Exp. N° 01-26276
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En fecha 5 de junio de 2002, se dio por recibido Oficio N° 02-512, de fecha 24 de mayo de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana SABRINA MARQUEZ, cédula de identidad N° 4.432.484, asistida por la abogada VILMA CAROLINA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.135, contra la Resolución N° 000842, de fecha 17 de agosto de 2000, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se autorizó el desalojo de un inmueble identificado como Pent House “G” del Edificio “MONTE ARARAT”, ubicado en el Callejón El Hatillo, con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual ocupa en condición de inquilina .

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana Sabrina Márquez, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2002, aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 10 de abril de 2002, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente. Asimismo, solicitó fuese declarada nula la notificación que efectuó el Tribunal de Primera Instancia, por ser incompetente para ello.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y EXTENSIÓN DEL FALLO

En su escrito de fecha 14 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la inquilina, formula los argumentos en los que funda su solicitud de “aclaratoria o extensión”, en atención a los siguientes consideraciones:

Que la sentencia de esta Corte dictada en fecha 10 de abril de 2002, ni aclara ni identifica cual es la autoridad pública a la que le corresponde la ejecución de la orden de desalojo dictada por la Dirección de Inquilinato y la cual fue confirmada en dos instancias judiciales, además de no aclarar la oportunidad en que “legalmente puede la parte arrendadora, demandar por vía judicial la desocupación del inmueble arrendado”.

Asimismo, señala que el fallo en cuestión condena en costas a la parte perdidosa, pero que esa condena es inejecutable, toda vez que el juicio contencioso jamás fue estimado en dinero, y toda vez que la parte arrendadora jamás participó en dicha instancia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, observa esta Corte que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta respecto de una decisión de esta Corte dictada en fecha 10 de abril de 2002, y no obstante esto, la referida solicitud fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, es el caso que la sentencia de esta Corte objeto de la solicitud de aclaratoria fue dictada fuera de lapso y la misma ordenaba su notificación, y sin embargo, por un evidente error, se envió el expediente al a quo, antes de haberse notificado dicho fallo, cuando lo acertado debió ser que esta misma Corte gestionara las notificaciones del caso.
No obstante lo anterior, y en virtud del principio finalista que rige en materia procesal, y muy especialmente respecto de los actos de notificación, esta Corte observa que la parte contra la que obra la sentencia, a decir, la afectada por la orden de desalojo de la Dirección de Inquilinato, la cual fuere confirmada por el fallo apelado, se ha dado por notificada en la misma oportunidad en que solicitó la “aclaratoria o extensión del fallo”, por lo que, habiéndose producido los efectos de la notificación, ello es, que las partes se enteren del acto a ser notificado, cualquier vicio producido en el proceso habría quedado convalidado, y así se declara.

Esto último lo observó, y acertadamente reconoció, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2002, por el cual procedió a negar la solicitud de reposición planteada por la representación de la inquilina, y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, para que fuera ella quien se pronunciara sobre la “aclaratoria o extensión” solicitada, y así se declara.

Visto lo anterior, a los fines de proceder al conocimiento de la aclaratoria solicitada, esta Corte observa que la figura procesal de la aclaratoria del fallo, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó lo siguiente:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Corte observa que, en el caso de autos, la solicitud de “aclaratoria o extensión” fue introducida en fecha 14 de mayo de 2002, en contra de un fallo de esta Corte dictado el 10 de abril de 2002, del cual la parte solicitante de la aclaratoria se había dado por notificada, efectivamente, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2002, la cual riela en los folios 84 (ochenta y cuatro) al 86 (ochenta y seis) del expediente.
Es menester observar, que el fallo cuya aclaratoria se solicita debía ser notificado, por haber sido publicado fuera de lapso, pero que tal notificación no fue necesaria, toda vez que la parte contra quien obra la sentencia compareció y actuó en el expediente, dándose así por notificada de lo ocurrido en autos, en atención al principio finalista que rige en materia procesal, tal como se señaló ut supra. Así las cosas, la solicitud en cuestión habría sido oportunamente interpuesta, y por ello esta Corte procede a examinarla, y al efecto observa:

La solicitante asegura que la sentencia es obscura e incompleta en lo atinente al señalamiento en el modo en que deberá ejecutarse la orden de desalojo dictada originalmente por la Dirección de Inquilinato, pues, en su opinión, no se aclara la oportunidad en que el beneficiario del acto podrá acudir a la jurisdicción ordinaria a solicitar el desalojo.

