MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio Nº 0426-01 de fecha 12 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado JOSE ANGEL DIAZ PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.839, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL OSWALDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.632.721, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 22 de septiembre de 1993 (sic) mediante la cual se ordenó el ingreso de la ciudadana Maria de Los Angeles Yanez al cargo de Analista de Personal II, cargo que fue solicitado por el actor, acto emanado del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicil del querellante, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2000, mediante el cual “niega la solicitud del actor de que se practiquen ´las medidas conducentes´, en consecuencia no existiendo materia sobre la cual decidir, se ordena el archivo del expediente”.

El 21 de febrero de 2001 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se redujo los lapsos, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa; tres (3) días de despacho para la contestación a la apelación; dos (2) días para la promoción de pruebas y cuatro (4) días para su evacuación, sin relación ni informes.

En fecha 6 de marzo de 2001, el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, apoderado judicial del querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 8 de marzo de 2001, comenzó la relación de la causa.

El 20 de marzo de 2001, se abrió el lapso de dos días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de marzo de ese mismo año.

En fecha 22 de marzo de 2001, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, el 15 del mismo mes y año.

El 27 de marzo de 2001, vencido el lapso de oposición al escrito de pruebas presentado, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión.

Por auto del 4 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse en razón de que el querellante no promovió medio de prueba alguna.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 1995, el abogado JOSE ANGEL DIAZ PINO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL OSWALDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, interpuso querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitó que se convenga en reconocer el derecho al ascenso al cargo de Analista de Personal II, a partir del 1º de octubre de 1994, fecha en que fue aprobado el mencionado cargo a otra persona (folio 6), o que se acuerde el derecho al ascenso en el señalado cargo; la cancelación y nivelación salarial devengado en el cargo; la cancelación de la bonificación de fin de año asignada a ese cargo; el reconocimiento de todas las incidencias salariales de que haya sido objeto el cargo solicitado y el reconocimiento y cancelación de la corrección monetaria.

Mediante sentencia del 25 de mayo de 1998 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella, ordenando “el ascenso al cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, por cuanto cumple con los requisitos exigidos para el cargo”. (Folios 52 al 57).

De la anterior decisión, apeló la abogada OMAIRA OTERO MORA, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República.

En fecha 21 de abril de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión declarando desistida la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República, según lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no consignó Escrito de Fundamentación a la apelación y en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa quedó firme.

Mediante diligencia del 29 de julio de 1999, el apoderado judicial del querellante, solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa que acuerde Decreto de Ejecución de la sentencia.

Por auto del 5 de agosto de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

Mediante diligencias del 17 de enero, del 8 de marzo y del 3 de mayo de 2000, el apoderado judicial del actor, solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa la ejecución forzosa del fallo firme, por cuanto el Instituto querellado ha incurrido en retardo en el cumplimiento del Decreto de Ejecución.

Por auto de fecha 6 de junio de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa observó situación de “rebeldía, contumacia y desobediencia, frente a lo dispuesto en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 1998 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de abril de 1999...”, en consecuencia, “este órgano jurisdiccional ordena librar MANDAMIENTO DE EJECUCION de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.”.

En fecha 7 de julio de 2000, el Juzgado Primero Eejecutor de Medidas de Municipio del Estado Vargas realizó la comisión y practicó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 1998 y confirmada el 21 de abril de 1999.

El 31 de julio de 2000, la Sustituta del Procurador General de la República, consignó documento que –a su parecer-, evidencia que el recurrente se le otorgó jubilación especial el 16 de noviembre de 1996, por lo que “a la fecha es personal egresado de la Administración y la sentencia dictada por este Tribunal en la presente querella es de imposible ejecución”.

En fecha 7 de agosto de 2000, el apoderado judicial del querellante expresó que el Instituto querellado ha hecho caso omiso a la notificación efectuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, por lo que solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa “de conformidad con lo expresado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, proceda a tomar las medidas conduciente (sic) para que el referido Instituto le dé cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal”.

Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa negó la solicitud del actor de que se practiquen “las medidas conducentes”, por no existir materia sobre la cual decidir y ordenó el archivo del expediente, auto de que es objeto la presente apelación.

