Expediente N° 01-25886
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 2 de octubre de 2001, el abogado Gustavo Martínez inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gisela Irabe Oropeza Novoa, venezolana, con cédula de identidad N° 2.810.909, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto y medida cautelar innominada, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 588 en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto de fecha 19 de septiembre de 2000, emanado del Consejo Superior de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado" (ASOCIUCLA), mediante el cual dicho órgano declaró al recurrente responsable en lo administrativo durante el período Enero-Diciembre de 1997, en su condición de Director Principal de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado".; “(…) donde se acuerda declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 25 de agosto de 2000, contra la decisión emanada del mismo órgano en fecha en fecha 3 de agosto de 2000, donde se le declara responsable en lo administrativo en su condición de Director Principal de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’.
En fecha 3 de octubre de 2001, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto y la medida cautelar innominada. Igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el procedimiento.
Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2001, esta Corte admitió el presente recurso administrativo de nulidad, declaró improcedentes la mediada cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada.
Mediante nota estampada por secretaria, se dejó constancia de que en fecha 18 de diciembre de 2001, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 17 de abril de 2002, se dejó constancia de que comenzaba el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de mayo de 2002, se agrego al expediente escrito de promoción de pruebas, presentado el 24 de abril de 2002, por la apoderada judicial de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado" (ASOCIUCLA) y el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Gisela Irabe Oropeza de Novoa; indicando adicionalmente que a partir del 2 de mayo de 2002, comenzaba el lapso de oposición a la admisión de dichas pruebas.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación, admitió las documentales promovidas en el escrito de la querellante, en el numeral 1.2 del Capitulo I.
En fecha 19 de junio de 2002, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia, que desde el 21 de mayo de 2002, exclusive, hasta el 19 de junio del 2002, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho relativos al lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto del Juzgado de Sustanciación, se dejó constancia de que había precluido el lapso de evacuación de pruebas. Y se acordó pasarlo a la Corte a los fines de la continuación de la causa.
El 2 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.
El 9 de julio de 2002, tuvo lugar el Acto de Informes y se dejó constancia de que el apoderado judicial de la ciudadana Gisela Irabe Oropeza Novoa, consignó su escrito de Informes.
El 12 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforma el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Los apoderados judiciales de la recurrente alegaron la nulidad del acto administrativo recurrido fundamentándose en las siguientes consideraciones:
1.- De la nulidad absoluta del acto impugnado conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciándose con respecto al ordinal 1°, lesión a los derechos a la defensa, al debido proceso y petición ante los órganos de la Administración pública. El acto lesivo denunciado por la recurrente genera violación a esos derechos argumentando que:
Que la Administración no consideró los planteamientos de la recurrente respecto a la realidad del caso.
Que el Consejo Superior de la UCLA dictó una decisión que no abarca la globalidad de las cuestiones que fueron planteadas en el aludido procedimiento, toda vez que el referido Consejo no sujetó su decisión a la realidad fáctica del caso.
Que la negativa a considerar los términos de los planteamientos de la recurrente, que se deriva al no existir el respectivo pronunciamiento, conculcan el derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta.
Que el acto que declaró a la recurrente responsable en lo administrativo en su condición de Director Principal de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, durante el período comprendido entre Enero-Diciembre de 1997 y Enero-Julio de 1998, se hizo mediante simple evaluación de indicios, frente a la ausencia absoluta de actividad probatoria que los compruebe.
Que la decisión recurrida se fundamentó en el informe que da origen al procedimiento sin tomar en cuenta la actividad probatoria de la recurrente.
Que la decisión que resolvió el recurso de reconsideración tomó las argumentaciones de la recurrente como elementos de la pretendida responsabilidad administrativa.
Que no se verificó en el procedimiento administrativo seguido a la recurrente su responsabilidad directa en los hechos imputados.
Que la base de las consideraciones contenidas en los actos de procedimiento, son pruebas producidas antes del procedimiento, las cuales son consideradas en la motivación del acto como prueba suficiente de las imputaciones.
Que todas las actuaciones posteriores al 14 de diciembre de 1999, se realizaron fuera del lapso de sustanciación, e incluso, la decisión donde se determinó la responsabilidad administrativa, fue dictada luego de haber transcurrido el lapso para ello, según los artículos 53 y 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Que a los efectos de la comparecencia en el procedimiento administrativo, se le conculcó el derecho a la asistencia jurídica obligatoria a la recurrente, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.
