MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 10 de enero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 9967-01-6406 deL 30 de noviembre de 2001 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada RUTH RAMÍREZ VERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.802 actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana OSIRIS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.316.556, representada, contra la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada RUTH RAMÍREZ VERA actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 14 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada alegó, que en fecha 1 de enero de 1997 ingresó a la Corporación Trujillana de Turismo como Coordinadora Docente, hasta el 29 de diciembre de 2000, fecha en la cual recibió la Resolución N° 61, donde se le participaba el cese de sus funciones en la Corporación Trujillana de Turismo.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a solicitar la protección legal contenida en los artículos 453, 506 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido despedida gozando de inamovilidad, dado que en esa fecha se tramitaba ante la mencionada Inspectoría un pliego con carácter conflictivo.

Indica, que una vez presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la misma ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, la cual le fuera notificada al representante legal de la Corporación Trujillana de Turismo en fecha 14 de marzo de 2001.

Expresa, que la Corporación Trujillana de Turismo aún estando en conocimiento del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo donde se le acuerda el reenganche y pago de salarios caídos, no ha acatado tal medida, haciendo caso omiso de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo.

Que como consecuencia de lo anterior, la Corporación Trujillana de Turismo le ha violentado a su representado el “...derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica, al trabajo y a la estabilidad laboral...”.

Argumenta el apoderado actor, que al no existir otro medio procesal breve y expedito para hacer cumplir la referida providencia administrativa, se interpuso la presente acción de amparo autónoma con el objeto de que se le restablezca la situación jurídica infringida.

Considera igualmente la accionante, que se violenta la disposición contenida en el artículo 89 del Texto Fundamental, que establece el derecho al trabajo como un hecho social.

Finalmente, solicitó la accionante que se le restablecieran sus derechos conculcados mediante el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que acuerda el reenganche, asimismo que se le paguen los sueldos dejados de percibir durante la tramitación de la pretensión acción de amparo constitucional.


I I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“... La declaratoria sin lugar tiene como fundamento la sentencia Mejía Betancourt, dictada por el Tribunal supremo de Justicia (sic), el 01-02-2000, en la cual se establece que conjuntamente con el Recurso de Amparo, el recurrente debe anunciar o acompañar las pruebas de que quiera valerse y de no hacerlo, le precluye la oportunidad para ello, es así, como la recurrente habla de una Providencia Administrativa No. 48, a (sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Corporación Trujillana de Turismo; pero en el Recurso intentado por ante el juez declinante no se encontraban los recaudos anexos y sólo fue después del auto de admisión que hiciera este Tribunal, cuando el 23 de octubre de 2001, la abogada Ruth Ramírez Vera agregó al expediente unos voluminosos recaudos con los cuales hubo de aperturarse una pieza separada y por tal razón, este Tribunal acogiendo la sentencia antes mencionada, declaró sin lugar el amparo propuesto, pero advirtiéndole a la recurrente, que tiene otras vías recursivas para hacer valer sus derechos y así se decide.”


I I I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 19 de noviembre de 2001, para lo cual se observa:

Como punto previo, debe esta Corte precisar si en atención a la doctrina sentada en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt de fecha 1 de febrero de 2000, resultaba procedente en el caso de autos la declaratoria sin lugar de la acción de amparo interpuesta.

En efecto, consideró el A quo que la acción de amparo interpuesta debía ser declarada sin lugar, toda vez que la accionante no acompañó con el escrito contentivo de su acción de amparo, las pruebas en las cuales fundamentaba su pretensión.

En este sentido, de conformidad con lo expuesto en el precitado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber sido consignada la copia certificada del expediente que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo, donde supuestamente constaba la orden de reenganche que se pretendía ejecutar en el proceso que nos ocupa, debía forzosamente el A quo, en cumplimiento de la doctrina citada, declarar sin lugar la pretensión de la accionante sin más consideraciones de fondo.

