Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25708
En fecha 12 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-504 de fecha 28 de agosto 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana LOURDES M. OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 4.695.546, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES PERIFÉRICOS POR PUESTO INTER-URBANO, LA JOSEFINA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 9 de agosto de 1994, protocolizado bajo el N° 28, Tomo 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1994, asistida por el abogado Carlos Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.278, contra la Resolución N° 1449, de fecha 12 de julio de 1999, mediante la cual se resolvió no renovar el permiso de explotación de rutas a la mencionada Asociación, emanada de la ciudadana PASTORA MEDINA, en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 1999, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 18 de septiembre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su escrito libelar, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que interpone recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1449, emanado de la Alcaldesa del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de julio de 1999, mediante el cual se resuelve no renovar el permiso de explotación de rutas a la Asociación Civil de Conductores Periféricos por Puesto Interurbano La Josefina.
Que a “(…) mi representada la ‘ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES PERIFÉRICOS POR PUESTO INTER-URBANO LA JOSEFINA’ le fue otorgado permiso de explotación de rutas según Resolución N° 57, de fecha 25 de enero de 1996, teniendo como objeto la prestación del servicio de transporte público en las rutas que se señalan en la referida Resolución que aquí se impugna”. (Mayúsculas de la accionante).
Que “(…) mediante la referida Resolución N° 1449, la ciudadana Alcaldesa decidió no renovar el permiso de explotación de rutas a mi representada, quedando así la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) camioneteros cesantes en su actividad laboral que están afiliados a mi representada e igualmente quedando las referidas comunidades sin servicio de transporte (…)”. (Mayúsculas de la accionante).
Que se evidencia que el acto administrativo aquí impugnado “(…) adolece de los vicios de falso supuesto o suposición falsa (vicio en la causa); en virtud de que parte de hechos totalmente falsos; vicio en el procedimiento, en virtud de dictar el acto con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; lo cual genera la violación de derechos fundamentales como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; e igualmente adolece del vicio de desviación de poder o vicio en el fin o elemento teleológico del acto administrativo, el cual se da cuando se utiliza el acto administrativo o poder de imperium para fines diferentes a los señalados en la Ley”.
Que “(…) mi representada, se ve en la necesidad de intentar la presente acción de amparo constitucional acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación, contra violaciones constitucionales y contra el referido acto administrativo, en virtud de que es la única vía para lograr la suspensión de los efectos del referido acto administrativo, que violenta los derechos constitucionales a seguir con la prestación del servicio público de transporte (…)”.
Que “La presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad del referido acto administrativo, encuentra su basamento en los artículos 1; 2; 5; 7; 18 y 23 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), en concordancia con los artículos 49 y 50 de la Constitución Nacional (sic), referentes al derecho al amparo constitucional, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, referente a la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para anular los actos administrativos y restablecer las situaciones jurídicas infringidas, sin agotar la vía administrativa (…)”.
Que “De la misma forma los mencionados derechos constitucionales encuentran su desarrollo legal en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos que hayan creado derechos subjetivos en los particulares; artículo 12 referente a la proporcionalidad y discrecionalidad que debe mantener todo acto administrativo, adecuándose a los supuestos de hecho, fines de la norma y cumplimiento con los trámites y requisitos para su validez y eficacia; artículo 19 ordinales 2do. y 3ro., referentes a la nulidad absoluta de los actos que hayan creado derechos particulares y a los actos emitidos con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, finalmente al artículo 121 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia (sic), que establece el procedimiento para el juicio de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares”.
Que “(…) hemos agotado vías conciliatorias a fin de que la ciudadana Alcaldesa, haga uso de la potestad revocatoria establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que revoque tan flagrante acto administrativo violatorio de normativas legales y constitucionales”.
Que a la accionante “(…) no le queda otra acción para defender sus derechos constitucionales conculcados y para evitar se sigan produciendo los daños hasta ahora ocasionados y que se convertirán en daños irreparables o de difícil reparación, que no sea la presente acción de amparo constitucional, solicitándose al ciudadano Juez constitucional la suspensión de los efectos del acto recurrido antes indicado”.
