MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGERI COVA
Exp. N° 02-26982

I


En fecha 25 de enero de 2002, la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.007, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YENNY MAIRITH GUZMÁN VARGAS, cédula de identidad N° 11.878.740, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana contra el acto administrativo s/n de fecha 5 de septiembre de 2000, suscrito por el Licenciado José Silva actuando como representante de la Junta Interventora del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MORAN (I.M.V.I.M.O.R.), mediante el cual se le notificó su retiro del cargo de Jefe de Departamento de O.N.G. del referido Instituto.

Oída libremente la apelación, se remitieron los autos a esta Corte, mediante Oficio N° 199/02/5707, de fecha 18 de febrero de 2002, emanado del prenombrado Juzgado.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 2 de abril de 2002, la abogada Maritza Elena Hernández, apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 24 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 8 de mayo del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 6 de junio de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

El expediente se pasó a la Magistrada ponente en fecha 11 de junio de 2002.

Realizado el estudio del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 5 de marzo de 2001, la abogada MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la ciudadana YENNY MAIRITH GUZMÁN VARGAS, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito de querella en los siguientes términos:

Manifestó que su representada fue designada para ocupar el cargo de Jefe del Departamento de O.N.G. del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Morán (I.M.V.I.M.O.R.), en fecha 7 de enero de 1999, según Resolución N° 00399 de la misma fecha, suscrita por la Presidenta del referido organismo, y que mediante Oficio s/n de fecha 5 de septiembre de 2000 el Licenciado José Silva, con el carácter de representante de la Junta Interventora del Instituto, le notificó la decisión de prescindir de sus servicios.

Señaló que su representada era la legitimada activa para intentar la acción y citó sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 de esta Corte, según la cual no era necesario el agotamiento de la vía administrativa previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Indicó que su representada ingresó a la Administración Pública por la vía de un nombramiento, consolidándose una relación de empleo público en virtud del ejercicio de un cargo de carrera, ya que las tareas por ella desempeñadas se correspondían con las de un empleado regular de la institución, sin asumir funciones o responsabilidades de las que pudiera derivarse que el cargo que ocupaba fuese de los de libre nombramiento y remoción a que se contrae el artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, que el horario que cumplía era a tiempo completo, similar al del resto de los funcionarios regulares del Instituto querellado, y que estaba bajo las órdenes y dependencia jerárquica del Directorio del Instituto; por otra parte, señaló que su representada en todo momento recibió un trato igualitario al resto de los funcionarios de carrera en virtud de que percibía vacaciones, aguinaldos, etc.

Asimismo señaló, que los cargos de libre nombramiento y remoción eran los taxativamente enumerados por el artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa y, que sólo por vía de excepción en virtud del Decreto N° 211 del 4 de julio de 1974, podría plantearse la situación de cargos de carrera que por disposición del Ejecutivo Nacional fueran clasificados como de libre nombramiento y remoción, que podrían ser creados siempre y cuando se cumpliese con los requisitos allí exigidos, y al no existir instrumento jurídico alguno que señalase que el cargo ocupado por su representada era de libre nombramiento y remoción, concluyó en que el mismo era de carrera.

Adujo que la única autoridad competente para remover al personal del referido organismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ordenanza que crea el Instituto Municipal de la Vivienda era su Presidente, por lo cual el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente “un supuesto representante de una Junta Interventora, quien para la fecha desempeñaba el cargo de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara”, lo cual acarrea de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad absoluta del acto.

Manifestó que el acto administrativo objeto de la presente querella carecía de uno de los requisitos esenciales para su validez, consagrado en los artículos 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que no expresaba el fundamento legal del mismo, que justifique que el cargo desempeñado por su representada, era de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte señaló, que el retiro de un funcionario de la Administración se compone de una serie de actos administrativos que deben cumplir con requisitos especiales, cuyo incumplimiento vicia de nulidad absoluta el procedimiento, y en este caso el Instituto Municipal de la Vivienda incumplió abiertamente la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, e inobservó las normas de procedimiento contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que le fueron irrespetadas las garantías relativas al acceso al expediente, notificación del acto, entre otras, por lo cual consideró que el acto administrativo que notificó la decisión de prescindir de los servicios de su mandante debía ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, señaló que la circunstancia de haber retirado a su mandante desconociendo la relación de empleo público existente entre la Administración y su persona, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, produjo una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 de la Ley aprobatoria del Pacto de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José y el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Demandó la nulidad del acto de retiro de su mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Aunado a ello adujo, que la Administración partió de un falso supuesto al considerar que su representada ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad sostuvo una relación de empleo público, que le hace acreedora de todas las garantías relativas a la estabilidad en la función pública a que se contrae el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se retiró a su mandante del cargo que venía desempeñando en INVIMOR, contenido en el Oficio de fecha 5 de septiembre de 2000.

