MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26977
I


En fecha 8 de febrero de 2002, el abogado ARMANDO ARISTIMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.017, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ALEXIS EDUARDO SÁNCHEZ PUERTA, cédula de identidad N° 12.400.536, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 063-A de fecha 28 de julio de 1999, emanado del ciudadano HERNAN GRUBER ODREMAN, entonces Gobernador del Distrito Federal, que declaró sin lugar el recurso jerárquico que resolvió su egreso del Instituto de Policía Metropolitana.

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Corte dándose por recibido el 7 de marzo de 2002.

El 12 de marzo de 2002 se dio cuenta y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 10 de abril de 2002, el abogado Armando Aristimuño, apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 24 de abril de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente, ya que se venció el 8 de mayo de 2002 sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna.

En fecha 6 de junio de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de conclusiones. En esta misma, fecha la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2000, el abogado Amado Antonio Molina Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.278, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS EDUARDO SÁNCHEZ PUERTA, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de querella en los siguientes términos:

Refirió que en fecha 31 de enero de 1998, a las once y veinte horas de la noche (11:20 p.m.), su representado en compañía de su novia, se encontró con dos (2) sujetos en el barrio Aeropuerto de Catia la Mar, Estado Vargas, suscitándose una confusión, en la que uno de los ciudadanos desenfundó un arma de fuego efectuando disparos, motivo por el cual su poderdante optó por huir hacia su casa para reguardar su integridad física.

Manifestó que uno de los agresores lo persiguió hasta su casa, intentando entrar a ésta por la fuerza, y que al ver que no sólo estaba en peligro su vida sino que también la de su grupo familiar, su mandante no tuvo más alternativa que utilizar su arma de fuego, hiriendo a su agresor quien resulto ser también funcionario de la Policía Metropolitana, por lo cual el Departamento de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, a los fines del esclarecimiento de los hechos, procedió a instruir el expediente N° 007-98.

Señaló, que el Director General de la Policía Metropolitana del Distrito Federal incurrió en una actividad ilegal y arbitraria al imponer la sanción de expulsión a su representado.

En este sentido, manifestó el apoderado judicial del querellante, que el acto administrativo impugnado adolecía de vicio en la causa o motivación, toda vez que la Administración no podía al dictar un acto, actuar caprichosamente ya que de las declaraciones de su representado, del funcionario lesionado y de las personas que los acompañaban se infería que el problema tuvo su origen en una confusión, motivada a lo peligroso de la zona donde se desarrollaron los hechos, circunstancias que no fueron tomadas en consideración ni analizadas, así como tampoco había prueba de que los hechos ocurrieran de manera contraria a como señalaron los testigos y no se hizo referencia del por qué se desechaban dichas pruebas.

Indicó que el acto administrativo tenía su fundamento legal en el artículo 92 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana y que de la lectura de las declaraciones de los ciudadanos Luis Yhoemi Vegas Salazar, lesionado, su acompañante, Junior José Escobar Carache, el querellante Alexis Eduardo Sánchez Puerta, su novia Mallily Ramos Matas y Yelitza Josefina Rodríguez, se infería que su representado en ningún momento trató de desvirtuar los hechos.

Adujo que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto de conformidad con el artículo 69 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración no sólo debió constatar la existencia de los hechos, sino que ha debido probarlos para calificarlos adecuadamente.

Arguyó que para el momento en que se desarrollaron los hechos, su representado no portaba ningún arma de fuego, y que sólo cuando vio en peligro su vida es que decidió utilizar un arma, que tenía guardada en su casa, debidamente permisada por el Ministerio de Relaciones Interiores para lo cual no necesitaba ninguna autorización de su superior competente, ya que el permiso de porte de arma lo autorizaba aún estando franco de servicio, siendo que la autorización a que se refiere el ordinal 42 del artículo 92 del Reglamento en referencia, se refería al arma de reglamento, la cual se encontraba depositada en el Módulo Policial de la Brigada Turística de la Policía Metropolitana, por estar disfrutando su representado de las vacaciones anuales.

Manifestó que el fundamento del acto administrativo en cuestión, que se refiere a disparar armas por descuido o sin necesidad, no está contemplado en dicho artículo 92, por lo cual el acto estaba viciado en su base legal, demostrándose que se actuó arbitraria e ilegalmente en base a presunciones.

Denunció que las conductas tipificadas en el artículo 92 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, en sus ordinales 3°, 42° y 43° son sancionadas como faltas gravísimas y que el artículo 95 eiusdem dispone que las faltas de carácter gravísimo serán sancionadas con suspensión del servicio de veintiún (21) a treinta (30) días, por lo cual la sanción a aplicar en este caso ha debido ser la suspensión por el lapso indicado y no el egreso o la expulsión, en virtud de que la única manera para que hubiere lugar a esta sanción era que concurriera la reincidencia, tal y como lo dispone el artículo 96 del Reglamento in comento.

