MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 9 de febrero de 2000 se dio por recibido el Oficio Nº 19 de fecha 7 del referido mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente, contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.518, asistido por el abogado NOÉ BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.442, contra el acto administrativo de fecha 1º de julio de 1999, dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se le impuso la sanción disciplinaria de remoción del cargo de Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad Experimental de Ciencias que desempeñaba en la mencionada Casa de Estudios.

La remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de fecha 7 de febrero de 2000, que ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 15 de febrero de 2000 se dio cuenta a la Corte, ordenándose solicitar el Rector de la Universidad del Zulia la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y visto que el recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, la Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

El 28 de marzo de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió la querella interpuesta, y considerando que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está previsto un procedimiento específico para este tipo de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem, acordó aplicar por vía analógica el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, ordenó la notificación del querellante y la remisión al Rector de la Universidad del Zulia de copia certificada del escrito contentivo de la querella y del auto de admisión, con el objeto de que diera contestación a la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Por último, con fundamento en lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de que la Corte decidiera lo conducente respecto de la solicitud de suspensión de efectos.

El 4 de abril de 2000, el querellante consignó los documentos que debían conformar el cuaderno separado a que se hizo alusión y, en esa misma fecha, otorgó poder apud acta a los abogados NOÉ BRITO ECHETO, ALBA SOTO DE BRITO, ELIZABETH BRITO ECHETO, NOÉ BRITO SOTO, ELIZABETH ELENA RIOS MENDOZA DE ROMERO y HOMERO ANGEL FEREIRA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.442, 21.501, 40.993, 72.723, 73.530 y 43.215, respectivamente.

El 27 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación recibió el Oficio Nº R-04087 de fecha 25 de abril de 2000, suscrito por el Rector de la Universidad del Zulia, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
El 21 de septiembre de 2000, la abogada MYRIAN ACOSTA DE GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.563, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, presentó Escrito de Contestación a la Querella.

El 3 de octubre de 2000, el abogado Homero Angel Fereira Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de promoción de pruebas; el 18 de octubre de 2000 la abogada Myrian Acosta de González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la prueba testimonial de la ciudadana María Elena León por haber sido apoderada judicial del querellante; igualmente, se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas en el Capítulo III numerales 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del escrito de promoción de pruebas.

El 26 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas y las respectivas oposiciones, señalando, en primer lugar, que no tenía materia sobre la cual pronunciarse respecto de la promoción del mérito favorable a los autos; en segundo lugar, admitió las testimoniales promovidas y comisionó al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su evacuación; asimismo, admitió las pruebas documentales referidas a copias certificadas de las piezas Nros. 2 y 3 del expediente disciplinario y respecto de las documentales promovidas bajo los numerales 1 al 22, decidió que no había materia sobre la cual pronunciarse, pues se hizo referencia a que se trataba de la reproducción del mérito favorable de los autos, lo cual, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, no es considerado por el Juzgado de Sustanciación como un medio de prueba.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó librar una comisión al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Octavio Salgado, Bernardo Rodríguez Iturbe, Gustavo Parra, Mireya Ruíz Fuenmayor y María Elena León, promovidas por la parte recurrente.

Mediante boleta del 7 de noviembre de 2000, se notificó a dicho Juzgado de la mencionada comisión y, el 30 del mismo mes y año, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 396-2000, de fecha 29 de noviembre de 2000, anexo al cual el Juzgado 11º de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco remitió las resultas de dicha comisión.

El 7 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación luego de constatar la preclusión del lapso de evacuación de pruebas y tomando en consideración que no había otras actuaciones que practicar, acordó pasar el expediente a la Corte para que continuara el curso de Ley.

El 19 de diciembre de 2000 se acordó entrar a conocer de la causa, vista la reconstitución de la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión, fijándose el tercer día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 16 de enero de 2001, tuvo lugar el Acto de Informes al cual acudieron la representación judicial de la Universidad del Zulia y el apoderado judicial del querellante, quienes consignaron Escritos de Informes. En esa misma fecha, comenzó el lapso para el estudio privado de la causa.
Elaborado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

La querella interpuesta tiene por objeto la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, en fecha 1º de julio de 1999, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el actor contra la decisión de ese mismo cuerpo de fecha 21 de abril de 1999, que a su vez declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión de fecha 20 de junio de 1996, dictada por el Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias de la mencionada Casa de Estudios, que le impuso al actor las sanción disciplinaria de remoción del cargo de Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad Experimental de Ciencias.