Asimismo, solicitó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de similar jerarquía, la cancelación de los sueldos y los demás emolumentos dejados de percibir tales como vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldos, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros, hasta el total restablecimiento de la situación subjetiva lesionada por la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, con la respectiva corrección monetaria.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la querella interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, apoderada judicial de la ciudadana YENNY MAIRITH GUZMÁN VARGAS, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MORAN (I.M.V.I.M.O.R.). Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Señaló que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comenzaron a considerar que cualquier forma de ingreso a la Administración Pública y su permanencia en ella por un lapso mayor de seis (6) meses convertía a ese funcionario, en funcionario de carrera, contrariando la Ley de Carrera Administrativa, que establece en su artículo 36 que al no existir candidatos en el registro de elegibles se podrá hacer un nombramiento con carácter provisional que deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses previo el examen correspondiente.

Consideró el Juez que tal interpretación jurisprudencial era contraria al texto legal, ya que se requiere el cumplimiento del procedimiento establecido en el referido artículo 36, de ser provisional el funcionario así nombrado, requiere de un examen previo que lo califique en forma satisfactoria para obtener la condición de funcionario de carrera.

Manifestó que la jurisprudencia “consolidada” que consideraba como funcionarios públicos a los empleados que tuviesen más de seis (6) meses en el ejercicio de un cargo, no les generó derechos adquiridos porque para ello era necesario una norma expresa que así lo estableciera.

Consideró el sentenciador por cuanto la propia parte actora reconoció que fue contratada desde el inicio hasta el final de su relación, independientemente de las renovaciones sucesivas, que no ha perdido su condición de contratada y por ende podía la Administración sin previo proceso dar por terminado el referido contrato.

Señaló, asimismo que el cargo de Jefe del Departamento de O.N.G. del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Morán (I.M.V.I.M.O.R.), era evidentemente de confianza, por lo que no requería de procedimiento previo ni de derecho a la defensa y en apoyo a tal argumento citó sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de febrero de 1996.

En cuanto a la denuncia de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, por haber sido emanado de un representante de la Junta Interventora del referido Instituto, observó que podían existir competencias implícitas y consideró lógico concluir que un representante de la Junta Interventora estaba en dicho cargo para ejecutar las órdenes del Alcalde, pudiendo ser implícita esta delegación o por lo menos de aquellos actos que no generan la nulidad absoluta por aplicación del principio de la permanencia del acto administrativo, ya que al poder ser la incompetencia absoluta o relativa, y la planteada en el caso era por razón de jerarquía o grado, permitiéndose la convalidación del acto.

Por cuanto la Síndico Procuradora Municipal fue citada en forma oportuna y no compareció al momento de la contestación ni por sí ni por apoderado por lo cual el a quo entendió como contradicha la demanda de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa.

Apreció, que en sus informes la recurrente pretendió darle valor a la falta de remisión de los antecedentes administrativos, pero que su confesión de haber comenzado a laborar en el Instituto por vía de contrato de trabajo, renovado a través de tres (3) períodos presupuestarios, hasta la culminación por voluntad de la Administración, el 5 de septiembre de 2000, tenía el valor probatorio conferido en el artículo 1.401 del Código Civil, en consecuencia, la confesión de la parte o de su representante judicial dentro de los límites del mandato, hacía plena prueba, por lo que en nada influía la falta de remisión de los antecedentes administrativos.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de abril de 2002, la abogada Maritza Elena Hernández, apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señaló, que en el Municipio Morán del Estado Lara no se había sancionado una Ordenanza que regulase el sistema de la carrera administrativa municipal y que todo lo relativo al régimen de la función pública, en el presente caso, se regía por la Ley de Carrera Administrativa de conformidad con su artículo 5°, ya que los funcionarios públicos municipales no están exceptuados de su aplicación.

Asimismo reiteró que el artículo 15, literal i) de la Ordenanza que crea el Instituto Municipal de la Vivienda, señala que el Presidente del Instituto es la máxima autoridad administrativa en materia de administración de personal y que de conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 36 de la Ley de Carrera Administrativa la competencia para nombrar y remover funcionarios está dada a la máxima autoridad administrativa del respectivo Despacho, que en el presente caso era el Presidente del organismo, y el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Por otra parte, manifestó que la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara no promovió instrumento probatorio alguno para desvirtuar la efectiva ocurrencia del vicio denunciado, ni promovió documento que acreditara la existencia de la pretendida Junta Interventora y, que el ciudadano José Silva la presidiera o representara y, en consecuencia, actuara por mandato de aquélla.