II
DEL AUTO APELADO


En fecha 28 de noviembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa (folio 135 y 136), declaró que negaba la solicitud del actor de practicar “las medidas conducentes” para ordenar el ascenso del recurrente, en consecuencia, por no tener materia sobre la cual decidir ordenó el archivo del expediente. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Vistas las diligencias del 07 de agosto de 2000, suscrita por el apoderado actor donde solicita se proceda a tomar las medidas ´conducentes´para que se de cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal en virtud de que la parte querellada manifestó que no dará cumplimiento a la sentencia y la diligencia estampada por la Sustituta del Procurador General de la República, el 31 de Julio de 2000, señalando que el recurrente es un funcionario egresado de la Administración y la sentencia es de imposible ejecución, se observa:
La representante de la República acompañó a su diligencia los siguientes documentos: 1/ Movimiento de Personal Nº 0094, con fecha de vigencia 01-01-97, clasificando al recurrente en el cargo de Analista de Personal I; 2/ Oficio Nº IAAIM-DP-RL-BS-96-018, de fecha 25 de Abril de 1996, suscrito por el Director General del Instituto, dirigido al accionante notificándole que en atención a la aprobación de los trámites administrativos relativos a su jubilación especial, se considerá oportuno otorgarle un permiso remunerado, a partir de esa fecha, mientras duren los trámites para hacer efectiva su jubilación especial; 3/ Trámite de la Jubilación Especial (FP026) del 16-11-96, al ciudadano ANGEL OSWALDO HERNANDEZ RODRIGUEZ (querellante); 4/ Gaceta Oficial Nº 36.151, del 21 de Febrero de 1997, donde se publicó el Resuelto Nº 241, concediéndole la Jubilación Especial al recurrente motivado al proceso de reorganización.
De los documentos anteriores se evidencia que, el accionante, fue jubilado del organismo desde el día 21 de Febrero de 1997, esto es, con anterioridad a la fecha en que este Tribunal dictó sentencia (25-04-1998) la cual fue declarada firme por la Alzada (21-4-99), hecho este que era conocido por el accionante y que no fue notificado a éste órgano jurisdiccional, en su debida oportunidad, ya que se constata que la documentación aportada por la representante de la República, que la jubilación fue aceptada por el querellante el 30-04-96 ya que, desde esa fecha, se le otorgó un permiso remunerado en tanto se realizaban los trámites para hacer efectiva la jubilación especial, hecho que nos presenta una situación diferente a la que fue objeto del litigio, a saber:
No le es posible a este Tribunal ordenar al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que le otorgue el ascenso al recurrente por no estar en ejercicio de cargo alguno en esa institución por cuanto le fue otorgada válidamente la jubilación (21-2-97) lo que lleva a concluir que la sentencia dictada por éste órgano jurisdiccional, que ordenó el ascenso del accionante al cargo de Jefe (sic) de Personal II, difiere totalmente de esa pretensión, se hace especial énfasis que a este Tribunal le esta impedido, una vez dictada la sentencia, innovar ó modificar la misma, pues es de obligatoria observancia respetar la cosa juzgada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal niega la solicitud del actor de que se practiquen ´las medidas conducentes´, en consecuencia no existiendo materia sobre la cual decidir, se ordena el archivo del expediente”. (sic).



III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 6 de marzo de 2001, el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 148 al 152), en el cual alegó:

Señala el apelante que la decisión violenta normas de rango constitucional y legal, afectando la seguridad jurídica. Al efecto denuncia la violación del artículo 259 de la Constitución Bolivariana, pues de “acuerdo al precepto contenido en el artículo denunciado, el Tribunal de la Carrera estaba obligado a aplicar las medidas necesarias para hacer cumplir su mandamiento contenido en el Decreto de Ejecución y no revocar su propio mandato para atender un alegato efectuado por la Administración querellada posterior a la decisión tomada y definitivamente firme”.

Que el auto apelado vulnera el principio de ejecutoriedad previsto en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil por violar la cosa juzgada, pues no “tiene explicación jurídica que después de dictar una sentencia y ratificada por esta Corte, venga a revocar el mandamiento contenido en el Decreto de Ejecución que la Administración se niega a cumplir.”