En su escrito, expone el querellante, que en fecha 16 de abril de 1975, ingresó como miembro del personal docente y de investigación del Departamento de Química de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia (LUZ) y, posteriormente, el 2 de septiembre de 1977, fue trasladado al Departamento de Química de la Facultad Experimental de Ciencias de esa Casa de Estudios, prestando servicios en forma ininterrumpida hasta el 1º de julio de 1999, en condición de Profesor Titular.

Indica, que el 8 de enero de 1996, “con motivo de una situación de enemistad personal, pública y notoria”, conocida por la comunidad universitaria, con el entonces Decano de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia y algunos Miembros del Consejo de Facultad, éste resolvió dar inicio a un procedimiento disciplinario en su contra, decidiendo en sesión extraordinaria de fecha 20 de junio de 1996, imponerle la sanción disciplinaria de remoción por un período de cuatro (4) años.

Añade, que contra la mencionada decisión ejerció “recurso jerárquico” ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, el cual fue declarado sin lugar el 21 de abril de 1999 y que en tiempo hábil ejerció recurso de reconsideración contra la referida decisión, siendo declarado sin lugar el 1ª de julio de 1999.

Aduce, que le corresponde a esta Corte examinar tanto los vicios que le atribuye al acto impugnado como los vicios que se le imputan a los actos administrativos dictados por el Consejo de Facultad de la Facultad de Experimental de Ciencias y el Consejo de Apelaciones, respectivamente, en los procedimientos administrativos de primer y de segundo grado.

Afirma, que tanto el mencionado Consejo como el Consejo de Apelaciones de la Institución, incurrieron en los vicios de abuso de poder y falso supuesto, por no lograr demostrar los hechos constitutivos de las faltas que se le imputaron y por las cuales se le sancionó, pues –a su decir- no ha incurrido en hecho alguno que pudiese acarrear una sanción disciplinaria.

Manifiesta, que las pruebas evacuadas en el procedimiento fueron aportadas por él con el objeto de sustentar la defensa, y que la única prueba que promovió el Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias fue la de testigos, “claramente interesados en perjudicarlo”, debido a una evidente y manifiesta enemistad con su persona, que además fueron evacuados en forma extemporánea y secreta, antes del inicio del lapso probatorio del procedimiento disciplinario, sin su consentimiento y sin que le concediera la oportunidad de estar presente al momento de sus declaraciones con el fin de repreguntarlos, lo cual –a su juicio- anula cualquier valor probatorio de tales declaraciones, por cuanto no pudo ejercer su derecho de controlar e impugnar las pruebas promovidas por su contraparte.

Asimismo, indica, que ni el Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias, ni el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, expresaron su criterio respecto a todas las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento disciplinario de primer grado, por lo cual denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa.

Alega, que no sólo se dejaron de analizar y valorar las pruebas presentadas, sino que, adicionalmente, se emplearon como pruebas en su contra numerosos documentos en los que se falsificó su firma, a través de los cuales se pretendió demostrar su aparente condición de Director del Laboratorio de Instrumentación Analítica, durante el tiempo en el cual tuvieron lugar los hechos que fueron utilizados como fundamento para imponerle la sanción impugnada.

Aduce, que a pesar de que no desempeñaba ningún cargo administrativo dentro del Laboratorio de Instrumentación Analítica y, mucho menos, alguno que implicase la supervisión de personal, se le imputó falsamente la realización de actos contra supuestas personas bajo su supervisión, así como otros en contra de la sana administración de recursos del Laboratorio de Instrumentación Analítica, siendo que para esa fecha se desempeñaba como Coordinador Secretario del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad del Zulia, el cual es un cargo a dedicación exclusiva.

Señala, que entre las “falsedades utilizadas como fundamento para iniciar el procedimiento disciplinario”, se encuentran presuntas irregularidades administrativas en el seno del Laboratorio de Instrumentación Analítica de esa Facultad, como lo son el hecho de que no se enteró a las arcas de la Facultad recursos generados por el Laboratorio y se omitió denunciar ante los órganos competentes un hurto de dinero en efectivo que se encontraba en dicha Dependencia, cometido por un estudiante de la Universidad que prestaba servicios en el referido centro de investigación.

Que, se pretendió responsabilizarlo de tales hechos, a pesar de que no tenía dentro de sus funciones la administración de los recursos financieros del Laboratorio, pues se dedicaba a tareas de investigación que desempeñaba ad honorem no obstante que desde el punto de vista científico siguió figurando como líder del grupo de investigación hasta su desincorporación del centro que fundó.

