Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expedientes N° 01/24763-01/24757
En fecha 26 de marzo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-8719 de fecha 22 de marzo de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano EDGAR PARRA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 1.648.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.386, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 052 del 31 de julio de 2000, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, que determinó la responsabilidad administrativa del recurrente y lo sancionó con pena pecuniaria.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el actor contra el auto de fecha 9 de febrero de 2001, a través del cual el precitado Juzgado admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la incidencia que tuvo lugar en el cuaderno de medidas abierto en virtud de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido formulada por el ciudadano Edgar Parra Moreno.
El 3 de abril de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 279, dictada por esta Corte el 13 de abril de 2000, se redujeron los lapsos.
En escrito presentado el 4 de abril de 2001, el ciudadano Edgar Parra Moreno, actuando en su propio nombre y representación, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de las actas que conforman el presente expediente al identificado con la nomenclatura 24.757, por considerar que “(...) se trata de una sola causa y del mismo asunto planteado (en el cuaderno de medidas y en el cuaderno principal del expediente N° 2895 que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...)”. En la misma fecha, presentó escrito de fundamentación al recurso interpuesto contra la decisión del a quo de fecha 9 de febrero de 2001.
El 24 de abril del mismo año, comenzó la relación de la causa.
El 3 de mayo de 2001, comenzó el lapo de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas. En la misma fecha, la parte apelante presentó el escrito correspondiente, siendo éste agregado a los autos el día 9 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se declaró abierto el lapso de un (1) día de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
El 15 de mayo de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 30 de mayo del mismo año, el referido Juzgado determinó no tener materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que el apelante se limitó a reproducir e invocar el mérito favorable de las documentales que cursan en el presente expediente.
El 7 de junio de 2001, se practicó el cómputo de los días transcurridos hasta esa fecha, desde el 30 de mayo del mismo año; y se acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara el curso de la causa.
El 19 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se dictara la decisión del caso.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El ciudadano Edgar Parra Moreno ejerció recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 052 del 31 de julio de 2000, emanada de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Posteriormente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento de la causa, decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Contra dicha decisión -aduce el apelante- se opuso “el apoderado de la Contraloría Municipal de Baruta”, quien solicitó además la revocatoria, por contrario imperio, del acto por el cual el referido Tribunal admitió la fianza otorgada por el quejoso a solicitud del mismo.
A raíz de ello, el ciudadano Edgar Parra Moreno presentó un escrito en el que solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones de la Contraloría del Municipio Baruta, por considerar que tanto el Contralor como la Contraloría del referido Municipio carecían de personalidad jurídica y, por tanto, de la capacidad jurídica para actuar en juicio en nombre del Municipio e, incluso, en nombre de la Contraloría. Asimismo, alegó en esa oportunidad que era el Municipio Baruta el que ostentaba autonomía y personalidad jurídica y que la representación del mismo correspondía al Alcalde y, judicialmente, al Síndico Procurador, bajo la dirección de aquél.
En virtud de lo anterior, el Tribunal de la causa abrió en el cuaderno de medidas, una incidencia probatoria que el “apoderado de la Contraloría” aprovechó con la presentación de un escrito en fecha 7 de febrero de 2001.
Las pruebas promovidas por la Contraloría Municipal fueron admitidas por el a quo, por decisión del 9 de febrero de 2001 sometida a revisión para ante esta Alzada en virtud de su apelación, y a ella se refieren las actas que conforman el expediente identificado con la nomenclatura 01-24763.
De otra parte, y en lo que concierne a la sustanciación -en primera instancia- de la causa principal en el expediente abierto con ocasión del recurso contencioso administrativo de anulación intentado por el ciudadano Edgar Parra Moreno, señaló éste que el 12 de febrero de 2001, el apoderado de la Contraloría del Municipio Baruta promovió pruebas, a cuya admisión se opuso el quejoso por las mismas razones que justificaron la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones aducidas por la Contraloría en el cuaderno de medidas. Sin embargo, el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió las referidas pruebas sin aludir, en modo alguno, a los argumentos de oposición formulados por el ahora apelante.
También contra dicho auto recurrió el ciudadano Edgar Parra Moreno y, oído el recurso, se remitieron a esta Alzada las copias certificadas correspondientes, quedando las mismas registradas con la nomenclatura 01-24757.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La parte apelante en la presente causa, fundamentó el recurso interpuesto contra el auto de fecha 9 de febrero de 2001, emanado del Tribunal de la causa, en las razones que a continuación se destacan:
Que de las disposiciones contenidas en los artículos 168 y 176 de la Carta Magna, 3, 74, 87, 91 y 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “(...) se evidencia de manera inequívoca que SÓLO EL MUNICIPIO GOZA DE AUTONOMÍA Y DE PERSONALIDAD JURÍDICA y que la representación del Municipio corresponde al Alcalde y la representación judicial, bajo directrices del Alcalde o del Concejo, corresponde al Síndico Procurador Municipal; en consecuencia, NI LA CONTRALORÍA, NI MUCHO MENOS EL CONTRALOR, tienen capacidad jurídica para actuar en juicio, ni en nombre del Municipio, ni mucho menos en nombre de la Contraloría (...), porque sencillamente ésta carece de personalidad jurídica.” (Mayúsculas del apelante).