Por lo anterior, solicita, que se revoque el auto impugnado; que se acuerde la reducción de los lapsos procesales y que se ordene al Tribunal A quo, ejecutar su sentencia y que la Administración le reconozca los daños ocasionados por el retraso en el cumplimiento del mandamiento judicial, previsto en el Decreto de Ejecución, daños calculados en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente se observa:
Denuncia el apelante, que el auto infringió lo previsto en los artículos 259 de la Constitución Bolivariana y 273 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal de la Carrera Administrativa estaba en la obligación de hacer cumplir su mandamiento contenido en el Decreto de Ejecución y no revocar su propio mandato cuando la sentencia estaba definitivamente firme, por lo cual se violó la cosa juzgada.
Con respecto a la anterior denuncia, observa esta Corte después de un exhaustivo análisis de las actas del expediente, que en fecha 18 de enero de 1995 se interpuso formal querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual el querellante solicitó que le fuera reconocido el ascenso al cargo de Analista de Personal II en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetia. Posteriormente el Tribunal A quo el 25 de mayo de 1998, falló parcialmente a su favor (folio 56), y “ordena el ascenso al cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, por cuanto cumple con los requisitos exigidos para el cargo”. Dicha decisión fue apelada, pero esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 21 de abril de 1999 (folio 76), declaró desistida la apelación por cuanto “la representante de la República no consignó escrito de fundamentación de la apelación”, quedando en consecuencia, firme el fallo apelado.

Posteriormente, el apoderado judicial del querellante solicitó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante varias diligencias la ejecución del fallo, al señalar, que el Instituto querellado no cumplió con lo ordenado. Es así que el Tribunal A quo dictó Decreto de Ejecución Forzosa, ejecución que la realizó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio del Estado Vargas. En dicha ejecución la parte querellada manifestó que no se negaba a cumplir la ejecución pero alegó que el querellante no era personal activo, al estar jubilado (folio 112), circunstancia corroborada por la Sustituta del Procurador General de la República, quien mediante diligencia del 31 de julio 2000, señaló que al querellante se le otorgó jubilación especial desde el 16 de noviembre de 1996, y que la sentencia dictada “es de imposible ejecución”. Al efecto consignó documentos que a su parecer prueban la jubilación.

El apoderado judicial del querellante mediante diligencia del 7 de agosto de 2000, solicitó al Tribunal A quo que tomara las medidas conducentes para que el Instituto querellado cumpla con lo dispuesto en la decisión que favoreció a su mandante.

Ante la situación planteada, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó el auto de fecha 28 de noviembre de 2000, -objeto de la presente apelación-, y señaló que no le era posible ordenar al Instituto querellado que le otorgara el ascenso al recurrente por no estar en ejercicio de cargo alguno pues le fue otorgada jubilación el 21 de febrero de 1997, “lo que lleva a concluir que la sentencia dictada por éste órgano jurisdiccional, que ordenó el ascenso del accionante al cargo de Jefe (sic) de Personal II, difiere totalmente de esa pretensión...”, en virtud de lo anterior, “niega la solicitud del actor de que se practiquen ´las medidas conducentes´, en consecuencia no existiendo materia sobre la cual decidir, se ordena el archivo del expediente´.

Vista la situación planteada en el caso de autos, se observa, que el punto central de la controversia lo constituye el hecho de analizar si el auto apelado violó la cosa juzgada, es decir, si el Tribunal de la causa revocó su propia decisión que le era favorable al actor y por otra parte, analizar la situación sobrevenida –la jubilación del querellante-; si la decisión firme es de imposible ejecución –según alega el Instituto querellado-, así como también, considerar la conducta desplegada por las partes, en atención a la jubilación que le fue otorgada con mucha anterioridad de la fecha es que fue dictada la decisión de primera instancia, confirmada por esta Corte.

Para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En nuestro derecho esta consagrado el principio de la doble instancia, el cual asegura a las partes que en caso de que una decisión les resulte desfavorable, puedan apelar con el fin de que el tribunal de segunda instancia o superior pueda revisar la validez del fallo apelado. En caso de que no se apele, la decisión será revisada igualmente por consulta. Después de que el fallo ha sido revisado, se entiende, que la decisión ha quedado definitivamente firme, es decir, que se ha producido como efecto, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.

