MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 00-23938
En fecha 24 de mayo de 1994, los abogados JORGE MELENCHON y JORGE MELENCHON CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.228 y 33.810, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ANILDA ALTA PELUQUERÍA, C.A.” y de los ciudadanos AGUSTÍN JUAN FACENDA PÉREZ, ROSA SOLDOVIERI DE GALATRO, ESTHER M. GUEDEZ, IRIS EVELINA SALAZAR DE MORALES, CARMEN HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, JESÚS JOSÉ VLAVAR SUEIRO, JUAN PERAL CENTENO, VITO BRUNI SCONZA, VÍCTOR JULIO ANGULO MOLINA, GLADYS MARGARITA MATOS VALERA, MARÍA HUMBERTA REINOSO y NANCY BEATRIZ GARCÍA ROIBAL, cédulas de identidad Nros. 7.953.183, E-739.804, 5.611.683, 3.807.749, 5.605.661, 5.074.875, 6.728.662, E-463.829, 3.793.203, 1.657.855, 1.762.329 y 5.074.123, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 2457 de fecha 14 de octubre de 1993, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO del extinto MINISTERIO DE FOMENTO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante el cual se autorizó a la sociedad mercantil “Manuel Montero y Asociados, C.A.”, a “demandar por ante la jurisdicción ordinaria la desocupación COMPLETA del edificio”, que ocupan los inquilinos.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2000, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2000, el abogado Jorge Melenchón, en el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, apeló el fallo dictado por el referido Tribunal, con respecto a la falta de pronunciamiento de condenatoria en costas.
Vista la apelación interpuesta, el referido Tribunal oyó en ambos efectos dicho recurso, y consecuencialmente a ello, remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 31 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca del recurso de apelación interpuesta.
Así, el 14 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de los apelantes presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2000, comenzó la relación de la causa.
En fecha 20 de febrero de 2001, esta Corte en virtud de la paralización de la causa, ordenó su continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, procediendo asimismo a ordenar la notificación de las partes.
Por auto de esta Corte, de fecha 25 de septiembre de 2001, se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de mayo de 2002, por cuanto se observó que las partes no asistieron al acto de informes, se dijo “Vistos”, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente.
El 23 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizado el estudio individual del expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de los recurrentes, fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Solicitan la nulidad de la Resolución N° 2457, de fecha 14 de octubre de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, contentivo del acto administrativo de efectos particulares, por el cual se autoriza a la sociedad mercantil “Manuel Montero y Asociados, C.A.”, a proceder a demandar por ante la jurisdicción ordinaria “la desocupación COMPLETA del edificio”, ubicado en la Avenida María Teresa Toro con Calle Cataluña, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertado del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Indican que la sociedad mercantil “ANILDA ALTA PELUQUERÍA, C.A.” y los ciudadanos AGUSTÍN JUAN FACENDA PÉREZ, ROSA SOLDOVIERI DE GALATRO, ESTHER M. GUEDEZ, IRIS EVELINA SALAZAR DE MORALES, CARMEN HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, JESÚS JOSÉ VLAVAR SUEIRO, JUAN PERAL CENTENO, VITO BRUNI SCONZA, VÍCTOR JULIO ANGULO MOLINA, GLADYS MARGARITA MATOS VALERA, MARÍA HUMBERTA REINOSO y NANCY BEATRIZ GARCÍA ROIBAL, son arrendatarios a tiempo indeterminado de los apartamentos distinguidos con los Nros. 01, 06, 17, 02, 03, 04, 07, 08, 10, 09, 13, 15 y 16, respectivamente, del edificio objeto de la desocupación solicitada por la presunta propietaria, a decir, la sociedad mercantil “Manuel Montero y Asociados, C.A.”.
Expresan, igualmente, que los representados suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Montero, presunto propietario por al época del inmueble, contrato el cual se entiende que se ha convertido en tiempo indeterminado.