Que en virtud de lo anterior, ni el Contralor ni la Contraloría son partes en el recurso contencioso administrativo de anulación por él intentado, y que la notificación -hecha al Contralor- de la decisión que acordó suspender los efectos de la Resolución impugnada, no se equipara a su “citación como parte”, sino que se efectuó a los fines de impedir la ejecución inmediata de la Resolución administrativa.
Que el Tribunal de la causa no emitió acto alguno que admitiera a la Contraloría Municipal como tercero interviniente y que, no obstante ello, mal podría comparecer al juicio en calidad de tercero, careciendo de personería jurídica.
Que las anteriores consideraciones fueron expuestas en la oportunidad procesal fijada por el a quo para hacer oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 397 del Código de Procedimiento Civil, pero que las mismas no fueron consideradas por el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas, “(...) por quien pretendió fungir como representante legal de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de causas formulada por la parte apelante, y al respecto observa:
Solicita el ciudadano Edgar Parra Moreno la acumulación del presente expediente al identificado con la nomenclatura 01-24757, contentivo de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de febrero de 2001, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por el actual apelante, contra la Resolución N° 052, del 31 de julio de 2000, a través de la cual la referida Contraloría Municipal declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y lo sancionó con pena pecuniaria.
Al respecto, interesa destacar que si bien la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no regula los supuestos ni las condiciones de procedencia de la acumulación de causas, el artículo 88 ibidem permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra en sus artículos 79 y 80 la acumulación de autos a solicitud de parte, esto es, la reunión de dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un sólo juicio o relación procesal, y sean resueltos mediante una sola sentencia.
La figura de la acumulación procesal consiste, en efecto, en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas mediante una sola sentencia; obedece, por tanto, a la necesidad de evitar la existencia de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o presentan elementos de conexión en los términos del artículo 52 del referido Código, influyendo positivamente en la celeridad y economía procesal. Dicha acumulación, debe destacarse, es de carácter facultativo, en el sentido de que una vez planteada la solicitud corresponde al Juez la facultad de examinar los autos y apreciar la relación entre ellos a los fines de acordar o no su acumulación.
Constituyen casos de conexión de causas, que dan lugar a su acumulación por la comunidad de dos de sus elementos y diversidad de uno, los enumerados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: “1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Asimismo, dispone nuestro ordenamiento las situaciones que hacen improcedente la acumulación de autos, y ellas son las enumeradas en el artículo 81 del precitado Código, en los siguientes términos: “1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; y 5° Cuando no estuvieran citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Revisados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las causas cuya acumulación ha sido solicitada, y a la luz de las citadas disposiciones, esta Corte observa que el presente caso versa sobre la determinación de si se está ante alguno de los supuestos de acumulación por conexión. A tal fin, se evidencia que existen en curso, por una parte, el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 9 de febrero de 2001, mediante el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la incidencia abierta por el Tribunal de la causa en el cuaderno de medidas que acompaña a la pieza principal del expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el hoy apelante, contra la Resolución N° 052 del 31 de julio de 2000, emanada del precitado ente; y, por la otra, el recurso de apelación interpuesto por el mismo ciudadano -Edgar Parra Moreno-, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2001, a través de la cual el Tribunal de la primera instancia admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la Contraloría del Municipio Baruta, en el proceso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el actual apelante.
Del análisis de los elementos existentes en ambos casos, se desprende que:
1.- Los recursos de apelación a que se contraen los expedientes cuya acumulación se pretende, han sido interpuestos por la misma persona, quien es además la parte actora en el recurso de nulidad y solicitud de suspensión de efectos, sometidos al conocimiento y decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- No existe identidad en el objeto, porque en uno y otro caso la decisión apelada, aunque emanada del mismo Órgano Jurisdiccional y de contenido similar, es distinta.
3.- Por lo que respecta al título, se evidencia que en una y otra causa, se impugnan actuaciones cumplidas en un proceso común (el que se planteó con motivo de la interposición, por el ciudadano Edgar Parra Moreno, de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 052, antes identificada), con fundamento en los mismos argumentos, pues en ambos casos el apelante pretende la revocatoria del fallo recurrido, por considerar que el Juez de la causa debió inadmitir las pruebas promovidas -en ambas oportunidades- por el apoderado de la Contraloría del Municipio Baruta, dado que -en su criterio- tanto ésta como el Contralor Municipal carecen de personalidad jurídica para actuar como partes intervinientes en el aludido proceso, correspondiendo más bien al Síndico Procurador del Municipio la representación en juicio de éste.