Conforme a la cosa juzgada judicial, los jueces no podrán decidir una controversia ya decidida mediante sentencia y que dicha sentencia definitivamente firme es ley de las partes y es vinculante en todo proceso futuro (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil), y que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, “no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. (artículo 252 del mencionado Código), soló le esta permitido al juez, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia o de cálculos numéricos, es decir, que pueden hacer “aclaratorias”.

Así tenemos, que el verdadero sentido de la cosa juzgada es excluir la mutabilidad de la sentencia, para impedir en forma indefinida ulteriores pronunciamientos sobre la situación planteada por las partes y así asegurar la debida certeza jurídica para satisfacer la necesidad de justicia o seguridad jurídica.

Por otra parte se observa, que cuando una sentencia es definitivamente firme, el juez contencioso que conoció de la causa esta obligado a ejecutar su fallo, para así lograr una tutela judicial efectiva, es decir que debe juzgar y ejecutar lo juzgado, de modo que puede adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propias decisiones.

Ahora bien, consta al folio 129 Oficio Nº IAAIM-DP-PI-BS-96-018 del 25 de abril de 1996, suscrito por el Director General del Instituto querellado, dirigido al querellante, mediante el cual le participó que en atención a la aprobación de los trámites de su jubilación especial de acuerdo a los parámetros establecidos en el proceso de reorganización administrativa aprobado en fecha 8 de noviembre de 1995 “he considerado oportuno otorgarle de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, numeral 9 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, un permiso remunerado, a partir de la presente fecha, mientras duren los trámites para hacer efectiva su Jubilación Especial”. Consta igualmente, que el mencionado Oficio fue firmado como recibido por el actor el 30 de abril de 1996.

Al folio 130 corre planilla de “Trámite de Jubilación Especial”, de fecha 16 de noviembre de 1996, en la cual se indica el monto de la jubilación especial del querellante, aprobada por el Presidente de la República el 16 de noviembre de 1996.

Consta a los folios 131 y 132 copia de un ejemplar de la Gaceta Oficial Nº 36.151 del 21 de febrero de 1997, contentiva de la Resolución Nº 241 del 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se le concede jubilación especial al querellante, quien se desempeñaba como Analista de Personal I, a partir del 16 de noviembre de 1996.

Después de examinar el contenido del auto apelado, las actas que conforman el expediente en especial los documentos mencionados anteriormente, esta Corte observa:

- Que al querellante se le había otorgado jubilación especial a partir del 16 de noviembre de 1996, situación de la cual tenía pleno conocimiento el actor.
- Que en autos no existe ninguna referencia que haya efectuado el querellante ante el Tribunal de la Carrera Administrativa con respecto a su jubilación.
- Que la sentencia que le fue favorable al actor, que le otorgó el ascenso fue dictada el 25 de mayo de 1998, la cual fue confirmada en fecha 21 de abril de 1999 por esta Corte, fechas muy posteriores a la otorgación de la jubilación..

De lo anterior, se evidencia que si el Tribunal A quo no se pronunció sobre ésta situación fue debido a que las partes, en especial la parte querellante omitió u ocultó que estaba jubilado, por lo que para la fecha en que es dictada la sentencia ya no era personal activo de la Institución.

Por otra parte, observa esta Corte que del auto apelado no se evidencia que el Tribunal de la causa haya revocado o modificado lo decidido con anterioridad –el ascenso-, sino que solo se concretó a manifestar que no podía ordenar al Instituto querellado a que le otorgara el ascenso al recurrente por no estar en ejercicio de cargo alguno y que hacía énfasis en que le era impedido, una vez dictada la sentencia, innovarla o modificarla, por lo que decidió negar la solicitud del apoderado actor de que se practicaran “las medidas conducentes”, para que el organismo querellado ascendiera a su mandante.

