MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio Nº 02-178 de fecha 15 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo constitucional interpuesto por los abogados EDGAR C. PARELES YEPEZ y JAIME G. MARTINEZ PEÑUELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 70.366 y 1.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN ROSA OLIVO DE OROPEZA, JOSE ALFREDO BETANCOURT BERBECI, ALVARO BAUTISTA GUZMAN ADAMES, CARLOS ALBERTO ARIAS, PEDRO ORLANDO CASTRO FERNANDEZ, RAQUEL JOSEFINA HERNANDEZ ROJAS, RAFAEL ENRIQUE QUINTERO MARIN, ALEJANDRO JOSE BENCOMO GUTIERREZ, ASDRUBAL RODRIGUEZ y EDMAR RICARDO MONTECERIN OCHA, venezolanos, mayores de edad, titulalares de las cédulas de identidad números 3.959.586, 6.328.375, 11.709.321, 12.053.929, 6.139.153, 8.521.531, 4.155.714, 11.189.477, 3.152.059 y 10.347.157, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 10-2000 de fecha 19 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Extraordinario Nº 266-10/2000, mediante el cual se acordó la remoción de los mencionados ciudadanos, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada RAQUEL JOSEFINA HERNANDEZ ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.752, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2001, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 28 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2002, la abogada RAQUEL JOSEFINA HERNANDEZ ROJAS, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de los recurrentes, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 2 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 16 de abril de 2002, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 de abril de ese mismo año.
En fecha 28 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes no consignaron sus escritos.
Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de mayo de 2002 la Corte dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2001, los abogados EDGAR C. PARELES YEPEZ y JAIME G. MARTINEZ PEÑUELA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN ROSA OLIVO DE OROPEZA, JOSE ALFREDO BETANCOURT BERBECI, ALVARO BAUTISTA GUZMAN ADAMES, CARLOS ALBERTO ARIAS, PEDRO ORLANDO CASTRO FERNANDEZ, RAQUEL JOSEFINA HERNANDEZ ROJAS, RAFAEL ENRIQUE QUINTERO MARIN, ALEJANDRO JOSE BENCOMO GUTIERREZ, ASDRUBAL RODRIGUEZ y EDMAR RICARDO MONTECERIN OCHOA, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 10-2000 de fecha 19 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Extraordinario Nº 266-10/2000, emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se “acordó y fijó la Remoción de nuestros representados...” (folios 178 al 180). Como fundamento señala el Decreto, que el Instituto de Policia Municipal del Municipio Sucre no está adecuado a las exigencias de la comunidad por lo que se ordenó la reorganización general en todos los niveles y fases del mencionado Instituto y que dicha reorganización la llevará a cabo la comisión organizadora nombrada al efecto quien tendrá la atribución entre otras, de evaluar al personal existente para su optimización y para ello tendrá la facultad para remover, destituir y reasignar al personal. Igualmente, solicitaron amparo constitucional cautelar para que se “ordene la desaplicación del Decreto Nro.- 10-2000” y que como consecuencia de esa desaplicación solicitaron se “ordene la reincorporación de los Funcionarios Públicos Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policia Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta (folios 224 al 230). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“En el presente caso ha sido ejercido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el decreto 10-2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de octubre de 2000, mediante el cual el Alcalde del citado Municipio, ordeñó (sic) la ´reorganización general en todos sus niveles y fases al Instituto Autónomo de la Policia Municipal del Municipio Sucre´, al cual le fueron atribuidos vicios de nulidad absoluta y relativa.
En primer término, alega la representación de los recurrentes, que el citado Decreto está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el Alcalde basa su competencia en el artículo 175 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, numeral 2, el cual no tiene relación alguna con la remoción de sus representados. Al efecto, se observa que efectivamente la norma contenida en el citado artículo no se relaciona con la competencia del Alcalde, pero, tal como lo expone la representación del Municipio, el error en la enunciación del número del artículo, no involucra la nulidad del acto cuestionado, por cuanto la norma que le atribuye la competencia existe, y está contenida en el artículo 174 de la Constitución. Distinto sería en el caso que la norma atributiva de competencia realmente no existiese. De manera, que en estos casos debe considerarse la referencia al artículo donde efectivamente esté consagrada la misma (sic). Por tanto se desecha en cuestión, y así se decide.
En cuanto a la referencia que se hace en el escrito libelar sobre lo establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía del Municipio Sucre, y al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado estima que se están refiriendo a unos actos, que NO FUERON IMPUGNADOS, ya que de manera constante, los accionantes repiten de modo continuo que el acto objeto de impugnación es el Decreto No. 10-2000. Por consiguiente nada que proveer al respecto. Así se decide.
