Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1633

En fecha 18 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Rafael Molero Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrita por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre, contra la providencia administrativa N° 50, de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén, en la referida Empresa.

En fecha 19 de julio de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.






I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de marzo de 2002, la recurrente procedió a despedir a la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén, quien se desempeñaba como Jefe de la Oficina Comercial Valera II, Zona Trujillo, desde el 1° de febrero de 1996.

Que según inspección judicial, la cual no se ha ejecutado, el 21 de marzo de 2002, la prenombrada ciudadana acudió ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la finalidad de solicitar la calificación de despido, el reenganche y pago de los salarios caídos.

Que el 26 de marzo de 2002, la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén, debidamente asistida, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, argumentando estar amparada por un beneficio de inamovilidad laboral, contemplado en la disposición transitoria primera del contrato colectivo, suscrito entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), las cuales pertenecen a la recurrente Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), en la que solicitó instaurar el procedimiento contemplado en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el acto de contestación, el representante judicial de CADELA, alegó la falta de jurisdicción e incompetencia, por cuanto la reclamante no goza del beneficio de inamovilidad, contemplado en la disposición transitoria primera de la convención colectiva, ya que la misma contempla los supuestos de reestructuración y reorganización de las empresas eléctricas estatales, basamento que difiere del planteado por la trabajadora.

Que existe litis-pendencia, debido a que existen dos procedimientos intentados por la misma reclamante en contra de la Empresa recurrente, los mismos se encuentran en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el segundo, ante la Inspectoría del Trabajo del mismo Estado.

Que existió vicios en la citación, por cuanto “(…) se ordenó la citación del representante legal de la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), según el auto dictado por el Órgano Administrativo; sin embargo, la citación fue practicada en la persona del apoderado judicial abogado Roberto Bastidas, cuyas actividades y funciones no encuadran dentro de los supuestos contemplados en los artículos 40, 50 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que la recurrida fundamentó su decisión en los argumentos esgrimidos por la trabajadora, obviando las razones y fundamentos por los cuales la solicitante está investida de la supuesta inamovilidad, no valorando así, los argumentos y defensas planteados por el representante judicial de la recurrente.

Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, falso supuesto de derecho e inmotivación.

Que hubo violación de los artículos 1°, 9, 12, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la representación judicial de la recurrente, basó la interposición del amparo cautelar, de conformidad a lo establecido en los artículos 21, 22, 26, 27, 22, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y medida cautelar innominada, hasta que sea decidido el presente recurso, puesto que ello podría generar un gran perjuicio a su representada.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, correspondía dentro de la jurisdicción contencioso administrativa a esta Corte, ya que las decisiones emanadas de dichas Inspectorías provienen de un órgano de carácter administrativo nacional.

En el caso bajo análisis, la providencia administrativa N° 50 de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 50 de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte. Así se decide.

Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional, ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.

Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.


III
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Rafael Molero Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrita por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre, contra la providencia administrativa N° 50, de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa Cabrera de Guillén, en la referida Empresa. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/nac
Exp. N° 02-1633