Agrega, que realizaba actividades de investigación en el mencionado laboratorio en forma ad honorem, sin percibir remuneración alguna, y sin ser titular de cargo alguno distinto a su condición de fundador de esa unidad de investigación. Por lo tanto, afirma, que sus actividades en el Laboratorio de Instrumentación Analítica, desde el año 1993, se limitaron a la investigación, pues lo contrario habría implicado una duplicidad de cargos dentro de la Universidad del Zulia.

En otro orden de ideas, expresa, que expertos grafotécnicos determinaron la falsedad de las firmas que se le atribuyeron, de lo que se desprende –a su decir- un grave juicio: la utilización de pruebas falsas en su contra durante la tramitación del procedimiento disciplinario, lo cual demuestra parcialidad del órgano que instruyó el procedimiento disciplinario, pues se valió de todos los recursos a su alcance para fabricar pruebas falsas.

Afirma, que oportunamente denunció la falsificación de su firma por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que, posteriormente, el expediente instruido por dicho Cuerpo una vez practicadas las averiguaciones pertinentes, fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual conoce –paralelamente al procedimiento disciplinario- de una averiguación penal instruida por los delitos tipificados en los artículos 317, 322 y 323 del Código Penal, lo que constituye –a su juicio- una cuestión prejudicial respecto del procedimiento disciplinario; no obstante, el Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias y el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, decidieron el procedimiento disciplinario a pesar de no haber concluido el proceso penal paralelo, lo cual –alega- vicia de nulidad la totalidad del procedimiento.

Indica, que la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia de fecha 21 de abril de 1999, bajo el epígrafe “Punto Previo”, señaló en relación con el alegato de prejudicialidad que los documentos falsos no tenían ninguna relevancia en lo que respecta al procedimiento de carácter disciplinario seguido, lo cual –a su juicio- queda desvirtuado por la circunstancia de que los documentos en cuestión fueron presentados y utilizados como pruebas en su contra durante el procedimiento en primer grado.

Igualmente, agrega que el acto impugnado, bajo el epígrafe “Motivaciones para Decidir” en el punto 54 de la resolución en referencia, se afirmó que no se habían precisado los documentos falsificados y que no fueron consignados los resultados de la experticia que prueba la falsedad de las firmas, cuando se insistió en la consignación oportuna ante el Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias, de la copia del informe rendido por los expertos grafotécnicos a los fines de que fuera incorporado al expediente, así como un escrito en el que se identifican y enumeran los documentos falsificados.

En otro orden de ideas, denunció el querellante que durante la tramitación de la totalidad del procedimiento disciplinario, no se le permitió examinar algunos documentos presentados en su contra por el Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias, específicamente, un Informe presentado a solicitud del señalado Consejo de Facultad por la Contraloría Interna de la Universidad del Zulia, contenido en la comunicación CI-071-96 de fecha 30 de mayo de 1996; que se le mantuvo en secreto durante todo el procedimiento, como si se tratara del viejo sistema del sumario penal derogado. De tal forma, se violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues para haber sido mantenido en secreto, era necesario que así hubiera sido resuelto por acto previamente motivado dictado por el superior jerárquico del Consejo de Facultad, esto es, por el Consejo Universitario. Así, en esa línea de argumentación, expresa, que durante la tramitación del procedimiento de segundo grado se continuó la práctica asumida por el Consejo de Facultad, de negarle el acceso a dicho Informe de la Contraloría Interna de la Universidad del Zulia, por lo cual concluyó que su contenido fue completamente ocultado en todo momento y que sólo a través de la referencia que a él se hace en el punto 59 de la Resolución, extemporáneamente tuvo conocimiento de su contenido.

Por lo anterior, considera el querellante que se vicia el procedimiento de segundo grado por violación del principio de unidad del expediente consagrado en los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en virtud del cual es necesario incorporar en un sólo cuerpo toda la documentación relacionada con el procedimiento, incurriéndose en la violación del derecho de acceso al expediente, consagrado en el artículo 59 de eiusdem.