Sin embargo, consta en autos que la accionante procedió a consignar el día 22 de octubre de 2001 –antes de la celebración de la audiencia oral- las copias certificadas del expediente administrativo que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por lo que resulta evidente para esta Corte que las pruebas que requería el A quo para su decisión se encontraban agregadas a los autos antes de que la audiencia oral se celebrase, lo que se traduce en que el A quo se fundamentó en un criterio excesivamente formalista sin atender a uno de los postulados fundamentales del Estado de Derecho venezolano, como lo es la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, no escapa del conocimiento de esta Corte, que el A quo fundamentó su decisión, tal y como se advirtiera, en la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, el A quo aplicó de una manera estricta y literal el contenido de dicho fallo, sin ni siquiera preocuparse por la decisión de fondo que debía emitir en relación a la pretensión interpuesta, dado que se encontraban en autos los elementos fácticos y probatorios necesarios para producir una sentencia con arreglo a las pretensiones deducidas. Tal proceder a todas luces hace censurable la decisión del A quo por ser violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante. Así se decide.

Considera esta Corte, que en casos como el de autos, debe imperar la doctrina posterior emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en la decisión de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara, sobre el criterio esgrimido en la sentencia José Amando Mejía, “cuando el accionante consigne en autos antes de la audiencia oral los elementos probatorios necesarios para la decisión de la controversia planteada en autos”. En el citado fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo que a continuación se transcribe:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Negrillas de la Corte)

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte anular el fallo impugnado, por ser violatorio de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Decidido lo anterior, debe esta Corte entrar a conocer del fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto se observa:

La acción de amparo constitucional se circunscribe a dilucidar si la negativa de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2001, mediante la Providencia Administrativa No. 48, a favor de la accionante, por parte de la Corporación Trujillana de Turismo, violenta sus derechos constitucionales, específicamente los contenidos en los artículos 49 (derecho a la defensa), 89 y 93 (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa de la accionante, la misma alegó que: “...el derecho a la defensa se viola cuando iniciado un procedimiento administrativo no se le garantiza a la persona cuyo derecho e interés pudiera verse afectado por la decisión que se tome al final, la posibilidad de ser oído con anterioridad. Este derecho vincula al debido proceso, es decir, no es solo (sic) la notificación, sino además que tenga derecho y acceso al expediente, a conocer los hechos que se le imputan para así poder formular alegatos y promover pruebas. He de agregar que el derecho a la defensa y al debido proceso le fue vulnerado a mi representada como consecuencia de lo ya expuesto en el texto de la presente”.

En relación con tal alegato, considera la Corte necesario recalcar, que ni en los autos que conforman el presente expediente, ni en el propio escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se desprende, de que forma o manera pueda haberse vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante. Ello, por cuanto la accionante no ha sido imputada de ningunos hechos y, adicionalmente, sólo ha participado como parte en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo donde se le declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, resulta evidente que la pretendida violación alegada carece de todo fundamento lógico y fáctico, por lo que resulta manifiestamente improcedente la denuncia interpuesta. Así se decide.

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la pretendida violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante. Para ello, se hace necesario citar el criterio jurisprudencial contenido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001 por tratarse de un caso análogo al de autos.

En efecto, la mencionada sentencia refiriéndose al caso de un trabajador que gozando de inamovilidad laboral es despedido y su patrón no procede a reengancharlo pese ordenarlo una resolución administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo siguiente:

“ (…) en el presente caso, se torna urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.”


Ahora bien, siguiendo el criterio expuesto, concluye la Corte que la negativa del patrono de dar cumplimiento a las providencias o resoluciones emanadas por la autoridad administrativa competente (Inspectoría del Trabajo) cuando éstas ordenan la reincorporación del trabajador despedido, ciertamente configura una violación de los derechos constitucionales de este último.

Así, en estricta observancia del criterio parcialmente trascrito, esta Corte considera, que en la causa de autos el incumplimiento de la Resolución N° 48 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo el 13 de marzo de 2001, por parte del Ente accionado (Corporación Trujillana de Turismo), ha menoscabado los derechos de la accionante al trabajo y a su estabilidad, derechos éstos consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución vigente. Así se declara.

En consecuencia de lo afirmado anteriormente, esta Corte ordena a la Corporación Trujillana de Turismo el cumplimiento cabal del contenido de la Resolución N° 48 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo el 13 de marzo de 2001, que declaró con lugar la solicitud de la accionante. Así se declara.

I V
D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada RUTH RAMIREZ VEGA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OSIRIS VILLEGAS contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

2) Se ANULA el fallo apelado.

3) CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ORDENA a la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO el cabal cumplimiento de lo ordenado por la Resolución N° 48, de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.



EMO/12-16-15
Exp. N° 02-26441