En este sentido, manifestó que la hoja de vida del funcionario demostraba que jamás se había visto involucrado en hechos de esta naturaleza, por lo cual el acto administrativo también estaba viciado de falso supuesto de derecho, por lo que existía una indebida aplicación de las normas de contenido disciplinario que demostrándose falta de criterio para ejercer las atribuciones disciplinarias y que ocasionó un grave perjuicio a su representado, “ya que la sanción en el presente caso era la suspensión y no el egreso”.

Por lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo que resolvió el egreso de su representado y que se ordenase su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y, consecuencialmente, el pago de salarios, beneficios, remuneraciones y cualquier emolumento que le correspondiese desde la fecha de separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, con inclusión de la corrección monetaria.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado Amado Antonio Molina Yépez, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS EDUARDO SÁNCHEZ PUERTA, contra el Decreto N° 063-A, de fecha 28 de julio de 1999, emanado del entonces Gobernador del Distrito Federal. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Con relación a la supuesta violación del derecho a la defensa como consecuencia del vicio en “la causa o motivación” del acto sancionatorio, el a quo, observó que tanto el apoderado judicial del querellante como la representación de la Administración incurrieron en un error al referirse a un supuesto defecto del acto impugnado como vicio en la causa o motivación. El primero, cuando adujo que las circunstancias en que se produjeron los hechos no fueron analizadas ni tomadas en consideración, ni se refieren las razones por las que se desvirtuaron las pruebas; y los segundos, cuando alegaron que el referido acto sancionatorio cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a motivación porque dio las razones de hecho y de derecho de la decisión.

Señaló, el sentenciador que en el presente caso el acto administrativo signado con el N° ADE 197, dictado por el Director General de la Policía Metropolitana del Distrito Federal, si bien se refiere a las supuestas infracciones cometidas por el querellante y los dispositivos en los cuales están previstas tales sanciones, no hace relación alguna de los hechos que conforman la situación en la cual el funcionario habría desarrollado la conducta o conductas que se subsumen en las normas que establecen dichas sanciones, ni se refiere a los alegatos expresados como defensa por el funcionario sancionado.

Por otra parte, indicó, que el referido acto administrativo no va más allá de hacer mención del contenido de las normas cuya infracción le es imputada al querellante, sin expresión de la conducta desarrollada por éste que constituyera la violación de tales normas, ni de cómo fue comprobada la misma en el transcurso del procedimiento que dio origen al acto que impone la sanción, siendo silente en cuanto a las referencias que debe hacer a lo alegado por él mismo.

Expuso el a quo que era igual la situación presentada con los actos administrativos con los que se resolvieron los recursos de reconsideración y jerárquico, ya que el acto administrativo N° 171, que dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto luego de transcribir lo expresado en el acto impugnado en relación a lo que se imputa al funcionario sancionado, afirma que fue emitido con todos los requisitos necesarios para su validez y eficacia, siendo que en el Decreto N° 063-A, no se subsanó la falta por cuanto sólo se desprende del mismo que al querellante le fueron imputadas conductas descritas como infracciones de las normas contenidas en el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, sin relacionar los argumentos de hecho y de derecho que llevaron a tal convicción.

Señaló el sentenciador que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria y a la luz de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, pero si requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación impidiéndose a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión.

Por todo lo anterior, y en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyó que el acto administrativo N° ADE 197 de fecha 15 de diciembre de 1998, que resolvió “egresar” al querellante de la Policía Metropolitana del Distrito Federal, no fue suficientemente motivado, incumpliendo la normativa que informa nuestro sistema de conformación y constitución del acto administrativo, violándose el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, aplicable al presente caso ratione temporis y establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2002, el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos que a continuación se exponen:

Denunció el apelante que la sentencia recurrida incurrió en un error in procedendo, por vicio de inmotivación, lo que conllevaría a esta Corte a decidir la reposición de la causa hasta el estado de dictar nueva sentencia.

Señaló, que en el presente caso se había incurrido en el vicio denominado por la doctrina como inmotivación exigua o escasa, que plantea una hipótesis de error in iudicando.

Manifestó que el a quo se contradijo cuando dictaminó que ambas partes incurrieron en error al referirse al vicio del acto impugnado como vicio en la causa o motivación y al citar sentencia N° 366 del 22 de julio de 1993 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que establece que “...si existe plena evidencia de que el interesado conocía las razones y tuvo oportunidad de atacar el acto mediante los recursos que el ordenamiento jurídico ofrece, no puede anularse el acto por inmotivación”, al efecto señaló que el recurrente tuvo conocimiento del acto, oportunidad de atacarlo y de ejercer todos los recursos administrativos en tiempo hábil dejándose entredicho a su juicio lo expresado por el a quo.

