01-26395
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


I

En fecha 20 de diciembre de 2001 se recibió oficio Nº 1112 del 26 de junio de ese mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional por el ciudadano ALEXIS ANTONIO GIL IVIMAS, con cédula de identidad Nº 1.196.410, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL MUNICIPIO, C.A., asistido por los abogados Joel Alafaro Trías y Miriam Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 3.762 y 69.425, respectivamente, contra la ciudadana María Rodríguez Ojeda en su condición de DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Tal remisión se realizó en virtud de la apelación que ejerciera la parte accionante, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2001 por el referido Jugado, mediante la cual declaró sin lugar la mencionada solicitud de amparo constitucional.

El 11 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

El 15 de enero de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 11 marzo de 2002, la parte apelante consignó escrito mediante el cual expone las razones de su apelación.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La parte accionante expuso en su solicitud de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la accionante es arrendataria desde el 16 de julio de 1998 de tres (3) locales comerciales propiedad del Municipio Píritu, distinguidos como Módulos 19, 20 y 02, locales “D”, “E” y “C”, ubicados en la avenida Principal El Tejar. Dichos locales están destinados exclusivamente al ramo de la carnicería.

Que en el contrato de arrendamiento que celebró con el citado Municipio se estableció que el tiempo de duración sería un (1) año contado a partir de la firma del contrato, siendo renovado el 24 de agosto de 1999. No obstante, al vencimiento de esta prórroga, esto es, el 24 de agosto de 2000, “no se produjo la renovación ni la arrendadora (le) notificó de revocatoria alguna, por lo que conti(nuó) ocupando dichos inmuebles a título de arrendamiento a tiempo indeterminado”.

Que mediante comunicación de fecha 26 de abril de 2001, la ciudadana María Rodríguez Ojeda actuando en su condición de Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Píritu, le notificó acerca de la revocatoria del referido contrato y, en tal sentido, se le otorgaba un plazo de tres (3) días para la entrega de la llave del Módulo Nº 01, local “B”. En virtud de tal decisión, en fecha 2 de mayo de 2001 presentó escrito por ante la Alcaldía del citado Municipio, conforme al artículo 74, ordinal 10º de la ley Orgánica de Régimen Municipal, “a los fines de que decidiera sobre la continuación o no de los locales arrendados (...)”.

Que no obstante lo anterior, y sin la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, en fecha 25 de julio de 2001 la mencionada Directora “sin autorización judicial, ni procedimiento administrativo que justifique su actuación y acompañada de dos (2) funcionarios policiales, procedió a violentar los candados de tres (3) colocados en las puestas de los tres (3) locales comerciales que ti(ene) arrendados a esa Alcaldía, entró en ellos y sacó los bienes de (su) propiedad utilizado para el expendio de carne (...)”.

Por tal actuación denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución. En tal sentido, afirma que “en el caso sub iudice, la ilegal acción de la ciudadana Directora de Hacienda Municipal del Municipio Píritu, no (le) permitió la oportuna y adecuada defensa contra la notificación de fecha 26 de abril de 2001 (...), violentando(se), consecuentemente, el derecho a obtener oportuna respuesta, conforme lo pauta el artículo 51 de nuestro Texto Fundamental, puesto que pese a haberse ejercido el recurso por ante el ciudadano Alcalde de ese Municipio el 2 de mayo de 2001 (...), la agraviante, sin esperar la correspondiente decisión administrativa y sin orden judicial, el 25 de julio de 2001 procedió, (...) a violentar las puertas de los locales comerciales que ti(ene) arrendados, fracturó los candados, entró y procedió a sacar los bienes de (su) propiedad que allí se encontraban y con los cuales explotaba el expendio de carnes, que constituye (su) fuente de ingresos”.

Asimismo, denunció la violación del artículo 136 de la Constitución y el derecho a ser juzgado por jueces naturales, conforme lo prevé el artículo 49, numeral 4 eiusdem. Al respecto, señaló que las citadas conculcaciones ocurrieron “en el caso sub iudice por la actuación del funcionario de la administración municipal, quien saliéndose de la esfera de su competencia, además de no estar precedida por un acto administrativo y sin estar facultado por una orden judicial para irrumpir el domicilio privado, realizó una actuación (desalojo), cuya competencia está atribuida a los Tribunales por imperio de la Ley”. Para ello, hizo alusión al contenido de los artículos 4, 9 y 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otro lado, afirma la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 47 de la Carta Magna. En tal sentido, expresa que el citado inmueble constituye su hogar y lugar de trabajo, por lo que ningún funcionario podía perpetrar al mismo sin una orden judicial. A la par de ello, alude a la violación del derecho de propiedad y a la prohibición de no confiscación previstos en los artículos 115 y 116, respectivamente de la Constitución, en virtud de que la mencionada funcionaria ingresó de forma violenta al inmueble en cuestión, sacando sin previa notificación y/o autorización los bienes que allí se encontraban.