Indican, que la empresa “Manuel Montero y Asociados, C.A.”, en el procedimiento administrativo en el que se sustanció y decidió la solicitud de desalojo, no acreditó la propiedad del edificio, pues cursa un documento autenticado, mediante el cual se le cede y traspasa a la referida empresa el mencionado inmueble, pero no consta que el mismo haya sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, lo cual hace que dicha cesión no tenga efectos ante terceros, y en consecuencia no sea válida, razón por la cual la referida sociedad mercantil carecía de legitimidad para intentar la autorización para el desalojo.
Asimismo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil en cuestión, deben realizar sus actuaciones conjuntamente para que tengan validez, ya que en el poder jamás se les autorizó a actuar separadamente. De este modo, también existió ilegitimidad en la persona representante del accionante en sede administrativa, motivo por el cual la Resolución impugnada es nula de nulidad absoluta.
Señalan que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 81 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, establece que el libelo de la demanda debe contener los datos relativos de registro tanto para el demandante como para el demandado, si fuesen personas jurídicas, y es el caso, que no aparecen en el expediente los datos de la empresa “Montero y Asociados, C.A.” y “Anilda Alta Peluquería, C.A.”, lo cual hace nula la solicitud administrativa, y por ende, la Resolución impugnada.
Adicionalmente, aducen que fue conculcado el derecho a la defensa, previsto en el artículo 68 de la Constitución derogada, hoy previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no hubo citación alguna de los representados.
En este sentido, se observa del cartel de notificación expedido en fecha 17 de febrero de 1993, que se mencionan los nombres de dieciséis (16) inquilinos, pero indicando a la vez, que son diecisiete (17) apartamentos, de lo cual se desprende que uno de los inquilinos quedó sin notificar.
“Igualmente, la presunta constancia de visita hecha al inmueble es totalmente nula por cuanto no señala el edificio visitado; no se identifica en parte alguna quien es el supuesto Inspector Fiscal; no existen 18 inmuebles arrendados, ya que el edificio sólo cuenta con 17 apartamentos y no existe local alguno; tal notificación domiciliaria es totalmente nula y por ende la Resolución que aquí se ataca”.
Además, señalan que es falso que el ciudadano Víctor Bruni sea arrendatario del apartamento N° 09, y que en consecuencia, no resulta posible que se haya sido citado en dicho apartamento; así como también, es falso que el ciudadano Víctor Angulo sea arrendatario del apartamento N° 10, motivo por el cual es imposible que haya sido citado en tal apartamento.
Por otra parte, afirman que se solicitó la desocupación completa del edificio, pero se excluyó el apartamento N° 14, razón por la cual existe una evidente contradicción entre la solicitud de desalojo y la Resolución impugnada, la cual declara con lugar el desalojo del edificio, cuando es el caso que no mencionó el apartamento N° 14, y que el inquilino del mismo no fue notificado, razón por la cual resulta concluyente afirmar que no se pude proceder a la desocupación total del edificio, cuando existe un apartamento legalmente ocupado y sin orden de desalojo.
En este orden de ideas, arguyen que los artículos 12 y 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, ya derogada, y el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, pautan como formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado, normas tendientes a garantizar el derecho a la defensa.
Agregan que mediante auto, la Dirección General Sectorial de Inquilinato acordó la notificación de los arrendatarios de acuerdo con el aparte c del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, el cual es de aplicación restrictiva, siendo que resulta aplicable únicamente para las “demás notificaciones” que no afecten intereses de las partes, cuando es el caso, que la solicitud de notificación afecta el interés de cualquier inquilino, razón por la que el auto resulta nulo, y por lo tanto, la Resolución administrativa.
Por otra parte, aducen que la Resolución atacada, se apoya en ciertos hechos alegados por la solicitante del desalojo que jamás fueron legalmente probados, ya que no cumplieron con lo previsto en el aparte “c” del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, pues no obtuvieron los permisos correspondiente que deben ser otorgados por la Dirección de Ingeniería Municipal o por las autoridades sanitarias, a los fines de proceder a autorizar el desalojo, y lo que existen, son informes presentados por ambos organismos, en donde se destaca que “hay filtraciones presumiblemente de aguas negras; los bajantes presenta presumiblemente fracturas (...) es decir, todo es presumiblemente y además sólo se recomienda”, por lo que la Resolución resulta nula.