Que " la consideración sobre las declaraciones de nuestra son pruebas lícita al existir violación del debido proceso, por cuanto al hecho de producirse, legalmente había concluido el lapso de sustanciación del procedimiento".
Que el haber realizado la sustanciación del procedimiento extemporáneamente, implica la obstrucción de la defensa por no disponerse del tiempo adecuado.
Que la sustanciación extemporánea del expediente, además de no haberse dictado la prórroga del procedimiento, conlleva a la violación de las garantías previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
2.- De la violación al ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Alegaron los apoderados de la recurrente que la ilegal ejecución deriva precisamente de las violaciones de orden constitucional y legal que han señalado. En este sentido, expresaron que "si el contenido del acto administrativo se traduce en que el objeto del acto debe ser posible, legal, determinado o determinable, inferimos que los actos administrativos del procedimiento impugnado, en cuanto a su objetivo, se presentan ilegales como consecuencia del vicio en la motivación del mismo, por cuanto, hay ausencia de análisis de los hechos que llevaron a las decisiones aludidas, más allá de los simples indicios contenidos en el Informe que da lugar a la apertura del procedimiento, lesionando los derechos constitucionales y las normas legales expuestas, es pues por tal razón que solicitamos a tenor del ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos."
3.- Con respecto al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adujeron la incompetencia como causal de nulidad absoluta en el acto administrativo, abuso y desviación de poder y la incompetencia manifiesta:
Al respecto expusieron que la Administración dictó un acto administrativo que carece de causa legítima, porque la resolución contentiva del acto administrativo de fecha 19 de septiembre de 2000, donde se acordó declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la decisión emanada del mismo órgano que la declara responsable en lo administrativo en fecha 3 de agosto de 2000, se dictó sin que existieren fundamentos ni de hecho ni de derecho para adoptar las decisiones referidas.
Igualmente se alegó la desviación de poder "por cuanto el Consejo Superior de la UCLA utiliza sus prerrogativas y facultades para satisfacer una necesidad distinta a la prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en virtud de que ésta solamente lo habilita para determinar responsabilidades bajo el respeto de las garantías de los sujetos bajo su control, y la actuación arbitraria mediante la violación de derechos y garantías no entra dentro del catálogo de sus competencias."
Finalmente, denunció que la competencia de la Contraloría Interna de la ASOCIUCLA para sustanciar el procedimiento en referencia y la del Consejo Superior de la ASOCIUCLA para la suscripción del auto de responsabilidad administrativa, estaba limitada por los artículos 53 y 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por lo que la expiración de dicho lapso provocó una extinción de sus competencias para aprobar o emitir cualquier tipo de decisión, toda vez que feneció el lapso para ello antes de producirse tales actos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a pronunciarse acerca de la presente querella funcionarial, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:
A los efectos de revisar la competencia, se observa, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de reciente data, de fecha 12 de julio de 2002, expediente número 02-77607, caso Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, expuso lo siguiente:
“(…)En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infligida presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.), citando la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:
(…) la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (…)’.
En atención a este criterio y visto que la presente querella referida a una relación funcionarial entre la ciudadana Gisela Irabe Oropeza Novoa y el Consejo Superior de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado" (ASOCIUCLA), esta Corte declina su competencia para decidir la presente querella funcionarial, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Ahora bien, dado que esta Corte admitió la presente pretensión de amparo constitucional y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia y declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento, se observa entonces, que el legislador pretende busca la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, “siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, para este tipo de causa”, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la etapa de informes, inclusive y, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.-Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial, interpuesta por el abogado Gustavo Martínez inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gisela Irabe Oropeza Novoa, venezolana, con cédula de identidad N° 2.810.909, contra el acto de fecha 19 de septiembre de 2000, emanado del Consejo Superior de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado" (ASOCIUCLA), mediante el cual dicho órgano declaró al recurrente responsable en lo administrativo durante el período Enero-Diciembre de 1997, en su condición de Director Principal de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado". En consecuencia:
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de que continúe la causa en el estado en que se encuentra su tramitación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/003
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