MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP. 01-25453

I

El 13 de julio de 2001, se dio por recibido ante esta Corte, oficio N° 66 de fecha 21 de junio de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados ENRIQUE A. ROSAS y ASUNCIÓN ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.108 y 54.819 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JOSE SIMON PANDARE, NELLY AYDEE ORTIZ, LILIA JOSEFINA GONZALEZ MENDEZ, ARNALDO JESUS DIAZ GONZALEZ, MARILUZ DEL C. CAMACHO U., DELCIN DAMARYS PERDOMO GUTIERREZ, HECTOR MANUEL PEREZ, SALONES CH. GENADIO J., FRANCISCO TEODORO TABORDA, ISABEL CALDERON DE MEZA, IRMA ROSA PERALTA, MARBELLA ISABEL PEÑA, ROSA LINDA GONZALEZ, JUAN BAUTISTA ARIAS MARINO, NEIDA DEL CARMEN TORRES SEQUERA, RONALD ALBERTO OCHOA AGRAY, MERLEINE COROMOTO GUILLÉN GRANADO, OSWALDO ALI PINTO NIEVES, PEDRO VICENTE TORRES NIEVES, WILIA RAFAEL SALCEDO, FRANCISCO RAFAEL ALEJO RIOS, MARITZA MARGARITA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, LUIS RAFAEL CARRUIDO ARIAS, HERNAN OSWALDO HERNÁNDEZ ARIAS, HILDA MORENO, GRISELDA MARIA GUILLÉN FREITEZ, ANTONIO RAMON LORCA MUÑOZ, MARIA ELENA VILLANUEVA, MARIA AGUADITA MENDEZ, MARISOL JIMÉNEZ, ENEIDA PACHECO, y ADA YANETT JIMENEZ, con cédulas de identidad Nros. 7.055.603, 14.742.982, 13.722.173, 14.182.156, 11.988.564, 9.699.180, 3.579.733, 7.949.405, 3.433.645, 3.577.933, 3.291.302, 5.377.788, 12.933.933, 7.016.665, 7.225.331, 7.201.884, 11.147.051, 4.464.871, 9.689.654, 4.450.163, 12.568.420, 5.617.546, 4.869.711, 3.206.171, 5.210.583, 12.037.186, 3.660.212, 8.419.769, 3.844.421, 8.830.618, 7.249.244, 8.846.841, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída libremente la apelación interpuesta por el abogado Asunción Rosas, apoderado judicial de los ciudadanos anteriormente identificados, contra el auto de fecha 13 de junio de 2001, emanado del citado Juzgado que declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 17 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se recibió el expediente administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 31 de julio de 2001, el apoderado judicial de los querellantes presentó escrito de la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa.

El 26 de septiembre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso que venció el 4 de octubre del mismo año, sin que las partes hicieran uso del mismo.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2001, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó sus escritos de conclusiones. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de diciembre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2001, los abogados ENRIQUE A. ROSAS y ASUNCIÓN ROSAS, apoderados judiciales de los ciudadanos anteriormente mencionados, interpusieron querella ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, contra la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; en los siguientes términos:

Señalaron que los querellantes prestaban servicio en el ente en cuestión como trabajadores, para la Administración del Municipio Autónomo San Joaquín, bajo determinadas relaciones de tiempo y salario.

Manifestaron que fueron despedidos injustificadamente, en base a una Resolución emanada directamente del ciudadano Alcalde de San Joaquín, atribuyéndose facultades conferidas por el artículo 74 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, violando por la mala aplicación, la mencionada disposición, ya que la facultad conferida al Alcalde en materia de destitución de personal, está condicionada a determinados procedimientos.

Que esos procedimientos deben estar establecidos en una Ordenanza de Carrera Administrativa de la Municipalidad, la cual nunca fue dictada.

Además, señalaron que el Alcalde al emplear el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, fue mal interpretada y aplicada por el antes mencionado Alcalde, debido a que deben de ser aprobado los despidos por la Cámara.

Asimismo, manifestaron que se violaron los artículos 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los Artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, violado por desconocimiento el dispositivo constitucional previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que procedieron a demandar, debido a que el querellado se negó a pagar sus derechos sociales adquiridos durante sus respectivas relaciones laborales.

Finalmente solicitaron, la cancelación de las bonificaciones acordadas por el Presidente de la República para los funcionarios públicos. Además, demandaron los intereses causados por sus prestaciones sociales por no habérseles pagado durante el tiempo, que cada uno de ellos trabajó. Por vía de daños y perjuicios, demandaron los intereses moratorios de todas las cantidades que deban pagárseles y que se causen a partir del momento de su despido hasta la ejecución definitiva de la sentencia que deba dictarse.