Asimismo, impugnan todas las inspecciones oculares realizadas, ya que emanan de terceros que no son parte en el juicio y que por lo tanto, han debido ser ratificadas durante el proceso, mediante la prueba testimonial, con la posibilidad de que la parte interesada pudiese controlar la prueba, lo cual hubiese sido imposible, en virtud de la ausencia de notificación de los inquilinos.
Ello así, afirman que el 8 de febrero de 1994 el apoderado del presunto propietario del inmueble, ofreció en venta el edificio presuntamente en ruinas, en la suma de sesenta millones de bolívares (60.000.000,oo Bs), motivo por el cual dejan a criterio del Juzgador el decidir si el verdadero propósito es desalojar el inmueble en virtud de la necesidad de hacer reparaciones o lo que se quiere es vender el edificio, para lo que es indispensable desocuparlo.
Señalan que “al folio 105 de las actuaciones administrativas, la Dirección de Inquilinato, el día 14-12-93, ordena librar cartel de notificación. El mismo día (ver folio 106), libra el cartel o boleta para la notificación personal, al folio 107, el ya famoso Inspector Fiscal, con fecha 11-12-1993, es decir, 3 días antes de que se elaborara el cartel de notificación personal, dice que no pudo practicar la notificación por cuanto nadie atiende”, lo cual demuestra los vicios presentes en el expediente administrativo.
Finalmente, solicitaron en el escrito libelar, que el recurso de nulidad interpuesto sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de julio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
En cuanto al alegato de falta de legitimidad del solicitante del desalojo en sede administrativa, formulado por la parte recurrente, el a quo observó que ni del expediente administrativo ni del judicial, cursa recaudo alguno donde conste que el documento de cesión y traspaso haya sido registrado conforme al artículo 1920 y 1924 del Código Civil, razón por la cual es obvio que la empresa “Manuel Montero y Asociados, C.A.”, no cumplió con la formalidad de registrar el documento que acredita que es propietaria del inmueble en cuestión, y consecuencialmente a ello, no probó que tenía legitimidad para solicitar el desalojo, no siendo suficiente el documento autenticado presentado.
En virtud de lo anterior, la Administración debió declarar inadmisible la solicitud de desalojo por falta de legitimación de la empresa solicitante, siendo que su omisión hizo que la Administración incurriera en un falso supuesto de hecho, vicio que afecta la causa del acto y que acarrea su nulidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual procedió a declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, siendo innecesario pronunciarse sobre las demás denuncias formuladas por los recurrentes.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2000, el abogado Jorge Melenchón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.228, en el carácter de apoderado judicial de la totalidad de los arrendatarios del Edificio “Primavera”, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que está plenamente de acuerdo con el a quo en todos y cada uno de las motivaciones expuestas en las motivaciones y dispositiva del mismo, pero con la salvedad, que adolece de la sentencia de condenatoria en costas, habida cuenta de que durante el proceso se presentó un tercero que intervino voluntariamente, a decir, la empresa “Manuel Montero y Asociados, C.A.”, la cual se opuso a la solicitud de nulidad de resolución administrativa, solicitando además, la apertura a pruebas, con lo cual obligó a la parte recurrente a presentar pruebas especiales que en otros casos no hubiesen sido necesarias.
En este sentido, aducen que los terceros intervinientes voluntarios en el contencioso administrativo, son susceptibles de ser condenados en costas, toda vez que son parte activa en el proceso, motivo por el cual solicita se condene a la empresa “Manuel Montero y Asociados, C.A.”, al pago de las costas procesales y que la apelación sea declarada con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Melenchón, en el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, quien recurrió del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de julio de 2000, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que fuera interpuesto.
