal como una vía de hecho o actuaciones materiales por parte de un ciudadano en ejercicio de funciones públicas que, actuando con prescindencia total y absoluta de la normativa debida, ha vulnerado derechos constitucionales, la enumeración que la Ley de Carrera Administrativa hace de las sanciones es taxativa, el funcionario no puede ser objeto de otras sanciones que las que dicha Ley contiene a saber: amonestación verbal y escrita, la suspensión del cargo con goce de sueldo, en aquellos casos en que se considere que hay que efectuar una averiguación y la suspensión del cargo sin goce de sueldo, para aquellos casos en los cuales se haya dictado un auto de detención (…).

En consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Docente V de Aula en la Sección de Educación de Adultos de la Zona Educativa del Distrito Federal, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte hace las consideraciones siguientes:

El accionante denunció como hecho lesivo de sus derechos fundamentales, el retiro con suspensión de salario, del cargo de Docente V de Aula en la Sección de Adultos de la Zona Educativa del Distrito Federal, sin iniciarse y cumplirse para ello procedimiento legal alguno, ni notificación previa.

Asimismo, el accionante imputó el acto lesivo tanto al Director de la Zona Educativa del Distrito Federal, por cuanto éste habría sometido a consideración del Ministro de Educación su egreso de la nómina de personal activo por supuesta “renuncia tácita”; como a la Directora General Sectorial de Personal del referido Ministerio, “(…) por ser quien ordenó e hizo cumplir (…)” el denunciado hecho lesivo.

En tal sentido, alegó el accionante que la suspensión de la que fue objeto, lesionó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Al respecto, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que en el caso de autos, se evidenciaba la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, por cuanto constaba en autos que al mismo se le retiró del cargo y suspendió el sueldo, sin haberse iniciado procedimiento administrativo alguno, que le diese oportunidad de presentar alegatos e incorporar pruebas en su defensa.

Ahora bien, esta Alzada observa que, efectivamente, no consta en el expediente elemento probatorio alguno que haga suponer que la Administración inició y sustanció un procedimiento disciplinario contra el quejoso y la parte accionada, no alegó, ni probó en la defensa opuesta, algún elemento que permitiera desvirtuar tal aseveración, referida a la suspensión del accionante de su cargo, sin procedimiento previo.

En este sentido, advierte esta Corte que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1, donde se consagra lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones en esta Constitución y la ley.”


Al respecto, Eduardo Couture ha señalado:

“La Constitución presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona humana y la ley, en el desenvolvimiento normativo jerárquico de preceptos, debe instituir ese proceso. En términos generales se ha dicho que esta garantía consiste en que se de una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el de declarar por sí mismo, presentar testigos, presentar documentos relevantes y otras pruebas”. (Vid. Couture, Eduardo J: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Depalma. Buenos Aires, Argentina, 1997, p.149).


De lo anterior se colige, que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo.

Igualmente, debe advertirse que las partes deben tener acceso al expediente instruido durante la sustanciación del procedimiento que los afecta, así como la posibilidad de ejercer los medios idóneos para ser oídos oportunamente, con la finalidad de exponer sus alegatos y pruebas.

En el caso bajo estudio, se observa que existe una situación jurídica infringida, generada por el hecho de que el accionante fue objeto de una medida disciplinaria sin la apertura de un procedimiento previo, lo cual lesiona sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues antes de ser tomada la medida por medio de la cual fue desincorporado de la nómina, debió ser sustanciado un procedimiento, a fin de que el aquí quejoso pudiera ejercer su defensa y no resultar así afectado por la decisión de marras.

Al respecto, es menester señalar que es criterio pacífico y reiterado jurisprudencialmente, que para determinar la violación del derecho al debido proceso se debe verificar, primordialmente, “(…) el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Sentencia del 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553) (…)" (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 02807 del 22 de noviembre de 2001).

En atención al referido criterio, estima esta Corte que siendo que en el presente caso –tal como se refirió ut supra-, se desprende de los autos que el accionante fue objeto de una medida disciplinaria con prescindencia absoluta de procedimiento administrativo previo, se constata, pues, una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la vía de hecho cometida en el caso de marras por la Administración. Así se declara.

Por otra parte, en relación a la reincorporación y pago de las remuneraciones dejadas de percibir acordada por el a quo, esta Corte advierte que aún cuando la naturaleza del amparo es restitutoria mas no indemnizatoria, en los casos en que la consecuencia lógica para restablecer la situación jurídica infringida son prestaciones de carácter pecuniario, siendo en el presente caso el derecho a recibir la remuneración correspondiente al cargo desempeñado dejada de percibir, y siendo que en el caso bajo análisis, se constata la actuación material de la Administración con prescindencia total y absoluta del procedimiento debido, vulnerando derechos constitucionales del accionante, estima esta Alzada que la decisión del a quo de ordenar la reincorporación del ciudadano César Roberto Herrera Gutiérrez al cargo de Docente V de Aula en la Sección de Educación de Adultos de la Zona Educativa del Distrito Federal, o a otro de similar jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir, desde el ilegal acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, la confirma, en el entendido de que obedece al carácter restitutorio mas no indemnizatorio del amparo. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, comparte esta Corte la decisión del a quo, de otorgar mandamiento de amparo ante la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, por lo cual estima esta Corte ajustado a derecho el fallo consultado. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 29 de abril de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR ROBERTO HERRERA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.724, asistido por el abogado Eduardo Santana Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.554, contra los ciudadanos EDGAR PINEDA, en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y MARYANN HANSON, en su condición de DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL de dicho Ministerio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/tsa
Exp. N° 02-26844