Expediente Nº 01-25608
MAGISTRADO: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de agosto de 2001, se recibió ante esta Corte oficio número 8879-01-5160, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana MARILIN UNDA TONA, titular de la cédula de identidad N° 9.543.812, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.617, actuando en su propio nombre, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2001, por el abogado Tomás Colina Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.350, actuando en su carácter de representante del ente querellado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2001 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 14 de agosto de 2001, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de octubre de 2001, la abogada Alba Consuelo Torrealba Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.575, actuando en su carácter de representante judicial del ente querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 9 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.

El 23 de octubre de 2001, comenzó el lapso de promoción de pruebas, y el 1º de noviembre de ese mismo año, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por auto dictado el 22 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. El 4 de diciembre del mismo año, se acordó devolver el expediente a esta Corte.

En fecha 13 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de igual fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de enero de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la ciudadana Marilín del Carmen Unda Tona presentó su respectivo escrito el día 17 del mismo mes y año, el cual se agregó a los autos. Se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA QUERELLA

1.- En primer lugar, señaló la querellante que el 10 de abril de 1997 comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara desempeñando los cargos de Asesor Legal de Catastro, donde permaneció hasta ser designada Jefe de la División de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Posteriormente, el 11 de mayo de 1999, fue designada Síndico del prenombrado Municipio, hasta el 8 de febrero de 2000, fecha en la cual la Cámara Municipal aprobó su destitución mediante acuerdo No. CM-022-00, notificado el 15 del mismo mes y año por oficio No. 0064.

2.- A tal efecto, alegó la presunta violación del derecho a la defensa, ya que la actuación de la Cámara Municipal tomada por “…personas enemigas mías como lo demuestra el hecho de haber interpuesto denuncia penal en mi contra, las hacía inaptas (sic) para tramitar o votar mi caso…”.

3.- Con fundamento en lo anterior, alegó la nulidad del acto administrativo contenido en el referido acuerdo, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con las normas dispuestas en los artículos 36 eiusdem y 49 de la Constitución vigente.

4.- En otro orden de ideas, afirmó que el mencionado acuerdo carece de motivación, ya que “…se habla de hechos de un modo genérico, sin que pueda precisarse el lugar, hora, fecha, modo y situación concreta. Y, por otro lado, no existe un examen de los hechos y el derecho”, por lo que alegó la presunta violación de los requisitos previstos en la normativa dispuesta en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5.- Por último, señaló que el acto administrativo por el cual se le destituyó era totalmente nulo, por cuanto “…siendo yo funcionario de carrera (en Comisión como Encargada de la Sindicatura Municipal), debía habérseme realizado todo un trámite administrativo, donde contara con el derecho a la defensa. Al no hacerse así, el acto es nulo plenamente, como pido se declare, conforme a lo establecido al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En atención a las consideraciones anteriores, la querellante demandó lo siguiente:

“…nulidad del Acuerdo CM-022-00 del ocho (08) de febrero de dos mil (2000) emanado de la Sesión No. 11 del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara (que me fuera notificado en comunicación No. 0064 del ocho (08) de febrero del dos mil (2000) el día quince (15) de febrero del dos mil (2000), y pido que una vez declarada se me reenganche y se me cancelen todos los sueldos caídos (dejados de percibir desde el primero (01) de febrero del dos mil (2000) fecha desde que se me sacó de nómina hasta el momento que se produzca mi reenganche al cargo de Jefe de la División de Ejidos de la referida Municipalidad); tomándose en cuenta que mi sueldo mensual era de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,oo)”.






II
DE LA LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2001, declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Marilín Unda Tona, actuando en su propio nombre, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó el a quo, que “...se debe declarar Nulo el acto administrativo recurrido por cuanto los vicios establecidos en dicho acto como es el no haber notificado de la apertura del acto administrativo ni haberle otorgado el lapso que establece la Ley de Carrera Administrativa para que se defendiera y lo más grave no haber hecho una notificación donde se le imputara las supuestas violaciones que había cometido para así poderse defender, siendo evidente para este juzgador que los supuestos antecedentes administrativos que existen en los autos realmente es agregado documental pero no un expediente propiamente dicho,…”.

2.- A tal efecto, señaló que “…es a todas luces claro que el acto administrativo de destitución violentó el derecho a la defensa de la entonces Sindico Procurador Municipal no solamente por no habérsele dado la oportunidad para ello, sino por no constar que imputaciones se le hacían a los fines defensivos y esto implica la inexistencia total de procedimiento,…”.