En este sentido, en el presente caso el abogado Jorge Melenchón, apoderado judicial de los inquilinos del Edificio Primavera, ubicado en la Avenida María Teresa Toro con Calle Cataluña, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 2457, de fecha 14 de octubre de 1993, dictada por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, (hoy del Ministerio de Infraestructura), mediante la cual se autorizó a la sociedad mercantil “Manuel Montero y Asociados, C.A.”, a proceder a demandar por ante la jurisdicción ordinaria la desocupación del mencionado edificio.
Ello así, observa esta Alzada que la representación de los recurrentes apeló del fallo que le fue favorable a sus representados, sólo en lo concerniente a la condenatoria en costas, manifestando su conformidad con la recurrida en los demás términos de la sentencia, debido a la falta de pronunciamiento por parte del a quo, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas, siendo que intervino de forma voluntaria en el proceso la empresa “Manuel Montero y Asociados, C.A.”, a los fines de hacer formal oposición al recurso de nulidad que fue interpuesto, y es el caso que, a su decir, la demanda de nulidad de los actos administrativos en materia inquilinaria, implica una contención entre particulares, cuando el arrendador ejerce en el juicio de forma voluntaria, el derecho a la defensa, razón por la cual constituye una excepción en el proceso contencioso administrativo, donde, en principio, no existen condenatoria en costas.
Ahora bien, es conveniente señalar que esta Corte ha establecido en casos análogos al de autos, que en materia contenciosa inquilinaria, procede la aplicación del régimen ordinario sobre costas procesales, pues si bien se trata de un recurso de anulación contra un acto administrativo de efectos particulares, igualmente es cierto que en el desarrollo del mismo, se ha entablado una relación procesal entre particulares que se han constituido en partes, ya que se ha producido una confrontación de intereses entre los partícipes de la relación arrendaticia, a decir, entre los arrendatarios del inmueble y la empresa arrendadora, quien intervino de forma voluntaria en el proceso, tal como se desprende de autos.
Al efecto se observa que en materia de costas procesales, existe la condenatoria genérica del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
En este sentido, cabe destacar que el artículo in comento le impone un deber de pronunciamiento al juez con respecto a la condenatoria en costas que debe soportar la parte totalmente perdidosa, pues “luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 106 de fecha 13 de abril de 2000). (Subrayado de esta Corte).
Al efecto, observa esta Corte, que nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha expresado en cuanto al vencimiento total, el cual debe mediar a los fines de la procedencia de la condenatoria en costas, lo siguiente:
“(...) Existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
(...) Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego, del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001).
En atención a lo anterior, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula lo atinente a las costas en primera instancia por cuanto estatuye, la condenatoria en costas a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, en el presente caso, a la sociedad mercantil “Manuel Montero y Asociados, C.A.”, quien resultó totalmente vencida, visto que el fallo dictado por el a quo fue declarado con lugar, razón por la cual nació en cabeza del sentenciador, el deber de condenar en costas a la parte totalmente perdidosa, ya que las costas son consecuenciales al vencimiento en la pretensión.
En tal virtud, esta Corte en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, CASO: INVESTIMENTS HILL, C.A, señaló que se debe “distinguir entre las costas del juicio y las costas del recurso, así las costas procesales son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, entre otros, los honorarios de abogados, de expertos y las expensas arancelarias, por lo cual constituyen una obligación de resarcimiento patrimonial del perdedor respecto al vencedor, para compensarle los gastos del proceso (Véase entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de noviembre de 1994)”.
Ahora bien, en virtud del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con arreglo a la petición deducida por el accionante, atendiendo a lo probado y lo alegado en el litigio, siendo que la alteración o modificación en el asunto controvertido que efectúe el Juez, bien sea porque no resolvió únicamente sobre lo alegado, o bien porque no decidió todo lo atinente, puede acarrear la incongruencia positiva y negativa del pronunciamiento emitido.