Finalmente, en este contexto, arguye, que bajo el epígrafe “Motivación para Decidir”, punto 3, se justificó la situación planteada utilizando como fundamento una normativa dictada por el Consejo Universitario que establece la confidencialidad de los dictámenes de los órganos de consulta, violándose el acceso al expediente consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En otro orden de ideas, señaló que el procedimiento disciplinario en el cual se le sancionó, se inició por auto de proceder del Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias de fecha 18 de enero de 1996. Para esa fecha, se desempeñaba como Coordinador Secretario del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad del Zulia, tal como se evidenció de la notificación que se le hizo del veredicto del jurado que conoció del concurso de oposición del cual resultó ganador, dicho cargo, de conformidad con el Reglamento General de Investigación de la Universidad del Zulia, es a dedicación exclusiva, por lo cual, durante el tiempo que ejerció esas funciones, dejó de ser un docente a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Química de la Facultad Experimental de Ciencias, como erróneamente se afirmó en el auto de proceder dictado por el Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias.

También argumentó como fundamento de la pretensión, que de conformidad con el numeral 11 del artículo 26 de la Ley de Universidades, el único órgano competente para conocer y resolver de los procedimientos disciplinarios en contra de las autoridades universitarias no integrantes del Consejo Universitario es el Consejo Universitario. Evidentemente, el Coordinador Secretario del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico es una autoridad universitaria, y por cuanto no integra el Consejo Universitario, el único ente facultado para instruir y decidir un procedimiento disciplinario en su contra, a tenor de lo dispuesto en la norma antes referida, es el Consejo Universitario. Así el Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias es incompetente para instruir un procedimiento disciplinario en su contra para la fecha en la cual fue tramitado el procedimiento en el cual se le sancionó. Ello vicia de nulidad absoluta todo los actos realizados en el procedimiento disciplinario en referencia durante el tiempo en el cual se desempeñó como Coordinador Secretario del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico y, por consiguiente, vicia también de nulidad absoluta la sanción dictada, todo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se continuó argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 26 de la Ley de Universidades y por argumento a contrario del artículo 46 eiusdem, se desprende que el único órgano competente para conocer y resolver en primera y única instancia administrativa de los procedimientos disciplinarios en contra de las autoridades universitarias no integrantes del Consejo Universitario es el Consejo Universitario. En tal virtud, ni el Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias tenía competencia para instruir y resolver en primera instancia, ni el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, tenía tampoco competencia para conocer en segunda instancia.

En ese orden también se afirmó que la decisión del Consejo de Apelaciones bajo el epígrafe “Motivaciones Para Decidir”, señaló que de conformidad con el Reglamento General de Investigación el cargo de Coordinador – Secretario del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico es de libre nombramiento y remoción y por tanto, no puede considerarse una autoridad universitaria no integrante del Consejo Universitario, ante lo cual se indicó que es cierto que el Reglamento General de Investigación contiene tal previsión. Sin embargo, de conformidad con el Reglamento General de Investigación anterior, existente desde 1988 hasta 1996, durante el tiempo en el cual se desempeñó con tales funciones, y a la fecha de la apertura y tramitación del procedimiento disciplinario, el cargo no era de libre nombramiento y remoción, sino que se obtenía por concurso de oposición y se ejercía por un lapso de cuatro años, por lo cual se concluyó que el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia en la decisión impugnada aplicó retroactivamente el nuevo Reglamento General de Investigación con violación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dentro de la base argumentativa de la pretensión, señala, que de las falsedades utilizadas como fundamento para iniciar el procedimiento disciplinario, se encuentran presuntas irregularidades administrativas en el seno del Laboratorio de Instrumentación Analítica de esta Facultad. Tales irregularidades, según el Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias, consistieron en que no se enteró a las arcas de la Facultad recursos generados por el Laboratorio y se omitió denunciar ante los órganos de policía judicial competente un hurto de dinero en efectivo que se encontraba en él, cometido por un estudiante de la Universidad que prestaba servicios en dicho centro de investigación. De tales hechos se pretendió responsabilizarlo a pesar de que no tenía dentro de sus funciones la administración de los recursos financieros del Laboratorio. Indicó que dentro de sus labores en el Laboratorio luego de ganar por concurso el cargo de Coordinador – Secretario del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, se limitaron a labores de investigación desempeñadas voluntariamente en forma ad-honoren, no obstante que desde el punto de vista científico siguió figurando como líder del grupo de investigación hasta su desincorporación del centro que fundó.