Denuncian la violación de los principios constitucionales relativos a la razonabilidad y proporcionalidad. Así, alude a que la actuación de la presunta agraviante “no está prevista en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, es una actitud irracional, incoherente y arbitraria, por lo cual está viciada de inconstitucionalidad”.

De otro lado, señala que tal actuación acarrea la responsabilidad administrativa de la funcionaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 239 de la Constitución, por lo que solicitó que así se declarare.

Finalmente, en su petitorio expuso que se declarara inconstitucional la actuación de la parte presuntamente agraviante y se ordenara a la Administración restituir la situación jurídica infringida, mediante la entrega inmediata e incondicional de los locales comerciales antes mencionados, así como los bienes que fueron sacados de ellos, todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró Sin Lugar la solicitud de amparo constitucional, y para ello adujo las siguientes consideraciones:

Que el caso bajo análisis:


“versa sobre una tutela que tiene como alcance legal (no constitucional), en el examen de los supuestos de su procedencia, y que se funda en el presunto incumplimiento de un contrato privado, aunque una de sus parte sea pública.

La jurisprudencia es pacífica en cuanto a la improcedencia de un amparo cuyo dictado amerite examinar y valorar disposiciones legales, así como en cuanto a la inhabilidad de la acción de amparo para resolver controversias derivadas de la ejecución, incumplimiento o interpretación de relaciones contractuales (en tanto que el mandamiento de amparo produce cosa juzgada formal sobre el derecho o garantía constitucional afectado, sin pronunciarse sobre derechos subjetivos por las partes, cuyo trámite y declaración pertenece a la jurisdicción ordinaria).

Por ende, los medios procesales válidos para resolver la controversia de especie, son los ordinarios: bien el de control de legalidad de la actuación del funcionario o funcionaria (mediante el recurso contencioso-administrativo de anulación), bien la demanda de cumplimiento de contrato (mediante el contencioso civil ordinario) (...).

El sustento de la declaración que precede, el Tribunal acude a lo dispuesto en los artículos 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales señalan las vías judiciales procedentes para restablecer la situación presuntamente infringida. Tratándose, en todo caso, de un procedimiento breve, el ordinario al que recurrir, resulta que el amparo no es el único procedimiento eficaz para restituir el derecho”.

IV
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada Miriam Orellana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil apelante en su escrito expuso los siguientes alegatos:

Que en el presente caso no es viable la acción por resolución o cumplimiento del contrato y por ello no fue ejercida, puesto que su representado “ante la notificación de la revocatoria de contrato de arrendamiento (...) ejerció el recurso administrativo por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Píritu, conforme al ordinal 10º, del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los fines de que reconsideraran tal medida. Pero ello también es cierto que en vista de ello, no podía tener lugar la ejecución de la medida notificada, hasta tanto el recurso hubiere quedado definitivamente firme decidido y firme”.

Que resulta falso “que el recurso de amparo ejercido por (su) representados amerite que el Juez de Amparo deba examinar y valorar disposiciones legales en sentido general, esto último, porque la recurrida no especifica cuáles disposiciones legales se refiere, puesto que las normas de nuestro texto fundamental también son legales”. A ello agrega que, la solicitud de amparo constitucional se fundamentó en violaciones a normas de rango constitucional y que de acuerdo a los elementos probatorios producidos con el libelo, demostraban fehacientemente la conculcación de los derechos y garantías constitucionales aducidas como infringidas, siendo procedente el amparo solicitado “por cuanto no existe ningún otro recurso paralelo, puesto que el recurso administrativo aún no había sido decidido”.

