MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 26 de julio de 2001, los abogados WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ y RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.112 y 34.172, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles T.H.G. DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de octubre de 1981, bajo el N° 121, Tomo 82-A; TRANSPORTE LAS CLAVELLINAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1967, bajo el N° 32, Tomo 46-A; TRANSPORTE GORRIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1985, bajo el Nro. 39, Tomo 18-A Pro; y TRANSPORTE HNOS. GUERRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 235-A; “empresas todas constitutivas del Convenio de Colaboración Empresarial para el Transporte de Productos y Demás Derivados de los Hidrocarburos en todo el Territorio Nacional Denominado ‘CONSORCIO METROPOLITANO”, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el otorgamiento de la Buena Pro a la empresa DIGECOM DE ORIENTE C.A., la notificación de “No otorgamiento de la Buena Pro” de fecha 15 de diciembre de 2000, suscrita por el Gerente de Planificación y Logística de Combustibles de PDVSA; el contrato suscrito entre DELTAVEN y DIGECOM DE ORIENTE C.A. para el Servicio de Transporte Terrestre de Hidrocarburos para Expendios de Combustibles Abastecidos con la Flota Propia de DELTAVEN y contra el Oficio N° ECJ-01-0020, emanado del Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela.

El 31 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente de P.D.V.S.A. Petróleo y Gas S.A., a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos del caso; asimismo, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto y, eventualmente, sobre las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 3 de octubre de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo incoado, admitió dicho recurso, y declaró improcedentes la pretensión de amparo cautelar y la solicitud de medida cautelar innominada presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora.

El 5 de octubre de 2001, la Secretaría de esta Corte, emitió Boletas de Notificación dirigidas a las Empresas accionantes, al igual que Oficios de Notificación, identificados con los números 4462 y 4463, dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano “Presidente de P.D.V.S.A. Petróleo y Gas”, constando en autos la recepción de dichos Oficios, en fecha 11 de octubre de 2001.

En fecha 9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la apertura del lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 del mismo mes y año, fecha en la cual se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte accionante. Ese mismo día se abrió el lapso de tres días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.

En fecha 20 de junio de 2002, el abogado AUSLAR LÓPEZ-VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.555, actuando con el carácter de apoderado judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación a su representada.

El 2 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

En fecha 20 de junio de 2002, el abogado Auslar López-Villegas, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación a su representada, en los siguientes términos:

Expresa el apoderado de la Sociedad Mercantil, que los recurrentes solicitaron la nulidad de la “notificación de no otorgamiento de Buena Pro” emanada de la Gerencia de Planificación y Logística de Combustibles de Petróleos de Venezuela S.A., en fecha 15 de diciembre de 2000, en el cual se le comunicaba que no les había sido otorgada la buena pro correspondiente a la licitación del “Servicio de Transporte Terrestre de Hidrocarburos para expendio de combustibles abastecidos con flota propia Deltaven -Planta Guatire Ruta 1 y Ruta 2”. Igualmente, solicitaron, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° ECJ-01-0020, de fecha 23 de enero de 2001, emanado del “Consultor Jurídico y representante Judicial de Petróleos de Venezuela, S.A.”, en el cual se declaró extemporáneo el recurso jerárquico presentado contra el “otorgamiento de la Buena Pro a favor de la Oferente DIGECOM DE ORIENTE, C.A.”.
Señala, que del escrito recursivo presentado por los accionantes, se evidencia que solicitaron la notificación de Petróleos de Venezuela, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Guaicaipuro Lameda Montero, quien ejercía la presidencia de dicha Sociedad Mercantil estatal para el momento, cuya sede está ubicada en la Avenida Libertador, con calle El Empalme, Edificio Petróleos de Venezuela, La Campiña, Caracas.

Aduce, que de las actas del procedimiento que cursan al expediente, se puede apreciar que “ Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), nunca ha sido ‘citada o notificada ‘ del mencionado recurso de anulación”. Que las únicas notificaciones que existen en el expediente son las correspondientes al “Consorcio Metropolitano”, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, y que en Oficio dirigido a su Presidente, aparece “presuntamente” notificada la Empresa Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (ahora PDVSA Petróleo S.A.)

Argumenta, que las Sociedades Mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (ahora PDVSA Petróleo S.A.) son personas jurídicas diferentes, con patrimonios separados y personalidades diferentes e independientes entre sí, aún cuando ambas son Empresas del Estado, y la segunda es una empresa filial de la primera.

Indica, que de acuerdo al sello que aparece estampado en el Oficio dirigido a PDVSA Petróleo y Gas, S.A. “aparentemente” se entregó en la Urbanización Los Chaguaramos, esto es un lugar diferente a la sede de Petróleos de Venezuela S.A., la cual queda ubicada, como se dijo, en la Urbanización La Campiña. Que la firma ilegible, que aparece estampada al pie del Oficio, en señal de haber sido recibida, no pertenece a quien, para el momento, ejercía el cargo de Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., ni el del Consultor Jurídico y Representante Judicial de la mencionada Sociedad, razón por lo cual -afirma- no se cumplen los requisitos mínimos de notificación válida.