Ante esta “especial” situación, observa esta Corte que si bien es cierto que al actor se le acordó el ascenso solicitado mediante sentencia firme y que lo jurídico sería ejecutar tal decisión, no lo es menos que en este caso el fallo resulta de imposible ejecución, puesto que las condiciones que rodean al caso han variado ostensiblemente al estar el querellante jubilado ya que ese ascenso no se puede perfeccionar al no ser personal activo de la Institución, pues sería un exabrupto de que se ordenara tal ascenso para lo cual se haría necesario ordenar la reincorporación del querellante, cuestión no planteada en autos. A esto se agrega que resulta reprochable la conducta asumida por la parte actora de no notificar que estaba jubilado, lo cual hace presumir que el querellante y su apoderado judicial han infringido el deber de lealtad y probidad previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad y omitir hechos esenciales a la causa, como es el caso de la jubilación.

Esta Corte observa, que si bien es cierto que la cosa juzgada judicial debe acatarse primordialmente por la seguridad jurídica de las partes en conflicto y que es deber de los jueces ejecutar sus fallos para lograr una tutela judicial efectiva, ello no implica, a juicio de esta Alzada que si la decisión resulta injusta desde el punto de vista ético, moral y lógico, deba prevalecer a toda costa la certeza, la inmutabilidad del fallo, porque la justicia debe siempre predominar o sobresalir, que es el fin del litigio al que aspiran las partes.

En este orden de ideas, se observa que nuestra Carta Magna en el artículo 26 prevé que se garantizará una justicia “idónea”, “transparente” y sobre todo a juicio de esta Corte “responsable”, es decir, que la decisión que se tome debe estar en consonancia, comprometida y garante con la verdad que surge de autos, analizando las circunstancias especiales que rodean al caso, que hayan modificado significativamente los supuestos con base a los cuales se dictó el fallo, pues de lo contrario podrían violarse normas de orden público, y la decisión ya no sería justa.

En este contexto se observa que en nuestro derecho, existen esbozos de mutabilidad de las sentencias, como es el caso que normaba el artículo 68 de la derogada Ley Tutelar del Menor en el cual se señalaba que cuando se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez que la dictó podrá revisarla a instancia de parte, y más recientemente la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 647 dispone que el Juez de Ejecución puede revisar por lo menos una cada seis meses las medidas impuestas al adolescente para modificarlas o sustituirlas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas.

Conforme a lo expresado, si bien es cierto que en principio la ejecución de la sentencia resulta válida cuando estamos en presencia de decisiones suceptibles de ejecución, no lo es menos que en el caso de autos, ante la imposibilidad material de reincorporar al querellante para que se cumpla el “ascenso”, la solicitud del apoderado actor relativa a que el Tribunal de la Carrera Administrativa tome “las medidas conducentes”, se revela como de imposible ejecución, toda vez que las circunstancias del caso han variado significamente a raíz de las pruebas que cursan en autos que demuestran que el querellante fue jubilado del Instituto querellado con anterioridad a la fecha en que se dictó la decisión y que es cuestionable la omisión que tuvo de no poner en conocimiento al Tribunal de su real situación laboral.

Con base en las anteriores consideraciones y en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte aprecia que el auto apelado no revocó su propia decisión, no la modificó, sino que se limitó a señalar la imposibilidad de ordenar al Instituto querellado que otorgara el ascenso, por lo que resultan improcedentes las denuncias alegadas por el apelante, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte considera que el auto apelado es válido, al comprobarse que la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 1998 es de imposible ejecución, ya que como antes expresaramos, la justicia entendida en sentido amplio, debe prevalecer sobre una certeza o inmutabilidad de una sentencia, pues dicha inmutabilidad no puede constituir impedimento de una justicia, “transparente”, “idónea”, “responsable”, para obtener así, una “tutela judicial efectiva”, y así se decide.

Con base a lo expresado, es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta y ratificar lo decidido por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2000. Así, se decide.
V
DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, apoderado judicial del ciudadano ANGEL OSWALDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificados, contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2000, mediante el cual negó la solicitud del actor por considerar que no existía materia sobre la cual decidir, ordenándo el archi vo del expediente, incidencia, en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, a través de apoderado judicial, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

2) SE CONFIRMA el auto apelado en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp N° 01-24546
EMO/06