En relación al vicio de desviación de poder, el cual alegó en los siguientes términos: ´la ilicitud radica en el manifiesto abuso o desviación de poder. Esta ilicitud vicia el objeto, es decir el Decreto No-10-2000, porque su contenido es de ilegal e imposible ejecución y en consecuencia, afecta al acto de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los numerales 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos´, se observa que dicho vicio, no fue en modo alguno fundamentado, a los fines de poder determinar la existencia o no del citado vicio de desviación de poder, por lo que, este Juzgado, tomando en consideración que el vicio de desviación de poder, no puede alegarse válidamente, si no se demuestra que el objetivo del acto, en este caso el Decreto 10-2000, emanado del Alcalde, procura resultados distintos a los fines perseguidos por el acto objeto de impugnación.
Respecto a la violación de las normas constitucionales denunciadas, se observa dicha denuncia no fue fundamentada, es decir no fueron esgrimidas las razones por las cuales el ente administrativo, pudo incurrir en su infracción, ya que solo se limitó a transcribirlas, y a aducir ´A la violación Constitucional comprendida en el estudio de los elementos propios del acto Administrativo, se agrega a la violación de los siguientes Artículos de nuestra Carata Magna´. Pues, no basta, transcribir la norma, sino que se debe razonar, es decir, por que circunstancia o hecho el ente administrativo al dictar el citado decreto infringió los derechos constitucionales de los accionantes. En consecuencia, se desechan las denuncias en referencia, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado (...) declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad....”. (sic).
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
En fecha 21 de marzo de 2002, la abogada RAQUEL JOSEFINA HERNANDEZ ROJAS, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de los recurrentes, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 244 al 267), en el cual alegó:
Señala la apelante que el Tribunal A quo violó el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representados dado que “desconoció la calificación jurídica de la forma como fuimos removidos de nuestros cargos en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, en virtud de que se trato (sic) de una vía de hecho, cuestión esta que el Tribunal de la causa evidenció y no se pronunció”.
Alega, en relación a los oficios emanados de la Dirección General de la Policía del Municipio Sucre que estan “en presencia de lo que se conoce como una vía de hecho”, y que dichos oficios “ni siquiera mencionan los preceptos legales en los que se fundamenta”., por lo que estos “no son más que acto (sic) materiales de la Administración...”.
Señala, que los oficios de remoción adolecen del vicio de inmotivación al “no expresa (sic) cuales son los supuestos que se consideran para la aplicación del Decreto de Reorganización emanado del Alcalde del Municipio Sucre”.
Por último, denuncia, que “el Juzgador parte de un Falso Supuesto de Hecho, (sic) al considerar que los oficios mediante los cuales se nos remueven constituyen actos administrativos, cuando en realidad los mismos (sic) no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para ser considerados como tales...”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta se observa:
Denuncia la apelante, que el Tribunal A quo violó el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva dado que “desconoció la calificación jurídica de la forma como fuimos removidos de nuestros cargos”, pues se trata –al parecer de la apelante de una “vía de hecho”.
Alega, que los oficios emanados de la Dirección General de la Policía del Municipio Sucre son actos materiales, es decir, una “vía de hecho”, por lo que considera la apelante que “el juzgador parte de un Falso Supuesto de Hecho, (sic) al considerar que los oficios mediante los cuales se nos remueven constituyen actos administrativos...”.
Para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La “vía de hecho” es una conducta activa o pasiva asumida por la Administración, desprovista de un acto administrativo formal que la sustente, es decir, es una actuación material que no tiene como base un acto administrativo, como por ejemplo, cuando una persona es retirada del servicio, al ser desincorporada de la nómina de personal, sin que medie un acto administrativo.
Ahora bien, la apelante denuncia que el Tribunal A quo, violó el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, al desconocer –a su juicio-, la forma como fueron removidos sus mandantes, lo cual constituyó una “vía de hecho”, y que el juzgador incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que los oficios contentivos de las remociones de las que fueron objeto, constituyen actos administrativos y no “actos materiales”.
Del análisis del fallo apelado y de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que los recurrentes impugnaron sólo el Decreto Nº 10-2000 de fecha 19 de octubre de 2000 (folios 178 al 180), mediante el cual se ordenó la reorganización general del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el que se señala entre otros aspectos lo siguiente:
- Que el Instituto de Policía Municipal no esta adecuado a las exigencias que reclama la comunidad en lo referente a la seguridad.
- Que en el marco de las reformas necesarias de los órganos administrativos del Municipio Sucre, se requiere reorganizar al Instituto de Policía Municipal, “para asegurar la optimización de sus recursos humanos patrimoniales y financieros con miras a lograr el cumplimiento de sus funciones lo cual permitira desarrollar una política de seguridad acorde a la nueva realidad social del Municipio.”
- Que el Instituto “debe ser reorganizado y reorientado a cumplir con los verdaderos objetivos para los que fue creados, (sic) ser adaptados (sic) a la normativa legal vigentes (sic) y las necesidades acuciantes de la comunidad”.
- Por lo anterior, se designa una comisión ad hoc para la reorganización prevista con carácter temporal.
- Que dicha comisión reorganizadora tendrá las siguientes atribuciones: “a Evaluar el personal existente para su optimización y en tal sentido tendrá amplias facultades para la remoción, destitución y reasignación de los mismos”; “b Estudiar y ejecutar las acciones administrativas que sean necesarias para la reorganización del Instituto Autónomo de Policía Municipal”.