Que por lo antes expuesto, solicitó se evitara la ejecución del acto administrativo mediante el cual no se renovó el permiso de explotación de rutas que ejercía la accionante, “(…) suspendiendo los efectos del mismo, mediante el decreto de una medida cautelar innominada, que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, mediante la suspensión de los efectos del acto”.
Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita que preventivamente, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, suspenda los efectos del referido acto administrativo aquí impugnado, a fin de que la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a través de la Dirección de Transporte se abstenga, de ejercer cualquier acción material o formal contra los asociados de la ‘ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES PERIFÉRICOS POR PUESTO INTER-URBANO LA JOSEFINA’”. (Mayúsculas de la accionante).
Que considera se le han vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
Que la Alcaldesa del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no fundamentó la decisión por la cual no renovó el permiso de explotación de rutas, ni siguió procedimiento alguno para llegar a esta decisión.
Que la única respuesta que ofreció la Alcaldía como fundamento de la decisión antes mencionada, son denuncias de algunos usuarios de la línea, según las cuales los transportistas violaban la normativa municipal, incumpliendo la ruta, cobrando de manera irregular, no aceptando estudiantes e irrespetando a los usuarios, “(…) sin precisar en ningún momento cuándo, por quién, dónde y quién es o fue afectado, lo cual se traduce en una falta de motivación en el referido acto”.
Que prescindiendo de los derechos a la defensa y al debido proceso, la Alcaldesa del mencionado Municipio dictó la referida Resolución, sin que la accionante pudiera intervenir en proceso alguno en su contra, ya que ni siquiera se les notificó de un procedimiento en tal sentido, mediante el cual pudieran realizar alegatos a su favor.
Que con la mencionada Resolución también se viola “(…) el derecho a la protección de las sociedades que tengan por fin el cumplimiento de los fines de la persona humana y la convivencia social, consagrado en el artículo 72 de nuestra Carta Magna (…)”.
Que la línea transportista cumplía con sus obligaciones fiscales, tanto municipales como nacionales, por lo que debería estar protegida por el Estado.
Que además se conculca el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 84 de la Constitución de 1961, en vista de que al suspender el permiso de explotación de rutas, los asociados de la línea La Josefina se encuentran imposibilitados de ejercer tal derecho, el cual es la fuente de ingresos económicos de ellos y sus familias.
Que también les fue violentado el derecho a la seguridad jurídica y a la protección de los derechos adquiridos, que aunque no son enunciados taxativamente en la Constitución de la República de Venezuela, encuentran fundamento en el artículo 50 eiusdem, por medio del cual no se niega la posibilidad de la existencia de otros derechos inherentes a la persona humana, aún cuando no figuren expresamente en la misma.
Que la referida línea de transporte poseía un permiso de explotación de rutas por un período mayor de tres (3) años, lo que configuraba un derecho subjetivo para los transportistas, razón por la cual al no renovarse el mencionado permiso, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica que poseían los miembros de la línea La Josefina.
Que según el artículo 206 de la Constitución derogada, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa deben disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos que violen los derechos de los particulares deben ser declarados nulos por esta jurisdicción.
Que en lo concerniente a la acción de amparo, solicita se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo, mediante el cual no se renovó el permiso de explotación de rutas.
Que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, autoriza a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a suspender los efectos de los actos administrativos, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Que por lo anterior solicita la suspensión de los efectos del acto antes mencionado mientras dure el procedimiento, en virtud de que está causando daños a los asociados de la referida línea de transporte.
Que el acto en cuestión presenta vicios de ilegalidad, falso supuesto de hecho, así como carece del seguimiento de cualquier procedimiento, lo que lo convierte en un acto viciado de nulidad absoluta.
Que en el referido acto administrativo no se califican adecuadamente los hechos que le imputan a la Asociación Civil La Josefina, lo que origina el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo.
Que la Alcaldía para emitir la mencionada Resolución se basó en hechos inexistentes, sin considerar mandato legal alguno, por lo que solicita la nulidad del acto aquí recurrido.