Adujo que la motivación de la sentencia era exigua, precaria y escasa, y que daba lugar a un error in iudicando, infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo la norma expresa la contenida en el artículo 243, ordinal 4°, eiusdem.

Consideró que tanto el acto administrativo N° 171, dictado por el Director General (E) de la Policía Metropolitana, en el que se resolvió declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar el acto administrativo impugnado, así como el contenido en el Decreto N° 063-A, emanado del entonces Gobernador del Distrito Federal cumplieron con los requisitos de motivación, toda vez que expresan los motivos jurídicos en los cuales se basó su decisión, es decir, que del texto se podían observar las normas legales mediante las cuales se decidió egresar, con carácter de expulsión, al funcionario de la Institución Policial.

Por otra parte, citó sentencia N° 00318, de fecha 7 de marzo de 2001 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló que el acto administrativo desarrolló de manera sucinta cada uno de los elementos esenciales para llegar a su fin, sin ser necesario abundantes datos y elementos para motivar el acto, ya que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación y no en aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo que garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión.

Denunció que el sentenciador no sólo había corregido el error de la parte actora al no encuadrar su pretensión de forma acorde dentro de su solicitud, invocando el artículo 9 y 18, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo haber desechado la solicitud, ya que no podía ir más allá de lo alegado y probado en autos salvo el orden público, por lo que incurrió en ultrapetita de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, manifestó que la recurrida se evidencia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con extensión del artículo 21 del referido texto fundamental, a saber derecho a la defensa y a la igualdad y no discriminación, al evidenciarse desigualdades procesales que rompen el equilibrio de la igualdad procesal en perjuicio de la Administración Pública.

También, señaló que se evidenciaban los vicios contenidos en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el de ultrapetita contenido en el artículo 244 del mismo texto adjetivo.

En consecuencia, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y de conformidad con el artículo 244 en concordancia con los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con el artículo 209 de dicho instrumento legal se procediese a declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta por el ciudadano Alexis Eduardo Sánchez Puerta contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 063-A de fecha 28 de julio de 1999, dictado por el entonces Gobernador del Distrito Federal, y que de considerarse improcedentes los anteriores petitorios se declarase sin lugar la querella.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que se encuentra planteada la controversia, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Indicó el a quo en la motiva de su fallo que el acto administrativo impugnado, no fue suficientemente motivado, incumpliendo la normativa que informa nuestro sistema de conformación y constitución del acto administrativo, violándosele al funcionario su derecho a la defensa.

En este sentido, manifestó el apelante que el acto administrativo contenido el Decreto N° 0063-A, emanado del entonces Gobernador del Distrito Federal, cumplió con los requisitos de motivación ya que expresó los fundamentos jurídicos y desarrolló de manera sucinta cada uno de los elementos principales del asunto debatido.

Respecto al requisito de la motivación de los actos administrativos, se ha pronunciado esta Corte en sentencia N° 2001/392, de fecha 28 de marzo de 2001, en los siguientes términos:

“...la Doctrina ha manifestado que ‘... la jurisprudencia sobre todo la de la Sala Político Administrativa admite la motivación no literal en el acto administrativo bastando con la constancia de los hechos y alegatos en el expediente administrativo, igualmente ha encontrado suficiente motivación en la sola mención de la norma en la cual se funde el acto cuando la misma alude a un caso específico...’ (V JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Requisitos y Vicios de los actos Admini9strativos. Ponencia de Hildegard Rondón de Sansó. Caracas, Venezuela 21 al 24 de maqrzo de 2000).
De todo lo anterior se extrae que, los actos administrativos no son sentencias por lo que no le son aplicables las normas referidas a las mismas y que se encuentran contenidas en El Código de Procedimiento Civil, basta para que sean considerados motivados con que del cuerpo del acto se desprenda la motivación y que cumplan con los requisitos de validez establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
‘Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.’

Tomando en consideración la norma ut supra, la Corte observa que efectivamente el acto cuya nulidad se pretende cumplió con los presupuestos de validez y procedencia transcritos y que son los únicos que por la materia le son aplicables...”


