MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 12 de marzo de 2002, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIA MENDOZA NICOLAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo-Estado Zulia y portadora de la cédula de identidad N° 4.766.668, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra la decisión tomada por las autoridades de la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante la cual no le permiten “...a la médico, FELICIA MENDOZA NICOLAS optar al grado de Especialista en Ginecología y Obstetricia, (...) finalizada la especialidad”.
En fecha 14 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 04 de abril de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesto, admitiéndolo y declarándose competente para conocer de la causa, en razón de lo cual ordenó notificar al Colegio de Odontólogos del Estado Miranda, presunto agraviado, a la ciudadana FELICIA MENDOZA NICOLAS presunta agraviante, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de su comparecencia para conocer el día y la hora en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.
Por auto de fecha 26 de junio de 2002, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.
El 02 de julio de 2002, tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes con la comparecencia de ambas y de la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la Defensoria del Pueblo.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Manifiesta el apoderado actor en su escrito libelar, que la ciudadana FELICIA MENDOZA NICOLAS, egresó de la Universidad del Zulia como Médico Cirujano el 31 de marzo de 1992. Posteriormente, concursó y ganó una “Residencia Docente Universitaria de Postgrado, en Ginecología y Obstetricia, dependiente de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia”, la cual culminó el 17 de marzo de 2001, obteniendo en los dos primeros semestres una puntuación de doce puntos.
Aduce, que su representada fue notificada mediante Oficio N° CIPG-625-98, que había pasado a condición de “estudiante especial” de acuerdo al Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, por haber obtenido calificaciones de doce (12) puntos en los dos primeros semestres.
Señala, que las doctoras CECILIA LUDOVIC DE FERRER y MILAGROS SÁNCHEZ DE ROSALES, en su condición de Coordinadora Docente y Directora de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, respectivamente, sostienen que la accionante “...no tiene derecho a grado, ni a calificaciones, por cuanto pasó a ser una estudiante especial”.
Indica que, el 22 de julio de 1999, el Doctor PEDRO DURÁN BRAVO mediante Oficio N° DEPG-527-99 le solicitó al Coordinador del Postgrado de Gineco-Obstetricia, evaluar a la ciudadana FELICIA MENDOZA NICOLAS y remitir las notas a la División de Estudios para Graduados.
Afirma, el apoderado actor, que su representada continuó sus estudios cuatro años más, de acuerdo a lo previsto en el pensum de estudios de esa especialidad, obteniendo notas en los semestres subsiguientes por encima de quince (15) puntos.
Arguye, que la Directora de la División de Estudios de Postgrado de la citada Universidad, le envió una constancia a su representada, por haber cursado el Programa de la Especialidad de Ginecología y Obstetricia, lo que significa que tiene derecho a nota y a grado, de acuerdo a la Ley de Universidades.
Alega, que la decisión impugnada le conculca a su representada los derechos al libre desenvolvimiento de su personalidad y a la igualdad, consagrados en los artículos 20 y 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita, la desaplicación del Reglamento Interno para Graduados de la Universidad del Zulia, por cuanto viola disposiciones constitucionales y legales. Subsidiariamente, solicita, que “...se condene a la Universidad del Zulia, por órgano de la Facultad de Medicina, otorgar el Título de Especialista en Ginecología y Obstetricia a la medico FELICIA MENDOZA NICOLAS”.
Por último, solicita, que la pretensión de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL ACTO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES
El 02 de julio de 2002 tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, con su comparecencia y de la representación del Ministerio Público. El representante de la Defensoría del Pueblo no compareció.
1- De la exposición oral de la parte presuntamente agraviada:
El abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIA MENDOZA NICOLAS, manifestó: “el objeto del amparo consiste en la violación por parte de las autoridades de la Universidad del Zulia, de derechos constitucionales al aplicar un Reglamento Disciplinario que regula a la Universidad estaría en contra de lo que establece la Ley de Universidades en su artículo 102 y 103, y 150 sobre los parámetros para la evaluación de los participantes, el cual será de 0 a 20 puntos y que con 10 puntos el alumno aprueba la materia. No obstante mi representada en el primer semestre y en el segundo semestre de post-grado obtuvo una calificación arbitraria por parte de las autoridades de 12 puntos, y continuo sus estudios a nivel de post-grado. Posteriormente le notificaron que paso a una condición de estudiante especial”.
Alega, que “ante esta situación solicite explicación a las diferentes autoridades sin obtener oportuna respuesta violando de esta forma los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Igualmente señala que, “establece la norma legal de la Ley de Universidades que el proceso debe ser, si es de carácter disciplinario, la apertura de un expediente administrativo”.