Manifestó, que disentía de la apreciación del sentenciador con respecto a que los efectos de la no comparecencia de la Administración a la contestación de la querella convalidaba el hecho de que el acto administrativo hubiere sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Consideró que la competencia se erige como una de las principales bases en las cuales se apoya el principio de legalidad administrativa, ya que constituye el sustento de la actuación administrativa debido a que define su ámbito de actuación legítimamente reconocido por Ley, por lo que la Administración para actuar y afectar los derechos de los administrados debe estar facultada previamente mediante norma expresa, pues su habilitación legal para actuar no se presume en ningún caso.

Señaló, asimismo, que reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en materia de administración de personal la facultad para retirar, remover o en definitiva terminar una relación de empleo público ha sido atribuida a la máxima autoridad del ente, pues al no ocurrir tales actos estarían viciados de nulidad absoluta de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al efecto, solicitó, la revocatoria del fallo apelado y la nulidad del acto administrativo impugnado.

Indicó, que el Tribunal de la causa manifestó “...que era evidente que su representada ostentaba la condición de empleado de confianza por lo que no requería de procedimiento previo ni de derecho a la defensa...”, en este sentido desechó los argumentos relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por ocupar la referida ciudadana un cargo de confianza y luego estableció que ostentaba la condición de contratada y que por lo tanto la administración estaba facultada para retirarla libremente.

Señaló ser representante judicial de otros once (11) empleados que ejercieron en la misma fecha y ante el mismo Juzgado querellas funcionariales, en contra de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara y que al tener lugar los actos de informes de estos empleados el mismo día que la recurrente, incurrió en error involuntario incorporando al expediente de la ciudadana un informe elaborado para el caso anteriormente mencionado, error que fácilmente podía ser constatado de la verificación del escrito de querella y de los recaudos acompañados, tal como la Resolución contentiva del nombramiento de su representada, se evidencia que la misma ingresó por la vía de un nombramiento y no de un contrato.

Indicó que se evidencia la contradicción en que incurre el fallo apelado, ya que no es posible asumir por una parte que una persona ocupa un cargo de confianza y luego concluir que es contratada, por lo que solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que su representada ocupaba un cargo de carrera ya que no existe en el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Morán del Estado Lara, documento alguno que establezca que su cargo era de confianza o de libre nombramiento y remoción, ni fue expresado en el oficio que contiene el acto impugnado.

Consideró que dada la ausencia de motivación del acto administrativo impugnado no era posible que el Tribunal de la causa hubiese llegado a la conclusión de que la sola denominación del cargo era suficiente para calificarlo como de confianza cuando la propia administración obvió tal pronunciamiento.

En este sentido, manifestó que de ser cierto que su representada ocupara un cargo de confianza tenía derecho a que la Administración emitiera un acto administrativo de remoción que le indicara las razones por las que el cargo así como las funciones desempeñadas se consideraban de confianza, de lo contrario el acto es nulo por inmotivación.

En razón de lo expuesto, consideró que la ausencia de motivación colocó a su representada en una situación de indefensión y que de los autos se desprendía que la Administración emitió un acto prescindiendo de los procedimientos legalmente establecidos.

Denunció que la sentencia apelada no se ajustaba a derecho, ya que su representada tenía derecho a la estabilidad a que se contrae el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y por lo tanto, derecho a ser retirada por cualquiera de las causales del artículo 53 de dicha Ley, y que el Instituto no sólo incumplió la normativa en cuestión, sino que tampoco observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no fueron observadas las garantías relativas al acceso al expediente, notificación del acto, entre otras.

Por todo lo anterior, solicitó se anulara el fallo y se declare la nulidad del acto administrativo impugnado así como la cancelación de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir tales como vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y de hijos, entre otros hasta el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada por la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, con su respectiva corrección monetaria.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de octubre de 2001 y, a tal efecto, observa que:

La apoderada judicial de la querellante denunció que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que el artículo 15, literal i), de la Ordenanza que crea el Instituto Municipal de la Vivienda, señala que el Presidente del Instituto es la máxima autoridad administrativa en materia de administración de personal y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 36 de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia para nombrar y remover funcionarios está dada a la máxima autoridad administrativa del respectivo Despacho y que, en el presente caso, era el Presidente del organismo.

Al respecto, consideró el a quo, que por haber sido emanado el referido acto del representante de la Junta Interventora del Instituto querellado, y al observar que podían existir competencias implícitas consideró lógico concluir que un representante de la Junta Interventora estaba en dicho cargo para ejecutar las órdenes del Alcalde, pudiendo ser implícita esta delegación o por lo menos de aquellos actos que no generan la nulidad absoluta por aplicación del principio de la permanencia del acto administrativo, ya que al ser la incompetencia planteada en el caso por razón de jerarquía o grado, se permitía la convalidación del acto.

