MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 26 de noviembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 7235/01/107 del 7 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado ERNESTO LESSEUR RINCON inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7558, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DISTRIBUIDORA S.A. “GEDISA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 25, Tomo 66-A de fecha 14 de julio de 1965, contra la Resolución de fecha 9 de mayo de 1984 emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA que confirmó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano Angel Ezequiel Ordaz Camacho.

La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia a esta Corte, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de septiembre de 2001.

El 29 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
Examinada como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 1984, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DISTRIBUIDORA S.A. “GEDISA”, antes identificada, presentó en esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución de fecha 9 de mayo de 1984, emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y del Estado Miranda.

El 2 de agosto de 1984 este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación a la suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial en su escrito libelar, acordando en ese momento “SUSPENDER TEMPORALMENTE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, previa caución suficiente que prestará la recurrente para garantizar el pago de los salarios caídos si fueren procedentes.”

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 1995, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del caso de autos, por lo que, en consecuencia, declinó la competencia en el “Juzgado de Primera Instancia del Estado Miranda, que corresponde de acuerdo al sistema de distribución, para que asuma el conocimiento de la causa”.

Como efecto de esta declinatoria, el 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, considerando a esta Corte competente, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, que señala que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expresa el apoderado actor, que el 9 de mayo de 1984 la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó Resolución mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la empresa que él representa, contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral Primera de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1984.

Señala, que dicha resolución declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano Ángel Ezequiel Ordaz Camacho, en contra de dicha empresa.

Indica, que la mencionada resolución ordena a la Sociedad Mercantil GENERAL DISTRIBUIDORA S.A. “GEDISA”, el reenganche del reclamante en su trabajo y que, en consecuencia, se le cancelarían los salarios caídos desde la fecha de despido en el año 1982, hasta su definitiva reincorporación en su centro de trabajo.

Finalmente indica, que la Comisión de Segunda Instancia no revisó ni se pronunció sobre los “errores graves del procedimiento, cometidos durante la instrucción del expediente”, dictando posteriormente la Resolución que confirmó la decisión emanada de la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia del Distrito Federal y del Estado Miranda, por lo que solicita la nulidad de la referida Resolución



III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia en la cual declinó competencia en este Órgano Jurisdiccional. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso este Juzgado debe acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/01, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en la cual establece:
(…)
‘la expresada omisión no autoriza a interpretar que la Jurisdicción Laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuestos (sic) en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter Administrativo, inserto en el poder ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo consecuente con el principio del Juez Natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio’
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud que la señalada doctrina es de carácter vinculante para este Tribunal en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara” .

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y al respecto observa:

De la lectura del escrito libelar se infiere que la pretensión solicitada tiene por objeto la anulación de la Resolución de fecha 9 de mayo de 1984, dictada por la hoy extinta Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Trabajo del Distrito Federal y del Estado Miranda que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil GENERAL DISTRIBUIDORA S.A. “GEDISA”, contra la decisión dictada por la Comisión Tripartita Laboral Primera de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, que ordenó la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano Ángel Ezequiel Ordaz Camacho.

Ahora bien, el caso de autos trata de un acto administrativo emanado de una autoridad del trabajo creada por la derogada Ley Contra Despidos Injustificados, teniendo ésta –la Comisión Tripartita de Segunda Instancia- como finalidad, conocer jerárquicamente lo resuelto por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, emitiendo una decisión de carácter definitivo que causaba estado y que no agotaba la vía administrativa en materia de inamovilidad laboral, siendo eliminados estos organismos o autoridades por mandato de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe resaltar, que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 1999, caso “Isbepa de Mantenimiento, C.A”, se ratificó el criterio que ya había sido acogido por la Sala Político Administrativa, en sentencia del 13 de febrero de 1992, y en la que se estableció que: “al haberse producido el acto impugnado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y al no configurarse el supuesto de excepción del artículo 656 eiusdem, relativo a los procesos pendientes ante las Comisiones Tripartitas, esta Sala considera que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…)”.

Igualmente, en sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2001, caso “Banco Unión S.A.C.A”, se ratificó el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que: “esta Corte es la instancia jurisdiccional competente que conoce del recurso contencioso administrativo ejercido contra decisiones emanadas de las Comisiones Tripartitas de Segunda Instancia, en tanto existían actos administrativos emitidos por las extintas Comisiones pendientes de decisión judicial”.

Vistas así las cosas, y, en orden a las consideraciones anteriores, al haber sido dictado el acto administrativo objeto del recurso de nulidad por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y del Estado Miranda, el órgano competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

2.DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad, en este sentido observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, fue interpuesto en esta Corte en fecha 28 de mayo de 1984 por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DISTRIBUIDORA S.A. “GEDISA”, contra la Resolución del 9 de mayo de 1984 dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano Angel Ezequiel Ordaz Camacho.

Igualmente, observa esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos fue decidida y otorgada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de agosto de 1984, acordando en ese momento “SUSPENDER TEMPORALMENTE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, previa caución suficiente que prestará la recurrente para garantizar el pago de los salarios caídos si fueren procedentes”.

De igual forma, se observa, que en fecha 12 de junio de 1995, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la causa de autos, en consecuencia, declinó la competencia en “el Juzgado de Primera Instancia del Estado Miranda, que corresponde de acuerdo al sistema de distribución, para que asuma el conocimiento de la causa”.

Posteriormente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2001 dictó sentencia declinando la competencia en este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en la sentencia del 2 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, caso “Fran Valero y otros” contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se estableció lo siguiente:


“(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
la otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.

En orden a lo anterior, se tiene, en primer término, que en el caso de autos no se ha admitido ni negado la demanda; y, en segundo término, que la última actuación procesal data del 2 de julio de 1984, oportunidad en la que la parte actora consignó el Cartel de Notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De esta manera observa la Corte, que desde la fecha antes señalada, no ha habido actuación alguna de la parte actora, mediante la cual instara, en su oportunidad, al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o, en la actualidad, a este Órgano Jurisdiccional, a emitir pronunciamiento acerca de la continuación de la causa, lo que se traduce para este Juzgador en la situación cierta de que las partes no han demostrado tener un interés actual y cierto en que su pretensión sea resuelta, por el contrario, el lapso de tiempo transcurrido ha sido lo suficientemente amplio que hace presumir el decaimiento de su interés, por lo que conforme al criterio acogido por esta Corte en la sentencia antes señalada, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan dentro de diez (10) días de despacho, a fin de que manifieste su interés en que se le sentencie la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado ERNESTO LESSEUR RINCÓN, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DISTRIBUIDORA S.A. “GEDISA”, contra la Resolución de fecha 9 de mayo de 1984 emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA que confirmó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano Angel Ezequiel Ordaz Camacho.

2. Se ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil GENERAL DISTRIBUIDORA S.A. “GEDISA”, parte actora en el juicio que se sigue contra la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez días de despacho a fin de que manifieste su interés en que se le sentencie la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.

01-26231
EMO/ 11