Que cuando se alega la violación de una Ordenanza Municipal, debe señalarse la norma violada porque de lo contrario se incurre en el vicio de inmotivación, sancionado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además no es suficiente indicar la norma, sino que debe indicarse el supuesto en que encaja el hecho denunciado como violatorio de la misma.
Que en la Resolución antes mencionada no se partió de un hecho cierto, lo que implica que no puede verificarse la oportunidad en que ocurrieron, ni la norma que se dice fue violada, lo que consecuencialmente vicia el acto.
Que en la referida Resolución sólo se mencionan artículos de una Ordenanza Municipal y no los fundamentos fácticos de la supuesta violación de los mismos.
Que todo acto debe adecuarse a la norma que lo prevé, ya que el funcionario del cual emana no puede procurar un fin o propósito diferente al establecido por la Ley.
Que todo acto administrativo dictado con un fin diferente al establecido por la Ley, lo convertiría en un acto dictado bajo el vicio de desviación de poder.
Que en el caso concreto, el acto administrativo contradice el fin de las normas que regulan el transporte interurbano, en vista de que las mismas buscan optimizar la prestación del servicio y la referida Resolución pretende eliminar la prestación de dicho servicio.
Que aunado a lo anterior, el Fondo de Transporte Interurbano (FONTUR), aprobó un crédito para aproximadamente cuarenta (40) unidades de transporte para dicha ruta y en virtud de la no renovación del permiso de explotación de rutas se perdieron los créditos, los cuales fueron otorgados a la otra línea de transporte que cubre la misma zona.
Que por último se estima el presente recurso en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 11 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) las acciones de amparo y de recurso contencioso administrativo de nulidad in commento, en la forma como se han explanado ambos, incluso, intimando la acción constitucional de amparo como la de nulidad y manifestando que la acción constitucional se acumula al recurso contencioso administrativo de nulidad y que además el amparo es contra la Alcaldía y el acto administra (sic) ejercido contra el acto administrativo emitido por la ciudadana Alcalde de la Alcaldía (sic) del mismo Municipio Caroní del Estado Bolívar el 12 de julio de 1999, en Resolución N° 1449 y que por otra parte, la acción de amparo viene escrita y firmada separadamente del recurso anulatorio, que también viene firmado aparte, que existe un inepta acumulación”.
Que “(…) el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil remite acudir al artículo 78 eiusdem, donde se expresa entre otros, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente y aquéllas cuyos procedimientos se excluyan mutuamente y aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el presente caso, considera esta Alzada (sic), que existe un amparo autónomo y un recurso de anulación (…)”.
Que “(…) en el caso sub iudice, está dado el supuesto de inepta acumulación, y siendo la misma causal de inadmisibilidad, se declara INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ACUMULADA AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercida por la ciudadana LOURDES M. OCHOA, con el carácter de autos, el primero contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ, y el segundo contra el acto administrativo emitido por la ciudadana ALCALDE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONÓMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de octubre de 1999, para lo cual observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, así como medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, aduciendo que existe una inepta acumulación, según lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente, además de que sus procedimientos son incompatibles entre sí.
Ahora bien, en el caso de marras esta Corte considera oportuno destacar que dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que producen no pueden subsistir simultáneamente, sino que por el contrario son opuestos, además tampoco son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí.
De manera que, a la luz de la vigente Constitución, el Órgano Jurisdiccional tiene el deber de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos denunciados como lesionados, a tenor de lo consagrado en su artículo 26.
En tal sentido, esta Corte en sentencia N° 431 de fecha 11 de mayo de 2000, recaída en el caso LINACA, dejó sentado que:
“(...) la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución representa un imperativo para el juez en cuanto éste debe procurar la protección de los derechos e intereses de las partes, utilizando para ello todos los medios que, estando conformes con el ordenamiento jurídico, permitan lograr la efectividad en el ejercicio de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico positivo protege”.
De manera que, resulta a todo evento violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso, un procedimiento carente de medidas cautelares tendentes a resguardar la eficacia de la futura decisión. Así, lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra, al señalar que “(...) en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (...)”.