De lo expuesto, resulta evidente que en el caso de autos se configura el supuesto previsto en el artículo 52 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien no existe coincidencia en el objeto, sí se aprecia una identidad de personas y de título. Asimismo, constata esta Corte que en el caso bajo estudio, no se verifica ninguno de los supuestos de hecho que impiden la acumulación de autos, previstos en el artículo 81 ibidem, por cuanto ambos cursan en este Órgano Jurisdiccional y se rigen por el mismo procedimiento en esta Alzada; de igual manera, se aprecia que ambas causas se encuentran en el mismo estado, cual es el de proveer la decisión correspondiente.
Lo expuesto, permite a esta Corte concluir que se trata de dos recursos cuyo conocimiento puede dar lugar a análisis jurídicos y probatorios semejantes y generar, eventualmente, idénticas conclusiones. Por tanto, estima esta Alzada que la apreciada relación de conexión entre ambos recursos, resulta suficiente a los efectos de que sean resueltos en una sola ponencia, de allí que resulte procedente la acumulación de las causas contenidas en los expedientes 01-24763 y 01-24757. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por el ciudadano Edgar Parra Moreno, en los términos que siguen:
Señala el apelante que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda tanto en el cuaderno principal, como en el cuaderno de medidas correspondientes al recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por él incoado, no obstante, se opuso a las mismas alegando que: (i) ni el Contralor ni la Contraloría Municipal ostentaban personalidad jurídica y, en virtud de ello, no podía admitirse su actuación como partes en el proceso; y (ii) es el Municipio el que goza de personalidad jurídica y su representación corresponde, en principio, al Alcalde, y judicialmente, al Síndico Procurador.
Al respecto, resulta pertinente señalar que de conformidad con el artículo 168 del Texto Fundamental, los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites constitucionales y legales; asimismo, dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que el Municipio “(...) constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional establecida en una extensión determinada. Tiene personalidad jurídica y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta Ley.” Tales órganos son, a tenor de lo previsto en los artículos 74 y 87 ibidem, el Alcalde, y el Síndico Procurador, a quien le está atribuida expresamente la facultad de representar y defender judicial y extrajudicialmente al Municipio y sus intereses.
La Contraloría del Municipio Baruta, por el contrario, es el órgano del Municipio que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, con independencia orgánica y funcional, pero que carece, sin embargo, de una personalidad jurídica propia, distinta de la del Municipio. Es de destacar, que es la personería lo que conduce a que cada entidad actúe procesalmente como activa o pasiva en las posiciones que como tal le correspondan en cada caso, de allí que careciendo de ella el mencionado órgano de la entidad local, mal podría afirmarse que el mismo ostenta su propia representación. De modo que, no teniendo la Contraloría del Municipio Baruta personalidad jurídica propia y participando, en todo caso, de la personalidad jurídica del Municipio, corresponde a éste la consideración de legitimado pasivo y, al Síndico Procurador, su representación en juicio.
Expuesto lo anterior, procede señalar que el derecho concreto a probar corresponde a quienes son partes en el proceso (principales o admitidas expresamente en el mismo), de allí que en razón de lo expuesto correspondía a la representación del Municipio -como en efecto sucedió, de todos modos, en sede del a quo- promover la actividad probatoria, mas no podía ser la misma admitida por el a quo respecto de la Contraloría, por las razones antes indicadas.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Corte declara con lugar las apelaciones ejercidas contra las decisiones de fechas 9 y 21 de febrero de 2001, a través de las cuales el Tribunal de la primera instancia admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, tanto en el cuaderno principal del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 052 de fecha 31 de julio de 2000, emanada de la Contraloría de Municipio Baruta del referido Estado, como en el cuaderno de medidas abierto en virtud de la oposición formulada a la suspensión de efectos del acto recurrido acordada por el a quo. En consecuencia, se revocan las decisiones apeladas, y se declaran inadmisibles las referidas pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Consecuente con las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACUERDA la acumulación de las causas contenidas en los expedientes Nros. 01-24763 y 01-24757.
2.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el ciudadano EDGAR PARRA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 1.648.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.386, actuando en su propio nombre y representación, contra las decisiones de fechas 9 y 21 de febrero de 2001, mediante las cuales el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, tanto en el cuaderno principal del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 052 dictada el 31 de julio de 2000 por la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, como en el cuaderno de medidas abierto en virtud de la oposición formulada a la suspensión de efectos del acto recurrido acordada por el a quo; las cuales se REVOCAN.
3.- INADMISIBLES las referidas pruebas promovidas por el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01/24763 – 01/24757
LEML/dmb
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