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto, por ser materia de orden público, y al respecto observa que:

La Ordenanza que crea al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Morán del Estado Lara, efectivamente en su artículo 15 literal i), atribuye al Presidente del Organismo la facultad de nombrar y remover el personal del Instituto.

Ahora bien, al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial consta Resolución N° A-007-14-2000, emanada del Alcalde del referido Municipio por la cual ordena la intervención del Instituto querellado y nombra una Junta para tal fin, integrada, entre otros ciudadanos, por el Licenciado José Silva, cédula de identidad N° 9.543.315, quien, posteriormente, y con carácter de representante de la referida junta, suscribió el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, se observa del texto del acto administrativo impugnado no se evidencia el carácter con el cual el citado ciudadano lo suscribió, asimismo, del análisis del expediente no se despenden cuales serían las funciones atribuidas a la Junta Interventora, así como si el Licenciado José Silva podía en representación de ésta, remover al personal del Instituto.

Siendo así, el acto del retiro de la querellante es en sí mismo un acto nulo, pues fue adoptado por un funcionario incompetente, que carecía de facultades para ello, ya que en el caso de autos, si bien el Alcalde en ejercicio de su función de dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales, atribuida en el artículo 74, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ordenó la intervención del Instituto y nombró una Junta Interventora, la Administración no aportó documento alguno que evidenciara que el Licenciado José Silva ostentara el cargo de Presidente de dicha Junta Interventora, ni que ésta pudiese tener facultades para remover al personal del mismo, siendo que tal atribución se encuentra expresamente conferida a la máxima autoridad del organismo de conformidad con el artículo 15 literal i) de la Ordenanza que lo creó, es decir, al Presidente de IMVIMOR. En virtud de lo anteriormente señalado, debe esta Corte declara la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 5 de septiembre de 2000, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte debe anular el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera esta Alzada que una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado por incompetencia del funcionario del que emanó, debe necesariamente ordenar la reincorporación de la ciudadana YENNY MAIRITH GUZMÁN VARGAS al cargo que venía desempeñando en el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MORAN (I.M.V.I.M.O.R.).

Por otra parte, se observa que la querellante señaló en su libelo de demanda que una vez ordenada su reincorporación se le cancelaran los sueldos que dejó de percibir, así como los siguientes conceptos: prima por hijos, antigüedad y profesionalización, vacaciones y aguinaldos, entre otros, con la respectiva corrección monetaria.

Con relación a las mencionadas pretensiones esta Corte observa que, en caso de funcionarios retirados ilegalmente de la Administración, el restablecimiento de la situación jurídica que les fue vulnerada implica una justa indemnización al querellante, la cual a criterio de esta Corte debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de haber continuado prestando sus servicios en la Administración, excluyendo los bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada, como es el caso de los bonos de transporte y alimentación.

Por lo cual se estima procedente acordar el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejo de percibir, así como los aumentos que dicho cargo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación en el cargo.

Con relación a la petición de cancelación de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir realizado por la querellante, esta Corte sólo estima procedente la cancelación de los beneficios que no son otorgados en razón del servicio activo y que fueron otorgados por el Instituto al resto de los funcionarios en igualdad de condiciones.

Con relación al pago de la antigüedad, esta Corte observa que tal beneficio, únicamente se adquiere cuando el funcionario es retirado definitivamente de la Administración, y siendo que el presente caso se ordenó la reincorporación del querellante, resulta improcedente el pago del mismo, lo que no obsta para que se mantengan los derechos adquiridos por este concepto, toda vez que la declaratoria de nulidad absoluta del retiro del querellante surte efectos hacia el futuro y hacia el pasado, en razón de lo cual se entiende como si el funcionario nunca fue retirado del cargo que desempeñaba.

En conclusión, se ordena la cancelación de la prima por hijos, profesionalización y se niega el pago de la bonificación especial de fin de año, las vacaciones y la prima por antigüedad, y así se decide.


VI
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Maritza Elena Hernández, apoderada judicial de la ciudadana YENNY MAIRITH GUZMÁN VARGAS, contra el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra la INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MORAN (I.M.V.I.M.O.R.).


2.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de octubre de 2001, mediante la cual se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.007, apoderada judicial de la ciudadana YENNY MAIRITH GUZMÁN VARGAS, cédula de identidad N° 11.585.173, contra la INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MORAN (I.M.V.I.M.O.R.).

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YENNY MAIRITH GUZMÁN VARGAS, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MORAN (I.M.V.I.M.O.R.). En consecuencia, se anula el acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2000, mediante el cual se le notificó su retiro del cargo que venía desempeñando, emanado del referido Instituto y se niega el pago de bonificación de fin de año, vacaciones y prima por antigüedad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/jcp.-
02-26982.