De este modo, vista la falta de pronunciamiento con respecto a la condenatoria en costas, siendo una solicitud accesoria a la principal, esta Corte estima que el a quo incurrió en un vicio de incongruencia negativa, y en tal virtud, procede a revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de julio de 2000, por falta de aplicación de la norma relativa a la condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, ya que el juez ignoró la aplicación del derecho (“quaestio iuris”), con la consecuente omisión del pronunciamiento referente a las costas.
En atención a lo anterior, corresponde a esta Corte entrar al conocimiento del fondo del asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa que el apoderado judicial de los inquilinos, alegó la falta de legitimidad de la sociedad mercantil “Manuel Montero y Asociados, C.A.”, solicitante del desalojo del Edificio aludido, por ante la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura), debido a que en el procedimiento administrativo, en ningún momento acreditó la propiedad del inmueble.
En tal sentido, debe advertir este Juzgador que en el expediente administrativo, cursa en los folios treinta, y treinta y uno (30 y 31), documento notariado por el cual el ciudadano Manuel Montero Regueiro transfirió a la referida sociedad mercantil, el referido inmueble ocupado por los inquilinos.
Por otra parte, es preciso indicar que ni del expediente administrativo ni del judicial, cursa recaudo alguno donde conste que el documento de cesión y traspaso haya sido registrado conforme al artículo 1920 y 1924 del Código Civil, razón por la cual es obvio que la empresa “Manuel Montero y Asociados, C.A.”, no cumplió con la formalidad de registrar el documento que acredita que es propietaria del inmueble en cuestión, y consecuencialmente a ello, no probó que tenía legitimidad para solicitar el desalojo, no siendo suficiente el documento autenticado presentado, pues el mismo no tiene efectos erga omnes.
En virtud de lo anterior, la Administración debió declarar inadmisible la solicitud de desalojo por falta de legitimación de la empresa solicitante, siendo que su omisión hizo que la Administración incurriera en un falso supuesto de hecho, vicio que afecta la causa del acto y que acarrea su nulidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual esta Corte declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se declara.
Ello así, siendo que la pretensión deducida resultó a lugar, nace en cabeza de este Juzgador el deber de condenar en costas a la parte totalmente perdidosa, en virtud de que la condenatoria en costas es un mandato consecuencial al vencimiento en la pretensión, el cual el Juez no debe ignorar en el dispositivo del fallo, en atención al deber que le asiste de emitir un pronunciamiento íntegro.
Por otro lado, habiendo sido declarado con lugar el recurso interpuesto, a tenor del ya referido artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte condena en costas a la sociedad mercantil “Manuel Montero y Asociados, C.A.”, por ser la parte totalmente vencida en la controversia ya resuelta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Melenchón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.228, en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ANILDA ALTA PELUQUERÍA, C.A.” y de los ciudadanos AGUSTÍN JUAN FACENDA PÉREZ, ROSA SOLDOVIERI DE GALATRO, ESTHER M. GUEDEZ, IRIS EVELINA SALAZAR DE MORALES, CARMEN HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, JESÚS JOSÉ VLAVAR SUEIRO, JUAN PERAL CENTENO, VITO BRUNI SCONZA, VÍCTOR JULIO ANGULO MOLINA, GLADYS MARGARITA MATOS VALERA, MARÍA HUMBERTA REINOSO y NANCY BEATRIZ GARCÍA ROIBAL, cédulas de identidad Nros. 7.953.183, E-739.804, 5.611.683, 3.807.749, 5.605.661, 5.074.875, 6.728.662, E-463.829, 3.793.203, 1.657.855, 1.762.329 y 5.074.123, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de julio de 2000, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, contra la Resolución N° 2457 de fecha 14 de octubre de 1993, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante el cual se autoriza a la sociedad mercantil “Manuel Montero y Asociados, C.A.”, a “demandar por ante la jurisdicción ordinaria la desocupación COMPLETA del edificio”, que ocupan los representados.
2. Se REVOCA el referido fallo.
3. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4. Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil “MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A.”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp.- 00-23938
AMRC/mgm.
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