Destaca, que la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, encargado de practicar las notificaciones, consignó la notificación del Presidente de la Empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., “repitiendo el error”, señalando que se consigna la notificación del Presidente de PDVSA Petróleo y Gas S.A., empresa que –a su decir-, “no tiene ni arte ni parte en este recurso”.

Argumenta, que si bien en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no contiene una norma expresa que obligue a la “’citación’ o notificación del órgano de la administración que dictó el auto (sic)”, en el contexto de las garantías y derechos constitucionales, en especial del derechos al debido proceso y a la defensa, “es jurídicamente impensable, que esta Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo pueda sentenciar un recurso de esta naturaleza sin que la administración que produjo dichos actos (en este caso Petróleos de Venezuela S.A., (sic)) se entere de la existencia de dicho procedimiento.

Continúa señalando, que el hecho de la notificación a la Procuraduría General de la República, en la persona del Procurador General, no subsana la falta de citación o notificación a Petróleos de Venezuela S.A., por cuanto “a ese Organismo Oficial le corresponde la representación judicial de los derechos e intereses de la República, pero no de las empresas del Estado a menos que reciba instrucciones expresas para ello, y este no es el caso”.

Denuncia la violación al derecho constitucional de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “la notificación de Petróleos de Venezuela S.A., NUNCA FUE REALIZADA y esto se evidencia de las actas del proceso, por lo cual no pudi[eron] participar en él”, en virtud de lo cual solicitan a esta Corte reponga el procedimiento al estado de notificar a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la solicitud de reposición de la causa presentada por el abogado Auslar López-Villegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., esta Corte observa:

El procedimiento contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, regulado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha sido considerado tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia, como un procedimiento de carácter objetivo. Es decir, es un procedimiento que está dirigido al cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo, con prescindencia del Órgano Administrativo, o quién se le asimile, del cual haya emanado dicho acto.

De igual manera, tal procedimiento ha sido delineado a partir de una rica tradición jurisprudencial, aportes doctrinarios y del derecho comparado, que le han imprimido el carácter de contencioso, en el cual mediante un proceso dialéctico uno o más sujetos interesados pretenden la anulación de una manifestación de voluntad de la Administración, cabe decir, un acto administrativo; mientras que uno o una pluralidad de sujetos, defienden dicha manifestación, actuando con el carácter de defensores del acto, o más propiamente, con el carácter de interesados opositores.

Así, no puede hablarse concretamente de partes procesales, en las cuales cada una de ellas litiga en contra de la otra, ni existen pretensiones encontradas que pretenden el vencimiento del adversario. En el juicio contencioso administrativo, el objeto del procedimiento consiste en dilucidar la legalidad del acto, o la oportunidad, mérito o conveniencia en el cual fue dictado, con una prescindencia total del Órgano del cual emanó.

De esta manera, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no estatuyó un régimen de citaciones, tal y como se ha dispuesto en el procedimiento civil, sino que, por el contrario, estatuye un régimen de notificaciones (artículo 125) al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, en el caso de que la intervención de este último sea requerida, de acuerdo a la naturaleza del acto. Igualmente, ordena la publicación de un cartel en el cual se emplace a los interesados a que concurran a darse por citados al procedimiento, tanto en la condición de coadyuvantes como de opositores a la solicitud de nulidad.

Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha estatuido el derecho a la defensa como un requisito de validez indispensable en toda actuación administrativa y judicial, sin la cual cualquier decisión carece de la legitimidad necesaria para producir efectos jurídicos sobre la realidad.

Ahora bien, observa esta Corte, que, en el caso concreto, el solicitante de la reposición alega que su representada, Petróleos de Venezuela S.A., “en absoluto fue notificada del presente recurso de anulación y así se evidencia del expediente”; que las notificaciones que cursan al expediente aparecen “presuntamente” recibidas por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., ahora PDVSA Petróleo, una empresa con personalidad jurídica distinta y patrimonio distinto que la empresa recurrida; y que, a la luz de los artículos 4, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “es jurídicamente impensable, que esta Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo pueda sentenciar un recurso de esta naturaleza sin que la administración que produjo dichos actos... se entere de la existencia de dicho procedimiento”.

Asimismo, la representación de la empresa solicitante denuncia que se les ha violado en el curso del proceso su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo cual, solicitan a esta Corte que ordenen la reposición de la causa al estado de practicar “debidamente” la notificación a Petróleos de Venezuela S.A.

Señalado lo anterior, y delimitadas las razones expuestas por la representación de la empresa recurrida, pasa esta Corte a analizar si efectivamente puede apreciarse la denunciada violación del derecho a la defensa y del debido proceso de la empresa recurrida en el presente procedimiento. Sobre el particular, se observa:

A los folios 583 y 709 del expediente, corren insertas notificaciones dirigidas al “Presidente de P.D.V.S.A. Petróleo y Gas S.A.”, las cuales aparecen selladas en señal de recepción de las mismas por “PDVSA Chaguaramos”, específicamente, por el departamento de “Prevención y Control de Pérdidas”, señalando el día y la hora en que fueron entregadas.