Al estudiar el mencionado Decreto Nº 10-2000, se observa que esta suficientemente motivado, pues con claridad se evidencian las razones que tuvo la Alcaldía del Municipio Sucre para ordenar la reorganización del Instituto de Policía Municipal, y de su simple lectura además se observa, que su contenido no indica que la Administración haya actuado con desviación de poder al dictarlo, por lo que resultan improcentes los vicios alegados por los querellantes, tal como lo decidió el Tribunal A quo, y así se decide.
Por otra parte, no deja de observar esta Corte que ciertamente constan en autos (folios 20, 27, 40, 58, 74, 102, 107, 126, 160 y 162), los oficios contentivos de los actos administrativos de remoción de los querellantes, a que hace referencia la apelante en su escrito, actos administrativos que no fueron impugnados en primera instancia por los recurrentes. Dichos actos administrativos señalan que por decisión de la comisión reorganizadora designada según Decreto Nº 10-2000, acordaban la remoción de los cargos que venían desempeñando los recurrentes en el Instituto de Policía Municipal y que dicha medida obedecía a las facultades conferidas a la Junta Reorganizadora por el literal a del artículo 3 del mencionado Decreto.
Como se observa, los actos administrativos de remoción no impugnados por los querellantes, no constituyen “vías de hecho”, no son “actos materiales”, como erróneamente señala la apelante, sino que son actos administrativos formales, por medio de los cuales fueron removidos de sus cargos. De manera que la interpretación dada por el Juzgado Superior Segundo en relación a estos actos luce ajustada a derecho, y así se decide.
En este contexto observa esta Corte que si bien es cierto que los mencionados actos de remoción no fueron impugnados por los querellantes lo cual ocasionaría que su análisis en principio estaría vedado al juez, al tener que sujetarse a lo alegado y probado en autos y circunscribirse a la controversia planteada por las partes, no lo es menos, que en aras de una tutela judicial efectiva, su estudio se hace pertinente.
Del análisis de su contenido, se observa que están motivados, pues se aprecian las razones de hecho como de derecho en que se fundamentó la Administración para remover a los querellantes. A esto se agrega, que consta en el expediente (folios 207 al 214), el Oficio Nº DG/DAI/05/962 del 18 de mayo de 2001, suscrito por el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre, dirigido al Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, en donde aparece el Historial Disciplinario de los recurrentes, y que al examinar el mencionado documento, se evidencia de que los querellantes afectados por la medida de remoción, presentan un amplio historial disciplinario consistente en faltas cometidas en el desempeño de sus funciones como personal policial. De manera que existe también una motivación intrinseca que hace improcedente la denuncia de la apelante, y así se decide.
A juicio de esta Corte, el acto administrativo impugnado contenido en el Decreto Nº 10-2000 del 19 de octubre de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó la reorganización del Instituto Autónomo de Policía Municipal esta debidamente motivado y no parte de un falso supuesto y que dicho Decreto es el fundamento legal de los actos administrativos de remoción no impugnados por los querellantes, remociones que se originaron porque la comisión reorganizadora cumplió con el mandato del Decreto de optimizar sus recursos humanos, lo cual aparece cumplido en lo que respecta a los recurrentes según se evidencia del Oficio del 18 de mayo de 2001 antes mencionado, en donde se señala el historial disciplinario de los actores, por lo cual dichas remociones estan en perfecta sintonía con “las exigencias que reclaman la comunidad” y “la optimización de sus recursos humanos”, por lo que la reorganización ordenada por la Alcaldía del Municipo Sucre e implementada por la comisión reorganizadora que originó la remoción de los recurrentes, resulta válida, en consecuencia, esta Corte declara la validez del acto administrativo impugnado, Decreto Nº 10-2000, como lo estimó el Tribunal A quo, y así se decide.
En conclusión, esta Corte observa que el fallo apelado no adolece del vicio de falso supuesto, al considerar acertadamente que la Administración removió a los recurrentes, mediante actos administrativos que no fueron impugnados, pues es evidente que dichas remociones no constituyen una “vía de hecho”, sino por el contrario, la actuación del organismo querellado está sustentada en actos administrativos formales, por tanto, el vicio denunciado resulta infundado, y así se decide.
Con base a lo expresado, es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta y ratificar lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así, se decide.
V
DECISION
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada RAQUEL JOSEFINA HERNANDEZ ROJAS, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ROSA OLIVO DE OROPEZA, JOSE ALFREDO BETANCOURT BERBECI, ALVARO BAUTISTA GUZMAN ADAMES, CARLOS ALBRETO ARIAS, PEDRO ORLANDO CASTRO FERNANDEZ, RAFAEL ENRIQUE QUINTERO MARIN, ALEJANDRO JOSE BENCOMO GUTIERREZ, ASDRUBAL RODRIGUEZ y EDMAR RICARDO MONTECERIN OCHOA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por los mencionados ciudadanos, a través de apoderados judiciales, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2) SE CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp: 02-26879
EMO/06
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