MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 18 de julio de 2002, el abogado RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.741, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 30 de marzo de 1993, bajo el N° 13, tomo 16-A., Primer Trimestre, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 51 del 20 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, “mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana María Del Carmen Márquez”.

El 19 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto y, la procedencia de la pretensión de amparo constitucional.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado actor, en su escrito libelar, sostiene que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 51 del dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 20 de mayo de 2002, fue dictado en atención a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara la ciudadana María Del Carmen Márquez, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES; agrega, que la referida decisión administrativa “...adolece de graves vicios, que la afectan de Nulidad Absoluta como lo es la incompetencia de la autoridad que emite dicho acto, a tenor de lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”.

Expresa, que se evidencia de la mencionada Providencia Administrativa, que el Inspector del Trabajo que la dictó, fundamentó su decisión sólo en los argumentos formulados por la ciudadana María Del Carmen Márquez, sin considerar las razones y fundamentos por los cuales la solicitante está investida de la supuesta inamovilidad; “...pues no basta con que exista una Convención Colectiva que contemple un supuesto beneficio de inamovilidad laboral, sino que es necesario motivar la decisión”.

Alega, el apoderado judicial de la parte accionante, que el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, al dictar la decisión administrativa impugnada incurrió en contradicción, “...toda vez que primero señala que debió requerirse autorización por parte de la FEDERACIÓN y SINDICATO aludido, para proceder a la sinceración de la nómina; (y) luego señala que al haber incurrido en faltas graves de sus obligaciones laborales, el órgano competente es la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción”.

En otro contexto, señala que la referida Providencia Administrativa viola los artículos 1, 12, 9, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, sostiene que la mencionada decisión conculca los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, a obtener un debido proceso en las causas llevadas en su contra y a dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo el apoderado actor, que el acto administrativo cuya nulidad solicita, ordenó en su parte dispositiva el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ, lo cual puede significar para su representada, -ante la inminente nulidad de la que está viciado el referido acto-, la erogación de una cantidad considerable de dinero, ocasionándosele un perjuicio material grave e irreparable.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa:

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionante persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 51 del dictada en fecha 20 de mayo de 2002 por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana María Del Carmen Márquez.

En este contexto, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, en la que sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...) ”. (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en el caso de autos, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los Órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuentes con el Principio del Juez Natural.

Igualmente, se observa, que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con el fin de acercar la justicia a los administrados garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva.

En vista de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional no puede sino concluir que, en casos como el presente, corresponde el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En conexión con lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la competencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a los fines de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la presente causa.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo y, específicamente, con relación al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso que el mismo no colidía con la vigente Constitución, en razón de lo cual tenía plena vigencia; así, el Máximo Tribunal dejó sentado que los tribunales competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos o contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de amparos previstos en el señalado artículo, siempre que los recursos de nulidad o por abstención no se fundaran en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

En virtud de lo anterior, esta Corte por cuanto resulta incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, es igualmente incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional. Así se declara.

III
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 51 del 20 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que conozca acerca el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/14.