Expediente N° 02-26661
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 5 de febrero de 2002, se recibió el oficio N° 54 de fecha 16 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ, con cédula de identidad N° 13.285.045, representante de la empresa Inversiones Hernández Guerrero C.A., asistido por el abogado Antonio González Vanegas inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.649, con motivo del silencio administrativo derivado del recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo N° 000076 de fecha 26 de mayo de 1997, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, mediante el cual se ratificó la sanción de multa y orden de demolición de construcciones realizadas en el inmueble ubicado en la Avenida Guaicaipuro, Número 34, de la Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao, del Estado Miranda.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha cinco (5) de diciembre de 2001, por la abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ MELO, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el referido recurso.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 27 de febrero de 2002, la abogada Alejandra Márquez presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 28 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa, y vencido el lapso para la contestación de la apelación, en fecha 14 de marzo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de abril de 2002, la abogada Alejandra Márquez presentó escrito de promoción pruebas, mediante el cual invocó el mérito favorable de los autos y en especial la documentación indicada en los numerales 1 al 15 del señalado escrito.
Por auto de fecha 23 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación, observó que en razón de no haberse promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse y que correspondería a la Corte la valoración de los autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo.
En fecha 2 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo practicado por la Secretaría, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 16 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 13 de julio 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, abogada Alejandra Márquez presentó su respectivo escrito.
En fecha 13 de junio de 2002, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Cumplidos los trámites procesales pertinentes, y realizado el estudio individual del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha en fecha 18 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ, con cédula de identidad número 13.285.045, asistido por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ VANEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.649, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 000021, de fecha 21 de febrero de 1997, confirmada por la Resolución N° 000076 de fecha 22 de mayo de 1997, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho fallo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
“La recurrente le atribuye al acto mediante el cual fue sancionado con multa y demolición, el vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘prescindencia total o absoluta del procedimiento legal establecido’, aduciendo que en el año 1995, le fueron practicadas inspecciones, pero que en ningún momento le fue notificada la apertura del supuesto procedimiento, y que la notificación de fecha 13 de febrero de 1997, le notifican de una apertura de procedimiento, sin poder defenderse, por cuanto desconoce de que se le acusa, ni tampoco se abrió el contradictorio según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Al respecto el Tribunal a quo expresó que:
“…se observa que las actuaciones contenidas en dicho expediente, no guardan ningún orden cronológico, nótese, que los primeros folios corresponden a actuaciones realizadas en el año 1995, y luego aparecen actuaciones del año 1994 y 1997, para luego volver al año 1995 y así sucesivamente. Además, existen actuaciones de manera repetitiva (ejemplo folios 10 y 12, 73 al 76,82 y 83). Tal situación dificulta en grado sumo su examen, a los fines de verificar la veracidad de los alegatos tanto del Municipio como de la parte recurrente.” (omissis)
“(…) no aparece ninguna actuación relacionada con la sustanciación del procedimiento, que permita verificar si la persona contra la cual se abrió el procedimiento compareció dentro del lapso fijado. Además puede observarse, que el cartel está dirigido al ciudadano Vicente Hernández, lo cual demuestra confusión de las personas contra las cuales se abrió el citado procedimiento, y la persona contra la cual se dictó el acto, pues es harto conocido la diferencia entre la persona natural y la jurídica.”
Por otra parte, puede apreciarse al folio 92 que en fecha 13 de febrero de 1997, se cita al ciudadano Vicente Hernández, para que comparezca el 18 de febrero de 1997, con relación a la apertura de un procedimiento administrativo por ‘construcción no permisada’, lo cual fue ratificado por la representación Municipal en los términos siguientes: ‘En fecha 13 de febrero de 1997, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, ordenó la citación al ciudadano Vicente Hernández: para que compareciera a la Dirección de Control Urbanístico y Construcción el día 18 de febrero de 1997; por causa de la de la apertura del Procedimiento Administrativo por una construcción no permisada’. Y, luego, en fecha 21 de febrero, se dictó la Resolución N° 000021, mediante la cual se le impone a la sociedad mercantil denominada INVERSIONES HERNÁNDEZ GUERRERO,C.A., multa y orden de demolición, sin que conste en el expediente administrativo, el resultado del procedimiento abierto en contra del ciudadano Vicente Guerrero, en fecha 24 de enero de 1996, como se afirma en la Resolución que decidió el recurso de reconsideración. (sic)
Como puede apreciarse, todo lo anterior, demuestra un caos de actuaciones desordenadas, lo cual no permite determinar cual fue el procedimiento aplicado, luego de las inspecciones practicadas desde el año de 1995, las cuales efectivamente constituyen un medio de control urbanístico, pero ameritan coordinación y no como lo acontecido en el presente caso, que, luego de realizar una citación para tratar lo relacionado con la apertura de un procedimiento, al tercer día se emite el acto sancionatorio sin que conste si el citado compareció o si presentó algún alegato.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado estima que si bien, se inició un procedimiento, el mismo no guarda ninguna racionalidad, lo cual resulta ininteligible, configurándose la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.”