3.- Con fundamento en lo anterior, declaró “…la nulidad del acto administrativo recurrido, pero como ya venció el período que debía ejercer el Síndico Procurador Municipal, que correspondió al anterior período presidencial, resulta claro que este Tribunal no puede ordenar que la recurrente sea reinstalada en el cargo de Síndico Procurador Municipal del cual fue ilegalmente destituida, pero si puede ordenar que se la reintegre a un cargo de Carrera con la jerarquía que tuvo el último cargo de carrera desempeñado por ella en el Municipio Autónomo Iribarren y que además a título de indemnización se le cancelen los salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, SE CANCELE a la recurrente a título de indemnización los sueldos y salarios dejados de percibir pero indexados con los aumentos que el último cargo de carrera ejercido por ella o uno de similar jerarquía, haya tenido en el transcurso del tiempo desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 15/02/2000 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia,…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2001, la abogada Alba Consuelo Torrealba Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que la recurrente al aceptar el nombramiento como Jefe de la División de Ejidos en su condición de titular, renunció de manera tácita al cargo de carrera. A tal efecto, señaló que “…una vez que se creó y se le designó para el desempeño del cargo de Jefe de División, ya no dependería más la recurrente del Alcalde sino de la Cámara Municipal, además el mencionado artículo señala de manera clara y precisa que dependerá de la Sindicatura Municipal y al depender de ésta, automáticamente nos indica también que el cargo tiene que ser designado por la Cámara Municipal, pues la Sindicatura Municipal carece de autonomía funcional y es nombrada directamente por el Poder Legislativo Municipal, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su Ordinal 2° del artículo 76, por lo que mal puede el sentenciador afirmar en su Sentencia que se haya configurado el vicio de anulabilidad por Extralimitación de Funciones”.

2.- Asimismo, indicó que “…no fue considerado por el sentenciador el hecho de que este cargo de Jefe de División de Ejidos titular es y debe ser considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de CONFIANZA, toda vez que es un cargo de alto nivel en aplicación del clasificador o manual de cargos de la Administración, en donde se encuentran incluidos los Jefes de División o Unidades Administrativas de similar o superior jerarquía,…”.

3.- En otro orden de ideas, afirmó que existe igualmente falso supuesto, debido a que no se requiere un procedimiento previo con participación del interesado, “…por no estar amparado por el derecho de Estabilidad Laboral, por lo que por este concepto no puede hablarse de violación del derecho a la defensa, por tratarse de un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción como ya se fundamento anteriormente, pudo y puede por lo tanto así la Cámara Municipal como en efecto lo hizo acordar la destitución de la recurrente, indistintamente de que este haya dado o no motivos suficientes por ser el cargo considerado como de confianza,…”.

4.- Por último, alegó que la recurrida incurrió en ultrapetita, ya que “…acuerda un PETITORIO que no fue solicitado por la recurrente,…”. En tal sentido señaló que “…la recurrente pide la reincorporación al cargo que desempeñó como Jefe de la División de Ejidos y no como Asesor Legal como lo pretende, y en consecuencia se lo acordó y ordenó el Sentenciador, lo que evidentemente lo hace caer en Ultrapetita…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, observa que la primera denuncia planteada por el ente querellado, radica en el falso supuesto en que incurrió el a quo, al considerar en la recurrida, que la querellante ingresó a la carrera administrativa dentro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y que, por lo tanto, la remoción por parte de la Cámara Municipal “…no pudo haber alcanzado más allá de sus propias atribuciones pues configura el vicio de anulabilidad por Extralimitación de Funciones”.

A tal efecto, se constata de la revisión de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2001, que quien considera que se encuentra viciada por extralimitación de funciones, la actuación por medio de la cual se destituye a la querellante, es el Ministerio Público y no la recurrida.

Del análisis de la sentencia objeto de la presente apelación, se observa que dicha afirmación forma parte de la narrativa de la misma, en el momento en que se detalla la opinión del Ministerio Público, la cual no fue tomada en cuenta para declarar con lugar la querella interpuesta, por lo que no puede ser objeto de revisión por esta Alzada, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia planteada, ya que quien considera la ocurrencia del vicio de extralimitación de funciones, como se señaló, es el Ministerio Público y no la recurrida. Así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por la apoderada judicial del ente hoy recurrente, referente a que el a quo, incurrió en falso supuesto debido a que supuestamente no se violó el derecho a la defensa de la querellante, esta Corte observa:

La recurrida declaró con lugar la querella interpuesta con fundamento en la violación del derecho a la defensa de la querellante, por considerar que no fue notificada de la apertura del procedimiento ni se le concedió un lapso para que se defendiera. Asimismo, indicó que no constan las imputaciones que se le hicieron, lo cual implica supuestamente la inexistencia total de procedimiento.