En el presente caso, esta Corte observa que el acto administrativo contenido en el Decreto N° 063-A de fecha 28 de julio de 1999, emanado del entonces Gobernador del Distrito Federal, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° 171 de fecha 16 de febrero de 1999, que a su vez, resolvió el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de diciembre de 1998, en el que se acordó el egreso del querellante del Instituto de Policía Metropolitana, no configura una omisión de tal trascendencia jurídica que implique la nulidad del acto por violación del derecho a la defensa, por cuanto para que se configure el vicio de inmotivación se requiere que del contenido del acto impugnado, no se hayan explanados las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el acto administrativo del querellante, impidiendo de este modo el derecho de defensa del querellante, lo cual a juicio de esta Alzada no sucede en el caso de marras, ya que del acto administrativo impugnado se desprende con precisión que el funcionario pudo conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Administración a proceder al “egreso” del querellante, así, del Decreto N° 063-A se desprende una trascripción suscitan del procedimiento que se le seguía, y en el mismo se señala la base legal para tomar dicha decisión.

Así las cosas, según opinión de esta Corte, el acto administrativo contenido en el Decreto N° 063-A de fecha 28 de julio de 1999, no generó indefensión al querellante, por lo que se concluye que el acto administrativo impugnado no se encuentra inmotivado, por cuanto no carece de manera absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho que deben sustentar el mismo. Así se decide.

Habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo, debe esta Corte anular el fallo y pasa a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 243, ordinal 4°, y del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se observa que alegó el querellante que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, de conformidad con el artículo 69 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la Administración no sólo debió constatar la existencia de los hechos, sino que ha debido probarlos para calificarlos adecuadamente.

Con referencia a la denuncia del vicio planteado, esta Corte observa, que el vicio en referencia puede constituirse desde el punto de vista de los hechos como del derecho. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 474 de fecha 23 de marzo de 2000, recaída en el caso Luisa Gioconda Yaselli, dejó establecido cuales son las dos formas en las que se manifiesta el vicio de falso supuesto en un acto administrativo, señalando lo siguiente:

“Las dos maneras en que se patentiza el falso supuesto son: - Cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no que se relacionan con el asunto objeto de decisión. Y – Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración, al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión...”.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha sido conteste en afirmar que de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los vicios o defectos de los actos administrativos producen según la gravedad del caso, la nulidad absoluta o anulabilidad del mismo, y del análisis del expediente se puede determinar que la Administración, efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una sanción que no se correspondía con la aplicable a la conducta del funcionario.

En este sentido, se observa que el artículo 92 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, establece cuales actuaciones serán consideradas como faltas gravísimas, y siendo que el acto administrativo mediante el cual se resolvió egresar al funcionario de la Institución se fundamentó en los numerales 3, 42 y 43 segundo aparte del referido artículo, la sanción aplicable para las denominadas faltas gravísimas, era la estipulada en el artículo 95 del Reglamento in comento según el cual “...serán sancionadas con suspensión del servicio de 21 a 30 días”.

Al respecto se observa, que la Administración resolvió egresar del Instituto de Policía Metropolitana al Agente Alexis Eduardo Sánchez Puerta, siendo esta una sanción aplicable al supuesto consagrado en el artículo 96 del Reglamento, que dispone que “la reincidencia en una falta gravísima, acarrea la suspensión del cargo, el egreso o la aplicación de la sanción anteriormente impuesta, aumentada en la mitad”; y en virtud de que no se observa del análisis del expediente ni del acto administrativo que resolvió el egreso del funcionario de la Institución Policial, ni de los actos que lo confirman, que el referido ciudadano haya incurrido en la reincidencia a que se refiere el artículo anteriormente transcrito, es forzoso para esta Alzada concluir que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una sanción que no se correspondía con la que acarreaba la conducta realizada por el funcionario, por lo cual se debe declara la nulidad del acto administrativo impugnado, y así se decide.

En consecuencia, una vez declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 063-A de fecha 28 de julio de 1999, emanado del Gobernador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, esta Corte ordena al Instituto de Policía Metropolitana reincorporar al ciudadano ALEXIS EDUARDO SÁNCHEZ PUERTA, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los salarios, beneficios, remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio y que le correspondan desde la fecha de separación del cargo hasta la efectiva reincorporación.
VI
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2002, por el abogado ARMANDO ARISTIMUÑO, apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2001.

2.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ALEXIS EDUARDO SÁNCHEZ PUERTA, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 063-A de fecha 28 de julio de 1999, emanado del Gobernador del Distrito Federal, Distrito Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 1999, que resuelve su egreso del Instituto de Policía Metropolitana.

3.- CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Amado Antonio Molina Yépez, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS EDUARDO SÁNCHEZ PUERTA, en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en el Decreto N° 063-A de fecha 28 de julio de 1999, emanado del Gobernador del Distrito Federal, (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

4.- SE ORDENA reincorporar al ciudadano ALEXIS EDUARDO SÁNCHEZ PUERTA, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio y que le correspondan, desde la fecha de separación del cargo hasta la efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/jcp.-
02-26977