Así, afirma, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, en la decisión que declaró sin lugar el recurso jerárquico, bajo el epígrafe “Motivaciones Para Decidir”, no se inició específicamente con fundamento en irregularidades administrativas, sin embargo, independientemente de si la averiguación se inició originalmente con la finalidad específica de investigar irregularidades administrativas, no existe duda de que durante el procedimiento disciplinario se le imputaron irregularidades administrativas inexistentes, para lo cual se era incompetente, en consecuencia estimó que se le sancionó por hechos diferentes a aquellos por los cuales se abrió el procedimiento disciplinario.

También denuncia, la violación del orden del día, aduciendo que se discutía en sesiones ordinarias del Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias, asuntos relacionados con su expediente, sin que los mismos estuviesen en la agenda de la sesión del día; convocatoria a las sesiones del Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias realizadas en forma irregular, la convocatoria no se hacía en forma escrita como es lo regulado por el Reglamento de Sesiones del cuerpo, sino telefónicamente con pocas horas de antelación, a fin de que sólo asistieran los consejeros controlados por el Decano-Presidente del Consejo; aprobación irregular de las actas respectivas, las actas de sesiones extraordinarias del Consejo en las que se discutió el procedimiento seguido en su contra, fueron aprobadas en sesiones ordinarias, no obstante que el procedimiento correcto pautado en el mencionado Reglamento de Sesiones, es que las actas de sesiones extraordinarias deben ser aprobadas en sesiones también extraordinarias.

Indica, que estos aspectos y otros más fueron explicados en los votos salvados de cuatro consejeros de facultad, quienes en repetidas oportunidades salvaron su voto, como por ejemplo, en las que se discutió la apertura del expediente, en la que se decidió continuar con la averiguación disciplinaria y en la que se resolvió sancionarme injustamente.

Hubo según lo argumenta el accionante, violación del lapso para decidir, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia y en la tramitación y decisión del procedimiento disciplinario, participaron personas incursas en la causal de inhibición establecida en el ordinal 2° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo denunció mediante escritos dirigidos al Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias y al entonces Rector de la Universidad del Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo indicó que la enemistad entre mi persona y el entonces Decano-Presidente del Consejo de Facultad en un hecho público y notorio, que lo inhabilitaba para conocer del procedimiento en cuestión.

Expone, que de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, el procedimiento disciplinario está sujeto a un lapso de caducidad de 18 meses, contados a partir de la fecha en la que se conocieron por parte de la Universidad las acciones u omisiones constitutivas de la falta sancionable, y en el caso denunciado el procedimiento disciplinario no concluyó dentro del lapso fijado en la norma, ya que se tuvo conocimiento el día 21 de abril de 1999, habiendo transcurrido más de tres años antes de la fecha en la que concluyó. La decisión definitiva dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad tuvo lugar fuera del lapso máximo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario, lo cual la vicia de nulidad.

Igualmente, solicita que la decisión anulatoria solicitada tuviera efectos retroactivos, de manera que, se considere que la decisión impugnada nunca hubiere sido dictada. Asimismo, fue solicitado se ordene a la Universidad del Zulia, la reincorporación inmediata del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir, como también los demás beneficios laborales aplicables hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

También, solicita la indexación judicial de las sumas de dinero adeudadas y el reconocimiento del tiempo que permanezca separado de sus funciones, como tiempo de servicio efectivo para todos los efectos legales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, contra el acto administrativo de fecha 1º de julio de 1999, dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que decidió imponerle sanción de remoción del cargo que ostentaba en esa Casa de Estudios.

El caso bajo examen, se trata de una querella interpuesta por un docente universitario contra la Universidad deL Zulia, por lo cual resulta pertinente referir el cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dictó en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual esta Corte declaró su incompetencia de para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan. En la referida sentencia se estableció que:

“(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.”(Subrayado de este fallo)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, se observa, que en el presente caso el recurrente es miembro del personal docente y de investigación del Departamento de Química de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia y, el acto impugnado, dictado por el Consejo de Apelaciones de la mencionada Universidad le impuso la sanción disciplinaria de remoción del cargo de Profesor Titular, acto que surge dentro de una relación funcionarial derivada de la condición de empleado público que ejerce en la Universidad del Zulia.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinar la competencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en primera instancia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que la presente causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente su derecho y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez de los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive, y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.518, asistido por el abogado NOÉ BRITO ECHETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 7.442, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en fecha 01 de julio de 1.999, mediante el cual se decidió imponerle sanción disciplinaria de remoción del cargo por un período de cuatro años del cargo de “Profesor Titular 10” que ostentaba en el Departamento de Química de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia.


2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los………….( ) días del mes de………………de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/22
Exp. Nº 00-22775