Constituye un hecho notorio para esta Corte, que la titularidad de la totalidad de las acciones de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. pertenecen a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., holding público encargado del manejo de la actividad petrolera en el territorio nacional con carácter de exclusividad, existiendo entre ambas una relación de empresa filial a empresa matriz, y compartiendo la naturaleza de personas jurídicas de derecho público organizadas con forma de derecho privado, que responden a las directrices y políticas que el Estado venezolano dicte en aras del más racional aprovechamiento de los recursos petroleros existentes en el territorio nacional, de acuerdo con la previsión consagrada el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha previsión evidencia la naturaleza de Petróleos de Venezuela, S.A., vista como el vértice de un conjunto de entidades sistematizadas jerárquicamente y que tienen a su cargo el cumplimento de funciones estatales, las cuales, por razones de eficiencia, eficacia y efectividad administrativa, son creadas con el fin del “desarrollo de sus actividades”, de acuerdo a lo expuesto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente.

De esta manera, aprecia esta Corte que la Empresa Pública Petróleos de Venezuela S.A., en el marco del proceso de globalización que se desarrolla mundialmente, ha buscado la flexibilización de sus operaciones, modificando constantemente su organización interna, es decir, la forma en que se estructura como unidad de negocios en diferentes divisiones, departamentos, e incluso filiales, que se encuentran supeditadas administrativa y jerárquicamente a la empresa matriz, en cumplimiento del principio administrativo de unidad de gestión, en la consecución de la misión organizacional encomendada constitucional y legalmente a la empresa, y la autoimpuesta, como fruto de su cultura empresarial.

En razón de lo expuesto, en especial del principio administrativo de unidad de negocios, aceptado por el Derecho, tanto en la legislación tributaria, laboral e incluso civil y mercantil, tanto nacionales y en el derecho comparado, con ocasión al llamado abuso de la personalidad jurídica para evitar las consecuencias jurídicas de la normativa vigente, aparece evidenciado de las actas del expediente (folios 582 y 709) que la sede de Petróleos de Venezuela S.A. ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos, recibió dos (2) notificaciones emanadas de esta Corte, de fechas 31 de julio y 5 de octubre de 200, respectivamente, en las que se les participaba de la interposición del recurso, en la primera; y se le informaba de la admisión del mismo, en la segunda.

Así, contrariamente a lo alegado por la representación de la Empresa recurrida de que la recepción de las notificaciones se realizaron en la sede de PDVSA Petróleo y Gas S.A., ahora PDVSA Petróleo, y no Petróleos de Venezuela S.A., por cuanto ambas empresas son “personas jurídicas diferentes, con patrimonios separados y personalidades jurídicas diferentes e independientes entre sí”, estima esta Corte, que entre ellas existe una relación de dependencia y colaboración funcional, administrativa y jerárquica, derivada de los ya mencionados principios de unidad de negocios y unidad de gestión.

De allí que, esta Corte, considera poco convincente el alegato expresado por la parte solicitante de la reposición, de que nunca ha sido “citada” o “notificada” del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, cuando ha podido apreciarse de las actas cursantes al expediente que los Oficios contentivos de las notificaciones han sido recibidos por un departamento adscrito a una de las múltiples divisiones que forman parte de la Empresa recurrida, y que se encuentran íntimamente vinculadas por relaciones de diversa índole, lo cual puede evidenciarse del simple hecho de que la Licitación impugnada fue desarrollada, gestionada y promovida por Petróleos de Venezuela S.A. en favor de su filial Deltaven, según se aprecia de la documentación cursante en autos.

En conexión con lo anterior, hay que destacar que en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, está consagrada la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles, garantía que podría vulnerársele a la parte recurrente en el caso en concreto, por cuanto señaló en su escrito libelar, cursante en el expediente, que “existe el fundado temor de que un retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, incluso en el caso de que el mismo se produjera dentro de los lapsos legales, podría ocasionar el vencimiento del lapso para el cual fue otorgado el contrato derivado del otorgamiento de la buena pro”. Así se decide.

Por otro lado, considera esta Corte, que no es cierto que en el caso de autos se le haya conculcado a Petróleos de Venezuela S.A. el derecho a ejercer una defensa adecuada y de alegar todo aquello que considerase conveniente a los fines de defender la actuación administrativa objeto de impugnación, por cuanto el procedimiento que cursa ante esta Instancia no ha concluido, teniendo aún la oportunidad de consignar los escritos en los cuales fundamente su apreciación sobre la legalidad y legitimidad del acto administrativo recurrido, en virtud de la objetividad del procedimiento contencioso administrativo; de la misma forma como lo ha hecho para solicitar la presente reposición de la causa al estado de notificación. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., interpuesta por la representación judicial de dicha empresa. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición interpuesta por el abogado Auslar López-Villegas, actuando en Representación de Petróleos de Venezuela S.A.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines deque continúe la tramitación del procedimiento

Publíquese, regístrese y notifíquese..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. 01-25519
EMO/16.