Al respecto esta Corte debe señalar que el punto cuya aclaratoria solicita la parte, no es oscuro, pues ha sido criterio reiterado, que en materia inquilinaria no existe duda en cuanto a que el acto que ordena el desalojo, es un acto administrativo definitivo, es decir, es un acto que resuelve el fondo del asunto, y que el mismo debe ser ejecutado por el propio órgano administrativo que lo dictó, siempre y cuando no se hallen suspendidos sus efectos o que el mismo no haya sido revocado a través de los mecanismos de impugnación idóneos para tal fin. De este modo, si el acto es confirmado por la jurisdicción contencioso administrativa, el mismo deberá ser, igualmente, ejecutado por la Administración autora del acto en cuestión.

En efecto, la jurisprudencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa aclaró hace ya buen tiempo que el acto que autoriza el desalojo es ejecutable por la Administración y no requiere de la intervención de Juez alguno. Así, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia recaída en el caso Arnaldo Lovera (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, de fecha 21/11/89, caso : Arnaldo Lovera, ponencia de Luis Henrique Farias Mata), textualmente señaló:

“Las decisiones de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (así como las correlativas dictadas por los Consejos Municipales cuando actúan en materia inquilinaria) son actos administrativos. La decisión que autoriza el desalojo del inquilino de una vivienda constituye, en efecto, un acto administrativo de autorización, encaminado a suprimir los obstáculos jurídicos previamente impuestos por la Ley al libre ejercicio del derecho de propiedad del arrendador. Concretamente el acto autorizatorio es un acto constitutivo, entendiendo por tal, el que crea, modifica o extingue una situación jurídica. (...) Por estar dotado de ejecutoriedad, el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del Juez : la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, y con los mismos efectos, para el caso, de una sentencia judicial (...)”.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la ocasión de referirse a este asunto -el de la ejecución de las órdenes de desalojo dictadas por la Dirección de Inquilinato-, ratificando lo dicho en la sentencia atinente al caso Arnaldo Lovera, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y así, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso Regalos Coccinelle, la Sala Constitucional acertadamente indicó que las “autorizaciones de desalojo” dictadas por la Dirección de Inquilinato, y confirmadas por el Juez Contencioso Administrativo tienen que ser ejecutadas forzosamente por la Dirección de Inquilinato.

Por otro lado, es menester recordar al solicitante, que la prórroga legal arrendaticia prevista en la nueva legislación inquilinaria no es, en modo alguno, aplicable a su caso, toda vez que la misma es aplicable al caso de relaciones contractuales A TIEMPO DETERMINADO, y en su caso, se está discutiendo un desalojo, es decir, la terminación de una relación contractual a tiempo indeterminado, a la cual no se aplicaría en modo alguno, la institución de la prórroga legal.

Así, el desalojo ordenado por la Dirección de Inquilinato y finalmente confirmado por sentencia de esta Corte, debe ser ejecutado inmediatamente por la Dirección de Inquilinato, motivo por el cual resulta improcedente la aclaratoria solicitada relativa a tal cuestionamiento, y así se declara.
En segundo lugar, la parte solicitante pide a esta Corte resuelva una serie de “dudas”, en cuanto a la condenatoria en costas hecha en el fallo cuya aclaratoria se solicita, pues la solicitante parece cuestionar la posibilidad misma de que esta Corte pueda condenarla en costas.

Ahora bien, debe esta Corte indicar que es criterio pacífico y reiterado, la posibilidad de que la parte perdidosa en el contencioso, cuando se trate de una contención entre particulares, sea condenada en costas, en aplicación de lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, y siendo esto así, no es el objeto de la “aclaratoria” cuestionar tal criterio o su aplicación al caso concreto, y así se decide.

Por otra parte, esta Corte encuentra que la condenatoria en costas contenida en el fallo consultado se agota en si misma, por lo que respecta a este juicio, y no requiere de explicación alguna, como pretende la parte solicitante.

En efecto, lo que pretende el solicitante, a decir, la determinación de la cuantía de las cosas que deben ser pagadas por la parte perdidosa, no sólo escapa al alcance del juicio contencioso administrativo mismo, además escapa al alcance de la aclaratoria, ya que esa determinación sólo sería el objeto– de ser solicitada – de un procedimiento distinto y autónomo, justamente un proceso cuyo objeto sea la determinación y el cobro de esas costas, razón por la cual la solicitud de aclaratoria respecto de la condena en costas resulta a todas luces improcedente, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada Vilma Carolina Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.135, en el carácter de apoderad judicial de la ciudadana SABRINA MARQUEZ, inquilina del inmueble identificado como Pent House “G” del Edificio “MONTE ARARAT”, ubicado en el Callejón El Hatillo, con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Petare, Municipio Sucre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/mgm.-
Exp. 01-26276