III
DEL FALLO APELADO

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, que declaró inadmisible la querella interpuesta por los abogados ENRIQUE A. ROSAS y ASUNCIÓN ROSAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, JOSE SIMON PANDARE, NELLY AYDEE ORTIZ, LILIA JOSEFINA GONZALEZ MENDEZ, ARNALDO JESUS DIAZ GONZALEZ, MARILUZ CAMACHO, DELCIN DAMARYS PERDOMO GUTIERREZ, HECTOR MANUEL PEREZ, SALONES CH. GENADIO J., FRANCISCO TEODORO TABORDA, ISABEL CALDERON DE MEZA, IRMA ROSA PERALTA, MARBELLA ISABEL PEÑA, ROSA LINDA GONZALEZ, JUAN BAUTISTA ARIAS MARINO, NEIDA DEL CARMEN TORRES SEQUERA, RONALD OCHOA, MERLEINE GUILLÉN GRANADO, OSWALDO PINTO, PEDRO VICENTE TORRES NIEVES, WILIA RAFAEL SALCEDO, FRANCISCO RAFAEL ALEJO RIOS, MARITZA MARGARITA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, LUIS RAFAEL CARRUIDO ARIAS, HERNAN OSWALDO HERNÁNDEZ ARIAS, HILDA MORENO, GRISELA MARIA GUILLÉN FREITEZ, ANTONIO RAMON LORCA MUÑOZ, MARIA ELENA VILLANUEVA, MARIA AGUADITA MENDEZ, MARISOL JIMÉNEZ, ENEIDA PACHECO y ADA YANETT JIMENEZ. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Estimó el Juzgador que “En el presente caso se trata de treinta y dos (32) funcionarios públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo cuya pretensión está en el cobro de pretensiones sociales y otros varios conceptos derivados de las respectivas relaciones de empleo público que cada uno mantuvo con respecto del ente querellado. Como se aprecia son pretensiones con fundamento en diferentes relaciones de empleo, con duración y salarios también diferentes, así como son diversas las fechas de culminación y por consiguiente con lapsos de caducidad también diversas, y pagos parciales diferentes (…)”.

Consideró que “Si bien es cierto que las relaciones consorciales pueden ser tramitadas en un mismo expediente, sin embargo cuando el litisconsorcio es facultativo y no forzoso, como el caso de autos, donde las pretensiones derivan de títulos diferentes, tal acumulación encuentra en el litisconsorcio funcionarial serias limitaciones.

En efecto, la tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el normal desenvolvimiento de la controversia, esto es, la inepta acumulación puede ser ‘objetiva’ cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o realmente incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; pero la inepta acumulación también puede ser ‘subjetiva’ y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud de los sujetos, como en el caso de autos, que exigen consecuencias de actos administrativos diferentes como serían las diferentes maneras de cesación de la relación de empleo público, que otras circunstancias fácticas (…)”.

Estimó el Juzgador que “(…) al no darse el supuesto de autos, al ser diferentes los sujetos demandantes aunque el querellado sea el mismo, pero derivar de títulos diferentes, y objeto de la controversia diferentes en cada una de sus esferas jurídicas, la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene como consecuencia una inepta acumulación subjetiva que hace inadmisible la pretensión planteada, pudiendo los sujetos identificados en el encabezado de este fallo, proponer por separado sus respectivas pretensiones por ante este mismo Tribunal (…)”.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo consideró inadmisible la demanda de nulidad intentada por los ciudadanos antes mencionados, representados judicialmente por los abogados Enrique A. Rosas y Asunción Rosas, antes identificados, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de sus respectivas relaciones de empleo público con la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

El abogado Enrique A. Rosas, apoderado judicial de los querellantes, solicitó mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2001, que se revoque el auto cuestionado y se ordene al Tribunal de la causa admitir esta demanda en la forma planteada por sus mandantes, con fundamento en los siguientes términos:

Expresó que la intención de acumular las pretensiones de todos sus mandantes en un solo libelo, obedeció al principio de la economía procesal, a fin de evitar sentencias contradictorias que puedan favorecer en unos casos a algunos de los accionantes y desfavorecer a otros de ellos, siendo igual el demandado y la causa.

Por otra parte, consideró el apelante que es humanamente posible, para un sentenciador, decidir una sola causa que comprenda a todos los demandantes, que decidir como en el presente caso treinta y dos (32) veces.

Adujo que las razones de orden práctico han sido tomadas en cuenta en sentencias de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al permitir la acumulación de varios demandantes en materia laboral en un solo libelo; este tipo de acumulación se ha denominado Acumulación por Conexión Impropia o Intelectual, según el comentario del artículo 49, realizado por el Doctor Ricardo Henrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”.