Finalmente, la parte apelante narró nuevamente los hechos que dieron lugar a las diversas violaciones de los derechos constitucionales invocados como denunciados, concluyendo en la revocatoria de la sentencia apelada y, la consecuente procedencia de la solicitud de amparo constitucional que ejerciera.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró sin lugar la pretensión de amparo solicitada, y en tal sentido observa:

El presunto agraviado denunció la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, debido a que considera que la actuación de la ciudadana Directora de Hacienda Municipal del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, no le permitió la oportuna y adecuada defensa contra la notificación de fecha 26 de abril de 2001, violentando a su vez el derecho a obtener oportuna respuesta, puesto que a pesar de haberse formulado, a decir del recurrente, el recurso jerárquico por ante el Alcalde del mencionado Municipio Píritu en fecha 2 de mayo de 2001, procedió a sacar los bienes de su propiedad que se encontraban en el local por el arrendado, en los cuales explotaba el expendio de carnes, que constituye su fuente de ingresos.

Asimismo, denuncia la violación del derecho de propiedad y no confiscación, a la inviolabilidad de domicilio y al derecho de ser juzgado por sus jueces naturales consagrados en los artículos 115, 116, 47 y numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, respectivamente.

En tal sentido, esta Corte observa que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte que ha establecido que el procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.

Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, e impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.

En esta forma, el derecho a la defensa comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento; tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvando en la toma de decisiones y más aún en aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y, la tutela de los derechos e intereses de las partes.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, o se obvie alguna de sus fases esenciales, sino cuando la Administración no garantice previamente el derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al administrado de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa.

De igual forma, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, se definió dentro de los parámetros de instrumentalidad y relatividad propios de estos derechos fundamentales.

En este orden de ideas, el examen de las posibles violaciones del derecho constitucional al debido procedimiento deben ser analizadas por esta Corte tomando en consideración que el procedimiento administrativo es una entidad jurídica compleja constituida por un conjunto de elementos necesariamente coordinados y vinculados entre sí, y la omisión o errada sustanciación de alguna de sus fases -actos propios de una determinada etapa del procedimiento, relaciones, lapsos o cargas procedimentales- pueden causar que los actos subsiguientes que se realicen afecten el desarrollo del procedimiento, y por consiguiente, el derecho constitucional al derecho a la defensa y a un debido procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, a causa del carácter instrumental del derecho a la defensa y al debido procedimiento debe esta Corte en primer lugar determinar preliminarmente el status jurídico constitucional que detenta la presunta agraviada, en orden a establecer si de éste se deriva la necesidad de un procedimiento administrativo o bien el ejercicio del derecho a la defensa.

De las actas del expediente (folio 4), no resulta controvertida que la condición de la accionante deviene del contrato de arrendamiento que celebró con el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.

Debido a la condición de arrendataria de la justiciable, esta Corte analizará algunos aspectos previos relativos a los atributos del derecho de propiedad. Así, “(…) Los principales atributos del derecho de propiedad son: su uso, goce y disposición. La doctrina describe la facultad de usar como aquella que consiste: ‘(…) en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de la necesidad del titular; por actuación de las ventajas que es susceptible de proporcionar sin tomar los frutos ni realizar una utilización que comporte su destrucción inmediata (…)”. Mientras que el goce: “(…) se concentra en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera (…)” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. U.C.V. 1.969, pags. 239 a 243).

Ciertamente, el profesor Kummerow, en la citada obra se refiere, entre otros, al clásico concepto del derecho de propiedad consagrado en el Código Civil francés como aquél “(…) derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos”.

Por otra parte, es jurisprudencia reiterada y pacífica la que destaca que si bien es cierto que entre los caracteres del derecho de propiedad figura el que sea excluyente, sin embargo, ello no impide –como lo afirma Kumerow- que “…dos o más personas tengan sobre un bien derechos diferentes –y con contenidos, por consiguiente, también distintos- (propiedad y usufructo, por ejemplo, sobre el mismo fundo); o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes (copropiedad, por ejemplo), lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce…”.

Asimismo, el derecho de propiedad se caracteriza por ser elástico, lo que significa que el propietario puede reducir sus facultades en favor de terceros constituyendo usufructo sobre un fundo, sin que ello desnaturalice la esencia de este derecho a un punto tal, que signifique su inexistencia.

Por consiguiente, si bien es cierto que el recurrente goza de los derechos inherentes al contrato de arrendamiento para usar y disponer un uso determinado al inmueble en cuestión, derivado del carácter elástico del derecho de propiedad -explicado supra-, ello no implica, en forma alguna, la pérdida de la titularidad del “bien”, en este caso, del inmueble por parte de su propietario, el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, la cual, con carácter de exclusividad como propietaria, preserva para sí los más amplios poderes sobre el referido bien. Es por ello que, en el presente caso el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en ejercicio de sus facultades como propietario, dispuso revocar el contrato de arrendamiento que mantenía con el actor lo cual desde el punto de vista constitucional no revista violación del derecho de propiedad (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, en el caso: Luis Santiago Gallardo contra la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa).

