MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En 26 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 63 del 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Región Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 9.839.593, asistida por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.436, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305 de fecha 30 de noviembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR.

La remisión se efectúo con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2002, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.552, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "C.V.G. BAUXILUM C.A.", denominada anteriormente CVG Interamericana de Alumina, C.A (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 51, Tomo C, Nº 108, folios 414 al 419 vuelto; Empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (CVG BAUXIVEN) con la Empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (CVG INTERALUMINA), según consta del documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 79, Tomo C, Nº 111, folios 256 al 262, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el 14 de enero de 2000, bajo el Nº 22, Tomo A-Nº2; contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 28 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto.

Mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2002 este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso de apelación ejercido y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 11 de abril de 2002 de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Región Bolívar, a los fines de practicase las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y a la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., de la sentencia antes mencionada.

El 18 de junio de 2002 se ordenó agregar a los autos los Oficios Nos. 251 y 257 de fechas 22 y 24 de mayo del mismo año, emanados del referido Juzgado, anexo a los cuales remitió las notificaciones practicadas a la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a la Sociedad Mercantil "C.V.G. BAUXILUM, C.A." y al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, con ocasión a la comisión le fue encomendada.

En fecha 17 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.
Por auto del 18 de julio de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305 de fecha 30 de noviembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) Con vista a los autos, este Juzgador observa lo siguiente:
Cursa en autos los antecedentes Administrativos contentivos de la solicitud que hiciera la empresa CVG BAUXILUM C.A. ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, de autorización de despido, de la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (hoy recurrente), entre los cuales se encuentra la Resolución Nº 305, de fecha 30 de noviembre de 1998, mediante la cual se autorizó el despido de dicha ciudadana por parte del funcionario del trabajo ya mencionado, del contenido de esta Resolución se puede apreciar lo siguiente:
Que tal y como lo señala la parte recurrente en su escrito de nulidad, ciertamente la Resolución Administrativa signada con el Nº 305 (…), se encuentra viciada de nulidad, por inmotivada, toda vez, que el ciudadano Inspector del trabajo, en ningún momento se pronunció en su Resolución respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por la Trabajadora YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el procedimiento administrativo laboral interpuesto en su contra por la empresa C.V.G. BAUXILUM; tan sólo se observa que dicha funcionaria se limitó a narrar los alegatos de las partes y brevemente analiza las promovidas por la demandada, aunque no en su totalidad (porque incluso se promovieron pruebas emanadas de terceros, que no fueron ratificadas en el procedimiento, y de ello nada se dijo en la Resolución), tampoco se observa, que la Inspectoría hubiera señalado las causas por las cuales se abstuvo de analizar tales probanzas, y en este sentido, su Resolución se encuentra claramente viciada de inmotivación, falso supuesto de y silencio de pruebas, lo cual constituye flagrante violación a los principios y derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, razón por la cual este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declarar nula por ilegalidad e inconstitucionalidad, la Resolución Administrativa signada con el Nº 305 de fecha 30 de noviembre de 1998, dictada por la ciudadana Inspectora del Trabajo encargada ANUBIS MACHADO, y así se decide".

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:

Por auto de fecha 18 de julio de 2002 cursante al folio 188 del expediente, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia, que desde la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del expediente, esto es, el 28 de febrero de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, el 17 de julio del mismo año; inclusive; transcurrieron 10 días de despacho, pudiendo evidenciarse que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que prevé:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte” ( Resaltado de la Corte).
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "C.V.G. BAUXILUM C.A.", antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YELITZA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, asistida por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305 de fecha 30 de noviembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-26875
EMO/ 04