El apelante manifestó que la acumulación inepta cuestionada en materia funcionarial, ha sido aceptada por esta Azada en casos anteriores, sin embargo, fundamentó su posición en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a las cuales -según criterio del apelante- por tratarse de tutelar derechos de carácter eminentemente social, tal tesis de acumulación inepta, no tiene razón de ser.

Argumentó, que en el campo laboral o funcionarial, el sentenciador no puede ser tan exigente con los débiles jurídicos cuando invoquen la protección de la justicia de sus derechos colectivos, con el agravante de ser derechos de naturaleza social.

Consideró que de mantenerse el auto emanado del a quo, sus mandantes corren el riesgo de perder sus derechos acumulados en largos períodos de trabajo, por caducidad o prescripciones de sus acciones.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el abogado ASUNCIÓN ROSAS, con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte en fecha 13 de junio de 2001, que declaró inadmisible la querella interpuesta. Al respecto observa:

El a quo declaró inadmisible la querella, por inepta acumulación de pretensiones, argumentando su fallo en lo siguiente: “En el presente caso se trata de treinta y dos (32) funcionarios públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo cuya pretensión está en el cobro de pretensiones sociales y otros varios conceptos derivados de las respectivas relaciones de empleo público que cada uno mantuvo con respecto del ente querellado. Como se aprecia son pretensiones con fundamento en diferentes relaciones de empleo, con duración y salarios también diferentes, así como son diversas las fechas de culminación y por consiguiente con lapsos de caducidad también diversas, y pagos parciales diferentes.”

Por su parte, el apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, adujo que, la intención de acumular todas las pretensiones en un solo libelo, obedeció al principio de la economía procesal y el evitar sentencias contradictorias, considerando que es humanamente posible, para un sentenciador, decidir una sola causa que comprenda a todos los demandantes, que decidir treinta y dos (32) veces, todo ello fundamentado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de dilucidar el asunto planteado, debe esta Corte destacar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A., relativo a un amparo que tuvo su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, que propusieron cuatro (4) trabajadores contra dos (2) patronos.

En efecto, preciso la Sala Constitucional en el referido fallo lo atinente al litis consorcio activo y pasivo, previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, estableció que el supuesto contenido en dicho dispositivo legal, esto es varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes, en los siguientes casos:

“(….)
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dineros diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1 Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los párrafos previstos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3° del artículo 52 que se citó”.

Asimismo, señaló respecto a los efectos de la aludida sentencia, lo siguiente:

“...omissis...
Tomado en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterio acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
a) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.”

Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, y visto que la presente querella versa sobre la solicitud de pago de prestaciones sociales de treinta y dos (32) funcionarios, que ejercían cargos distintos y fueron retirados en fechas diferentes, por lo tanto con lapsos de caducidad diferentes, considera esta Alzada que en el caso de marras, no están dados los supuestos de procedencia del litis consorcio, establecido en los artículos 143 y 52 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los accionantes son distintos, los títulos son diferentes, y la causa es distinta, aún cuando el ente querellado es el mismo.

Por ello resulta forzoso para esta Corte concluir, tal y como lo señaló el a quo, que la presente querella es inadmisible por inepta acumulación acciones. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, y acogiendo el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta, y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ASUNCIÓN ROSAS, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE SIMON PANDARE, NELLY AYDEE ORTIZ, LILIA JOSEFINA GONZALEZ MENDEZ, ARNALDO JESUS DIAZ GONZALEZ, MARILUZ DEL C. CAMACHO U., DELCIN DAMARYS PERDOMO GUTIERREZ, HECTOR MANUEL PEREZ, SALONES CH. GENADIO J., FRANCISCO TEODORO TABORDA, ISABEL CALDERON DE MEZA, IRMA ROSA PERALTA, MARBELLA ISABEL PEÑA, ROSA LINDA GONZALEZ, JUAN BAUTISTA ARIAS MARINO, NEIDA DEL CARMEN TORRES SEQUERA, RONALD ALBERTO OCHOA AGRAY, MERLEINE COROMOTO GUILLÉN GRANADO, OSWALDO ALI PINTO NIEVES, PEDRO VICENTE TORRES NIEVES, WILIA RAFAEL SALCEDO, , FRANCISCO RAFAEL ALEJO RIOS, MARITZA MARGARITA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, LUIS RAFAEL CARRUIDO ARIAS, HERNAN OSWALDO HERNÁNDEZ ARIAS, HILDA MORENO, GRISELDA MARIA GUILLÉN FREITEZ, ANTONIO RAMON LORCA MUÑOZ, MARIA ELENA VILLANUEVA, MARIA AGUADITA MENDEZ, MARISOL JIMÉNEZ, ENEIDA PACHECO, y ADA YANETT JIMENEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, en fecha 13 de junio de 2001, que declaro inadmisible la querella incoada. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el referido auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ








AMRC/dlsf-
EXP N° 01-25453