2- De la exposición oral de la parte presuntamente agraviante:
La abogada Mirian Acosta Gonzalez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, señalo: ”como punto previo a cualquier consideración al fondo de los alegatos de la parte accionante, la caducidad de la acción por cuanto la separación de la médico del post-grado de obstetricia y ginecología ocurrió en el año 1998 y no es sino hasta el año 2000 cuando ella vuelve a dirigirse a las autoridades de la Universidad para tratar el punto de su post-grado. Posteriormente alegó la ciudadana FELICIA MENDOZA NICOLAS haber terminado sus estudios del post-grado en marzo 2001, siendo que para la presente fecha su derecho a accionar a su criterio ha caducado, así se hace saber en el correspondiente escrito de conclusiones que presentara en este mismo acto”.
Alega, que “la accionante en ningún momento fue objeto de acción disciplinaria. El Reglamento de Estudios para Post-grado de la Universidad del Zulia, no es un Reglamento sancionatorio, es un Reglamento que regula las relaciones de los post-graduados en etapa de post-grado con su Universidad y tiene su origen en las normas generales emanadas del Consejo Nacional de Universidades, que también se está consignando”.
Señala, que “a las Universidades Nacionales se les concedió la facultad para fijar las pautas para la admisión en los post-grados de los alumnos y también las normas de regimiento de evaluación y de permanencia en los post-grado. De manera que a la Doctora se le aplico una exclusión del post-grado; no existiendo la necesidad de abrir un procedimiento disciplinario”.
Indica, “lo que el Reglamento contempla que cuando un alumno durante su primer período de maestría o de especialización, no cumple con el promedio ponderado mínimo de 15 puntos, ese alumno pasa a ser alumno condicional y posteriormente se le da un año o un semestre más para que supere su puntuación; si no supera su puntuación en su siguiente período esa persona pasa a ser un estudiante especial, que significa, que puede cursar asignaturas mas no tiene opción a grado dentro de ese programa porque ha perdido su condición estudiante del post-grado, esa norma esta prevista en el Reglamento. No existiendo violación a un precepto constitucional, porque una Universidad en uso de su Régimen Autónomo describa que su promedio ponderado deba ser de 15 puntos, pues el Consejo Nacional de Universidades le da la facultad a las Universidades”.
3-De la réplica de la parte presuntamente agraviada
Alega, el apoderado judicial del recurrente, que “con relación a la caducidad de la acción señalada por la apoderada judicial de la Universidad del Zulia, la misma no se encuentra ajustada a derecho pues mi representada culminó su post-grado de acuerdo a la constancia que le dan las autoridades de la misma Universidad en el año 2001, y la Universidad no emitió ningún comunicado para informarle que se le había negado el derecho a grado.
Por otra parte indica que, “el Reglamento Interno de la Universidad no puede encontrase por encima de la norma legal establecida en la Constitución, todo esto dentro de los marcos del derecho positivo”.
Agrega, que “la situación llegó a tal extremo que en ese momento la presidenta del Colegio de Médicos del Estado Zulia, estaba haciendo un doctorado en la misma Universidad de Zulia y no le prestó su debida asistencia a sus colegas porque si lo hacía sería expulsada. Ante esa situación a su poderdante no le quedo otra alternativa que acudir al Colegio Médico del Estado Miranda para que le reconociera su condición de especialista”.
4-De la contraréplica de la parte presuntamente agraviante:
Alega que “la parte accionante ha consignado una constancia de notas, que refleja las notas de los dos primeros semestres que ella curso, y al perder su condición no obtuvo más notas”.
Igualmente señala, que “pretender que a través de un amparo se obliga a la Universidad a darle el título de especialista a la Doctora, no debe proceder, porque el amparo perdería su naturaleza”.
Insiste la parte presuntamente agraviante, que “la parte actora nunca se quejó de las evaluaciones ni del puntaje que adquirió, ella sabía que estaba en condición especial, las asignaturas que cursó, las cursó bajo un régimen especial”.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
La abogada ALICIA JIMENEZ DE MEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 22977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su exposición oral fundamentalmente sostuvo: Que la pretensión de amparo debía ser declara sin lugar, en razón de haber operado la caducidad de la acción al transcurrir más de seis desde el acto que presuntamente causó la lesión.