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2002, la abogado Alejandra Márquez Melo, actuando en su carácter de representante de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2001, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En el mencionado escrito, la referida abogada argumentó la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Advirtió que la sentencia impugnada adolece del vicio de silencio de prueba, violando lo dispuesto en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil. La apelante observó que la sentencia no analiza debidamente las actas del expediente administrativo del caso, “por lo que no tomó en cuenta los elementos de convicción que a favor de mi representado se desprendían de dichas actas. Señala igualmente que, “muy importante es puntualizar que el Tribunal de la causa no consideró el hecho de que la empresa recurrente no compareció a presentar sus descargos en el procedimiento abierto en fecha 24 de enero de 1996, notificado mediante cartel, en la oportunidad señalada por la Administración Municipal, mencionada en el referido cartel. Lo que hizo el a quo fue obviar la existencia de dicho procedimiento, donde había quedado establecida la responsabilidad de la empresa recurrente, al no haber comparecido la misma a presentar sus alegatos…”.
Consecuencia de lo anterior alega la apelante que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el a quo no hizo referencia a las defensas expuestas por la representación Municipal en la oportunidad de los informes, extrayendo solamente algunos de los hechos, sin hacer valoración de la totalidad de los acontecimientos, amparándose para ello en el supuesto desorden de las actas del expediente, lo que significa que el Tribunal de la causa no cumplió con el mandato de establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 243, ordinal 4° ejusdem, que ordena a los jueces hacer expresa mención de los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
En este sentido, denuncia que el a quo se limitó a citar de manera caprichosa, alguna de las actuaciones del procedimiento administrativo, sin hacer una extracción lógica de los hechos del caso que constituyan la materialización del vicio de falta absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por lo expuesto concluyó la apelante que el a quo no sólo incurrió en silencio de pruebas, sino que dicha omisión en la valoración de las pruebas fue de tal magnitud que se configuró el vicio de inmotivación de conformidad con los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la apelación interpuesta por la representante del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante la cual se ratificó la sanción de multa y orden de demolición de construcciones realizadas en el inmueble ubicado en la Avenida Guaicaipuro, Número 34, de la Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao, y al efecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por cuanto alegó la apelante que el a quo debió tomar en cuenta las actas del expediente administrativo, a los efectos de evidenciar la existencia de un procedimiento administrativo, con motivo de la ejecución de trabajos de construcción sin la autorización de la Administración Municipal, lo cual resulta controvertido en la presente causa, esta Corte pasa a revisar tal alegato previamente al análisis de fondo del acto recurrido.
Al efecto, de las actas del expediente judicial que cursan a los folios 245 al 252, se evidencian diferentes actuaciones de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Chacao, relacionadas con la construcción y remodelación, sin notificación de inicio de obra, del inmueble Edificio Atrium, piso 5, Avenida Sorocaima entre avenida Tamanaco y Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, las cuales se refieren a órdenes de paralización de fechas 3-03-95 y 23-01-96, citaciones al ciudadano Vicente Hernández en fechas 3-03-95 y 23-01-96 debidamente recibidas, denuncias de la Asociación de Vecinos de El Rosal (ASOROSAL), de fechas 26-12-95 y 22-01-95; Informe Fiscal, de fecha 24-01-96; y, Planilla de Denuncia de fecha 24-01-96.
Igualmente se constata, al folio 255, la orden de inicio del procedimiento administrativo suscrito por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía de Chacao de fecha 24 de enero de 1995, con ocasión del inicio -sin autorización- de los trabajos de construcción en el inmueble identificado con el número de Catastro 207/13-11, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Club Dominicano Urb. El Rosal, la cual fue notificada al ciudadano Vicente Hernández, mediante cartel de prensa cuya fotocopia cursa al folio 258, a fin de que el interesado dentro del lapso de diez (10) días hábiles expusiera sus defensas y pruebas.
Consta igualmente al folio 259, la citación que por el mismo motivo antes identificado se practicó en la persona del recurrente. Consta igualmente a los autos del expediente judicial (folio 256), comunicación de fecha 22 febrero de 1996 dirigida por el ciudadano Vicente Hernández al Director de Ingeniería Municipal, mediante la cual, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES HERNÁNDEZ GUERRERO, C.A., propietaria del inmueble, solicita, en atención a las comunicaciones de ese despacho en fechas anteriores, relacionadas con la documentación requerida para la remodelación del inmueble, una prórroga para cumplir con lo requerido, a fin de poder amparar los trabajos que se están realizando.
Del contenido de las anteriores actas, las cuales no constituyen la totalidad de las que cursan a los autos, quedan demostrados los hechos que originaron el que se abriera un expediente administrativo, como efectivamente lo hizo la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, razón por la cual mal podría obviarse su existencia, independientemente de los cuestionamientos sobre la legalidad de la decisión que de él se hubiera derivado.