En tal sentido, esta Corte constata de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que consta el auto de apertura del expediente administrativo con especificación de los hechos sobre los cuales se hizo la investigación a la querellante. Asimismo, consta notificación realizada a la querellante el 18 de enero de 2000, para que procediera a la presentación de sus defensas dentro de los seis días siguientes. Igualmente, se desprende Acta de fecha 24 de enero de 2000, donde se deja constancia de la no comparecencia de la querellante en la oportunidad de presentar sus defensas. Por otra parte, constan los hechos imputados a la querellante que sirvieron de fundamento a su destitución, los cuales son principalmente: la no comparecencia a las Sesiones de Cámara en materia de su competencia; el incumplimiento con el mandato que ordena la Cámara Municipal respecto a juicios, dictámenes e informes; la no justificación de fondos de avance para gastos diversos y realizar o permitir realizar llamadas internacionales.

Con fundamento en lo expuesto, considera esta Alzada, que en el caso de autos, no se presenta la alegada violación del derecho a la defensa de la querellante, ya que se le notificó de la apertura de un procedimiento y se le permitió presentar las defensas que considerare pertinente, por lo que se desprende que tuvo acceso al expediente. Asimismo, constan elementos suficientes que fundamentan la actuación de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren, para proceder dentro de su competencia, en manera oportuna y conveniente a destituir a la querellante del cargo que ejercía.

A mayor abundamiento, resulta necesario señalar, que el cargo de Síndico Procurador Municipal, ejercido por la querellante al momento de su destitución, era un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual podía ser removida del cargo, en cualquier momento, cuando lo considerara oportuno la Cámara Municipal.

En razón a lo anteriormente expuesto y al ser el fundamento de la recurrida para declarar con lugar la acción interpuesta, la presunta violación del derecho a la defensa, resulta forzoso para esta Corte, revocar la sentencia dictada el 14 de mayo de 2001, por no manifestarse la violación de la norma prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar los otros argumentos expuestos por la ciudadana Marilín Unda Tona en la querella interpuesta y, a tal efecto, observa:

Luego de alegar la presunta violación del derecho a la defensa, la querellante continuó indicando que el acto administrativo por medio del cual se le destituyó era nulo por carecer de motivación, ya que “…se habla de hechos de un modo genérico, sin que pueda precisarse el lugar, hora, fecha, modo y situación concreta. Y por otro lado, no existe un examen de los hechos y el derecho”.

Frente a tal denuncia, esta Corte constata, tal como se señalara anteriormente, que del contenido del acto administrativo se desprenden los hechos que constituyen las presuntas irregularidades imputadas a la querellante, las cuales fueron: (i) no asistir a las Sesiones de Cámara en materia de su competencia; (ii) no cumplir con el mandato que le ordena la Cámara Municipal en cuanto a juicios, dictámenes e informes solicitados por la Cámara Edilicia; (iii) no justificar diversos gastos por ante la Dirección de Administración; (iv) realizar o permitir realizar llamadas internacionales desde el número telefónico asignado al Despacho de la Sindicatura Municipal y (v) no formular ninguna denuncia en contra de funcionarios adscritos al Municipio que hayan cometido supuestamente actos ilícitos en el ejercicio de sus cargos.

En cuanto a los fundamentos de derecho del acto administrativo por medio del cual se destituyó a la querellante, se desprende que los hechos antes enumerados, contrarían la normativa prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la que se señalan las competencias atribuidas al Síndico Procurador Municipal, por lo que se evidencia el cumplimiento del requisito de la motivación del acto administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente querellado y, en consecuencia, revocar el fallo apelado, y declarar sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Marilín Unda Tona. Así se decide.

V
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Tomás Colina Ramos, actuando en su carácter de representante judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de mayo de 2001, la cual se REVOCA por las razones expuestas en el presente fallo.

2.- SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARILIN UNDA TONA, actuando en su propio nombre, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


01-25608
PRC/E 2