De lo expuesto, esta Corte observa que el apoderado judicial del accionante, fundamentó la solicitud de amparo en la presunta violación a su derecho de propiedad y, con ello, de los atributos que -según expone- derivan de este derecho y que le corresponden. Sin embargo, tal y como se ha precisado supra, en el caso que se examina, consta en el expediente que el propietario es el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, como se ha expuesto y, en consecuencia, no existe ni siquiera la probabilidad de que el referido acto impugnado haya lesionado el derecho de propiedad del recurrente, y así se declara.

De igual forma, siendo que la confiscación tan sólo procedería en contra del propietario de algún bien, desestimada la condición del accionante como propietario se desecha de igual forma tal denuncia. Así se declara.

Por otra parte en cuanto a la violación del domicilio, la justiciable no aportó pruebas que permitan a esta Corte concluir que de conformidad con el artículo 47 de la Constitución, el inmueble por él arrendado, se constituye en su “hogar doméstico”. En cuanto a que el referido inmueble sea un “recinto privado”, el mismo no lo sería en relación del arrendatario sino al verdadero propietario, cual es el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se desestima la denuncia formulada, y así se declara.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento y a ser juzgado por sus jueces naturales, esta Corte observa que la posible violación de tales derechos devendría, en todo caso, de las normas que por vía contractual establecieron con la Administración en el correspondiente contrato de arrendamiento. En efecto, los modos de terminación del contrato y las autoridades a las cuales las partes se sometieron para la resolución de los conflictos que se deriven de la ejecución del contrato de arrendamiento pertenecen a normas de carácter legal o sub legal vedadas, en principio, al análisis del juez constitucional.

En cuanto al concepto de violación directa de la Constitución para la admisión de las acciones de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A.) expresó su criterio sobre la procedencia del amparo, o su negativa cuando no se trata de una violación directa de la Constitución, así se expuso:

“...Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
(omissis)
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder (...).
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”.

En tal sentido, si las partes en el contrato establecieran que si la Administración decide revocar el contrato -previa notificación del particular y transcurrido un determinado plazo- podrá vencido el término correspondiente proceder al desalojo del inmueble bajo los parámetros establecidos en el contrato, en principio, desde el punto de vista constitucional tal acuerdo de voluntades en ejercicio de la libertad económica no viola el derecho de la accionante de tener un debido procedimiento o el derecho a la defensa, más aún si tomamos en cuenta que la relación de la Administración con el justiciable deviene de un contrato de eminente carácter civil y no del ejercicio del poder público.

Igualmente, se evidencia de los folios 88 al 103 del expediente que la Administración notificó en diversas oportunidades a la presunta agraviada que existía un procedimiento en virtud que su establecimiento no cumplía con las especificaciones sanitarias para vender carne, y por lo cual su establecimiento podría ser clausurado, como en efecto sucedió. Por lo tanto, se desestiman las denuncias formuladas y, así se declara.

Aunado a las anteriores consideraciones, esta Corte advierte que en reiteradas oportunidades ha expresado en sus sentencias, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran por distintos motivos a los alegados anteriormente derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo, para pretender la reparación de lesiones incluso de índole legal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de octubre de 2001 (caso: SOPORTES ELÉCTRICOS C.A. SOPELCA), estableció que: “(...) los recursos ordinarios que ofrece el sistema judicial están perfectamente concebidos como medios idóneos a través de los cuales puede aspirarse al restablecimiento de la situación jurídica que se denuncie como infringida, ante una violación de naturaleza legal o constitucional, y antes que la lesión cause un daño irreparable, por lo que, como se ha señalado en diversas oportunidades, mal puede pretenderse que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo si con otro recurso puede lograrse el mismo objetivo que con el proceso de amparo”. Ello así, comparte esta Corte el criterio del a quo según el cual los medios ordinarios, tales como la demanda de cumplimiento de contrato, son vías idóneas para la restitución de la situación jurídica infringida, y así se declara.

En razón de ello, esta Corte confirma con las consideraciones antes expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha el 22 de octubre de 2001 que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CONFIRMA con las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 22 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional por el ciudadano ALEXIS ANTONIO GIL IVIMAS, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL MUNICIPIO, C.A., asistido por los abogados Joel Alafaro Trías y Miriam Orellana, contra la ciudadana María Rodríguez Ojeda en su condición de DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de Dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
PRC/E-10