Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23579

En fecha 30 de marzo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-303, de fecha 12 de marzo de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 12.623.572, asistido por el abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.049, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° ED-281/2000, el cual fue ratificado mediante Oficio N° ED-809/2000, ambos dictados por la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUIS RAZETTI DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 18 de mayo de 2001, se admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la audiencia constitucional.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituyó a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en virtud de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Babera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia al Magistrado César J. Hernández.

En fecha 4 de diciembre de 2001, tuvo lugar la audiencia constitucional.

En fecha 19 de diciembre de 2001, esta Corte declaró parcialmente procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la Universidad Central de Venezuela, publicara la nota final del accionante en la asignatura Fisiopatología.

En fecha de 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de abril de 2002, mediante escrito presentado por el accionante, se solicitó la ejecución de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2001, en razón del incumplimiento presentado por parte de la accionada.

En fecha 6 de junio de 2002, mediante auto dictado por esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó al ciudadano Isaac Abadí, en su carácter de Director de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Universidad Central de Venezuela, la ejecución inmediata del mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Corte, por medio del cual se ordenó la publicación de la mencionada nota final.

En fecha 11 de junio de 2002, la representación en juicio de la Universidad Central de Venezuela consignó por ante esta Corte, copia de las actuaciones realizadas por la mencionada Universidad, tendentes a dar cumplimiento al mandamiento de amparo dictado en el presente caso.

En fecha 18 de julio de 2002, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, se solicitó la ejecución forzosa de lo dispuesto por esta Corte en el presente amparo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I


Corresponde en primer lugar, analizar las actuaciones antes narradas, para determinar si en el presente caso se ha producido el incumplimiento del fallo dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2001 y, de ser así, ordenar su ejecución forzosa. A tal efecto observa:

Vistas y analizadas las actas procesales en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Universidad Central de Venezuela, teniendo perfecto conocimiento del alcance y contenido de lo fallado, no ha dado pleno cumplimiento a lo ordenado por esta Corte.

Así las cosas, consta del expediente que la mencionada Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti de dicha Casa de Estudios, se ha limitado a ofrecer la información de las notas del actor, siendo que la orden expresa emanada de este Órgano Jurisdiccional, fue la de “(…) publicar la nota final del accionante (…)”, por lo que, sin lugar a dudas se evidencia no sólo la falta de cumplimiento voluntario del mandamiento de amparo constitucional del caso de marras, sino lo que es más grave, que aún estando en conocimiento de lo ordenado, como lo demuestran las comunicaciones internas que rielan al presente expediente, la intención de no cumplir con lo dispuesto por este Juzgador.

En consideración de lo anterior, esta Corte constatando que no se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, decreta la ejecución forzosa del fallo y pasa a determinar la forma como se daría el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia, para lo cual observa:

La orden contenida en el dispositivo de la mencionada sentencia constituye lo que se denomina en la teoría general de las obligaciones como obligaciones de hacer, por lo que para darle cumplimiento a las mismas, debe realizarse o ejecutarse la actividad o conducta de que se trate.

Este tipo de obligaciones tiene una fórmula propia de ejecución contemplada en los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, dada la particular naturaleza de la obligación a cumplirse en el caso de autos, ésta no puede materializarse tal como lo prevé al artículo 529 antes mencionado, es decir, por pago equivalente o ejecución por sustitución, por no tratarse de acreencias.

De manera que, no encontrándose en las normas antes mencionadas una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligaciones, esta Corte se remite a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (…)”.

Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su exposición de motivos que con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos, se requiere de órganos que tengan la potestad constitucional de ejecutar y aplicar imparcialmente las normas.

En este sentido, en lo concerniente al caso de marras, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a los Órganos del Poder Judicial la potestad de ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y en definitiva la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 eiusdem.

Así pues, a los fines de ejecutar forzosamente el mandamiento de amparo dictado en el presente caso, esta Corte ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas que corresponda de acuerdo al sistema de distribución (Distribuidor), para que, contando con la presencia del Ministerio Público se constituya en la sede de la Universidad Central de Venezuela, específicamente en la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti, a los fines de que realice el levantamiento de un Acta donde se haga constar la publicación de la nota final del accionante en la materia de Fisiopatología, a los efectos de que ejerza de considerarlo procedente su derecho a la defensa.


II


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2001, en la que se ordenó a la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Universidad Central de Venezuela, publicar la nota correspondiente al examen final de Fisiopatología. En consecuencia:

1.- ORDENA comisionar al Juez Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas que corresponda de acuerdo al sistema de distribución, a los fines de que acompañado del Ministerio Público, lleve a cabo la ejecución ordenada en el presente fallo, la cual consiste en el levantamiento de un Acta en la sede de la Universidad Central de Venezuela, específicamente en la Dirección de la Escuela de Medicina Luis Razetti, donde se haga constar la publicación de la nota final del accionante en la materia de Fisiopatología, a los efectos de que ejerza de considerarlo procedente su derecho a la defensa. Cumplido lo cual el Juzgado Ejecutor deberá REMITIR de manera inmediata a esta Corte las resultas de la comisión aquí ordenada.

2.- ORDENA remitir copias certificadas de esta decisión, así como de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente al Ministerio Público, en vista de las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que intente las actuaciones correspondientes para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los ciudadanos Isaac Abadí y Marcelo Alfonso, en su carácter de Director de la Escuela de Medicina Luis Razetti de la Universidad Central de Venezuela y Jefe de la Cátedra de Fisiopatología de la mencionada Escuela, respectivamente, así como, las demás autoridades de dicha Casa de Estudios que pudieren estar involucradas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/agvs
Exp. N° 00-23579