En este sentido, la doctrina administrativa en el planteamiento más generalizado sobre el procedimiento, afirma que:
“…el procedimiento administrativo consistirá en la sucesión de una pluralidad de actos, de diversa naturaleza y función, cumplidos por uno o más sujetos u órganos pero referidos, no obstante su heterogeneidad y relativa autonomía, a la consecución del mismo fin.” (Araujo Juarez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal, Valencia, 1998. pág.37).
Con fundamento en el criterio antes expuesto y atendiendo al valor probatorio de las actas del expediente que contienen las actuaciones administrativas antes referidas, se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo constitutivo, previo a la decisión emitida por la Administración Municipal, razón por la cual se puede confirmar que el vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, imputado por el fallo apelado al acto administrativo recurrido, resulta improcedente por infundado. En tal virtud, esta Corte anula la sentencia objeto de la presente apelación y, entrando a conocer el fondo del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Que la Resolución 000021 de fecha 21-02-97, (folio 32) dictada por la Administración Municipal, sancionó a la empresa Inversiones Hernández Guerrero, C.A. por infringir el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con:
Multa de ochenta y ocho millones veintiseis mil bolivares (Bs. 88.826.000,00) que resulta de aplicar la tabla de valores unitarios proporcionada por la Cámara Venezolana de la Construcción en fecha 10 de junio de 1993, donde se establece el valor de 23.000,00 Bs./m2 para áreas destinadas a comercio, que sobre una superficie de 1.931 m2, da una cantidad de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos trece mil bolívares exactos (Bs. 44.413.000,00 y que se le impone el doble de su valor de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la ley orgánica de ordenación urbanística; y con la orden de demolición de la obra efectuada en violación de las variables urbanas fundamentales, específicamente las variables referidas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la ley orgánica de ordenación urbanística y por incurrir en el supuesto previsto en el número 2 del artículo 109, ejusdem.
La anterior Resolución, fue notificada al interesado en fecha 20 de marzo de 1997, observándose que éste agotó la vía recursiva administrativa mediante la interposición de sendos recursos de reconsideración y jerárquico, los cuales cursan a los folios 43 al 66 y 68 al 91 del expediente judicial, respectivamente, razón por la cual se evidencia que el recurrente tuvo oportunidad de hacerse parte en el proceso y de interponer los recursos a los fines de hacer valer sus defensas.
En consecuencia, a los fines de acceder a la vía jurisdiccional, interpone el recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 1998, con motivo del silencio administrativo derivado del recurso jerárquico ejercido en fecha 20 de junio de 1997, contra el acto administrativo N° 000076 de fecha 26 de mayo de 1997, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, mediante el cual se ratificó la sanción de multa y orden de demolición de construcciones realizadas en el inmueble ubicado en la Avenida Guaicaipuro, Número 34, de la Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao, antes referida.
Al respecto observa esta Corte, que el recurrente interpuso el recurso jerárquico ante la máxima autoridad de la Administración Municipal en fecha 20 de junio de 1997, produciéndose, por una parte, el silencio administrativo por el transcurso del lapso de noventa (90) días siguientes a su presentación, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que la citada autoridad emitiera la respectiva respuesta y, por la otra, la caducidad para el ejercicio del presente recurso, por cuanto, transcurriendo el lapso para que operara el silencio administrativo, el interesado disponía de un lapso de seis meses para impugnar el acto objeto de un recurso administrativo no resuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, el citado artículo dispone:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales el interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días”.
La norma transcrita, establece el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo de anulación de actos de efectos particulares, y específicamente regula la caducidad de dicho recurso en el supuesto de los actos recurridos en vía administrativa, cuando haya ocurrido el silencio administrativo y el transcurso de los seis (6) meses en ella previstos.
En consecuencia, aplicado dicho plazo al caso de autos, es decir al recurso jerárquico ejercido por el ciudadano Vicente Hernández, en fecha 20-06-97, contra el acto administrativo N° 000076 de fecha 26 de mayo de 1997, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, impugnado ante el Tribunal a quo en fecha 22 de abril de 1998, resulta evidente que transcurrió un lapso mayor a los noventa (90) días más los seis (6) meses establecidos en la citada norma, produciéndose –en consecuencia- la caducidad del recurso interpuesto por su extemporaneidad y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Con lugar la apelación ejercida en fecha 5 de diciembre de 2001, por la abogada Alejandra Márquez Melo, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el referido recurso.
2.- Revoca el fallo recurrido.
3.- Inadmisible la pretensión de nulidad, por haber operado la caducidad del recurso interpuesto por el ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ, con cédula de identidad N° 13.285.045, representante de la empresa Inversiones Hernández Guerrero C.A., asistido por el abogado Antonio González Vanegas inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.649, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo del silencio administrativo derivado del recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo N° 000076 de fecha 26 de mayo de 1997, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, mediante el cual se ratificó la sanción de multa y orden de demolición de construcciones realizadas en el inmueble ubicado en la Avenida Guaicaipuro, Número 34, de la Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. (…..) días del mes de ……………………. de dos mil (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELA MORALES
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002/E-9
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