Al respecto, observa esta Corte que el Juez contencioso administrativo, en virtud de su amplio poder cautelar, dispone de una gran diversidad de medios tendentes al restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida mientras se dicta la sentencia definitiva, ello como parte del contenido del derecho a una tutela judicial efectiva, la cual comporta, a su vez, la existencia de los siguientes principios, a saber “(...) primero, el acceso a la justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia”. (Vid. González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, 2001, p. 57).
De ahí que, como la jurisprudencia patria ha reconocido, la existencia de medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo, resulta de especial relevancia toda vez que la tutela judicial no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia de mérito, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión. Tal consideración atiende a la lentitud de los procesos que pueden dar lugar a que, dictada la decisión, ésta carezca de sentido. De aquí el imperativo de establecer medidas preventivas que aseguren la efectividad del fallo.
En este mismo sentido, algunos autores, como Canova González, sostiene que “(...) el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio según el cual los procesos, son instrumentos para dar razón a quien la tiene, no pueden perjudicar a quien tiene la razón, obligan a reconocer que los jueces deben contar con un poder cautelar general, amplio, que les permita adoptar la medida provisional pertinente o adecuada para garantizar la eficacia total de su sentencia principal”. (Vid. Canova González, Antonio, “Reflexiones sobre la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano”, 1998, p. 263-265, 321-323).
En base a lo precedentemente expuesto, estima este sentenciador, que existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, debió el a quo revisar dicha acción -por tratarse de presuntas violaciones de derechos fundamentales- y, de ser desechada ésta, revisar, de manera subsidiaria, los requisitos de procedencia de las demás medidas cautelares solicitadas, mediante la revisión de los extremos requeridos, a los fines de asegurar, si resulta procedente, alguna protección cautelar al justiciable.
Ello así, en caso de haber sido analizada y estimada la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto, de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debió el a quo emitir pronunciamiento que resuelva la medida cautelar innominada -de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- a partir del análisis de los requisitos del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo), así como, la ponderación de intereses.
Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, el juzgador de la primera instancia, en la presente causa entró a conocer directamente sobre la admisibilidad de las pretensiones ejercidas, declarándolas inadmisibles por inepta acumulación, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la acción cautelar de amparo, ejercida según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la medida cautelar típica de suspensión de efectos, solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la medida cautelar innominada, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que son accesorias, provisionales e instrumentales al recurso principal.
Entonces, resulta evidente que el a quo hizo uso de una interpretación restringida, que vulneró principios básicos previstos constitucionalmente, ya que a criterio de esta Alzada lo adecuado hubiese sido, que dicho juzgador se pronunciara en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, sobre la procedencia del amparo cautelar y, eventualmente, sobre las demás medidas cautelares, lo cual no implica que no pudieran ser decretadas en otro momento, pero no debió declarar inadmisible la pretensión de amparo y el recurso de nulidad por inepta acumulación, razón por la cual esta Corte estima que existen razones suficientes para que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución vigente, sea revocado el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de octubre de 1999.
Vistas las consideraciones anteriores, debe esta Corte revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de octubre de 1999, el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar y el recurso contencioso administrativo de anulación por inepta acumulación y, en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al referido Juzgado, a los fines de que se pronuncie acerca de la procedencia del amparo cautelar interpuesto, y eventualmente, sobre las medidas cautelares solicitadas de conformidad con la motivación antes expuesta, ya que esta Corte se ve imposibilitada de pronunciarse sobre las mismas, en aras de garantizar el principio de la doble instancia judicial de la accionante. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de octubre de 1999, el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar y el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la ciudadana LOURDES M. OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 4.695.546, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES PERIFÉRICOS POR PUESTO INTER-URBANO, LA JOSEFINA, ya identificada, asistida por el abogado Carlos Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.278, contra la Resolución N° 1499, de fecha 12 de julio de 1999, mediante la cual se resolvió no renovar el permiso de explotación de rutas a la mencionada Asociación, emanada de la ciudadana PASTORA MEDINA, en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decidir las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/agvs
Exp. N° 01-25708
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