IV
DE LA FASE PROBATORIA
En el desarrollo de la fase probatoria, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIA MENDOZA NICOLAS, consignó: a) Identificado con la letra “A”, copia de comunicación emanada de la Defensoria del Pueblo del Estado Zulia dirigida a la accionante para informarle que se iniciaron las investigaciones sobre la queja interpuesta ante la Defensoria del Pueblo de la Ciudad de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2001; b)Identificado con la letra “B”, constancia emitida por el Departamento de Obstétrico del Hospital Armando Castillo Plazo del Estado Zulia, mediante la cual se hacia constar el tiempo que la accionante permaneció como residente en dicha Institución; c) Identificado con la letra “C”, constancia expedida por la Universidad del Zulia de fecha 21 de abril de 1997 que señala que la accionante ha obtenido un cupo para cursar la “Residencia Docente Universitaria de Postgrado”, d)Identificado con la letra “D”, escrito de la accionante de fecha 04 de diciembre de 2001 donde narra los hechos objeto de la pretensión, dirigido al Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionada consignó: a) Identificado con la letra “C” Reglamentos de la Universidad del Zulia, b) Identificado con la letra “D”, escrito presentado por la recuurente mediante el cual solicita al Director del Consejo Técnico de Postgrado definir su situación de “estudiante especial”; c) Identificado con la letra “E” comunicado de fecha 01 de septiembre de 1998 emitido por el Consejo Técnico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina dirigido a la accionante, mediante el cual le informan que se encontraba en la condición de “estudiante especial”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en esta oportunidad sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana FELICIA MENDOZA NICOLAS contra la decisión emanada de las autoridades de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia y, a tal efecto, observa:
La parte actora alega que, en el mes abril de 1997, inicio la Residencia Docente Universitaria de Postgrado en Ginecología y Obstetricia en el Hospital UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, postgrado dependiente de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, obteniendo la calificación de doce (12) puntos en los dos (02) primeros semestres cursados, motivo por cual mediante Oficio N° CTPG-625/98 de fecha 01 de septiembre de 1998, la División de Estudios para Graduados de la Facultada de Medicina, de la mencionada Universidad, le notificó que según el Reglamento vigente, paso a la condición de “Estudiante Especial”, quedando fuera del régimen de estudiante regular de Postgrado.
Igualmente, alegó, que siguió cursando sus estudios de Post –grado, y en el Cuarto Semestre el Comité Académico de Ginecología y Obstetricia le informó, que no tenia derecho a ser evaluada, no obstante insistió en ser evaluada en el Quinto Semestre que se encontraba cursando, y el Comité, verbalmente, le manifestó que no podía ser evaluada hasta que la División de Postgrado lo autorizare.
Asismismo señala, que se dirigió a la División de Postgrado a solicitar la definición de su situación, obteniendo como respuesta mediante la Comunicación N° DEPG-527/99 de fecha 22 de julio de 1999 (folio 149), que se ratificaba su condición de “Estudiante Especial” y se ordenaba su evaluación, así como la remisión de las correspondientes notas a esa Dirección; siendo, así, evaluada en el Quinto Semestre. No obstante al cursar el Sexto Semestre se le negó la evaluación y, con ésta, la posibilidad de obtener el titulo en la especialidad cursada, violando -según afirma- tal actuación su derecho a la Educación.
Ahora bien, observa esta Corte, que la accionante no señala expresamente el acto, actuación u omisión mediante la cual la Universidad del Zulia lesionó presuntamente sus derechos constitucionales; entendiéndose, de acuerdo al documentación consignada en autos, que el acto presuntamente lesivo es el acto dictado el 01 de septiembre de 1998, por la División de Estudio para Graduados de la Facultada de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual le comunicaron a la accionante que había pasado a la condición de “Estudiante Especial”, por no haber cumplido con requisitos exigidos por el “Reglamento para Asistencia del Personal Docente y de Investigación a Eventos Nacionales o Internacionales Financiada por la Universidad del Zulia”, circunstancia ésta que le impide obtener el titulo de especialista en Ginecología y Obstetricia.
Precisado, así por esta Corte, que el acto presuntamente lesivo fue dictado el 01 de septiembre de 1998 por la División de Estudio para Graduados de la Facultada de Medicina de la Universidad del Zulia, aceptando la accionante tácitamente tal situación, visto que el 16 de febrero de 2000 fue que solicitó al Consejo Técnico de Postgrado de la Facultad de Medicina, que definiera su condición de estudiante en el Postgrado y la posibilidad real de obtener su título. Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2002, es cuando el apoderado judicial de la accionante interpone la pretensión de amparo constitucional ante esta Corte, solicitando sea restituida la situación jurídica infringida a su representada.
Es oportuno señalar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales han sido la previsión que el legislador consagra para evitar que una causa sea tramitada innecesariamente resultando pertinente revisar estas causales al momento de dilucidar la admisión de la acción de amparo que se propone.
Así, la posibilidad de revisión de las causales de inadmisibilidad se establecen en el amparo constitucional de manera especifica, y en razón del orden público que implican puede revisarse en cualquier estado y grado de la causa. A lo anterior se agregaron las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto que hacen del amparo un mecanismo que permite su admisión, sin tomar en cuenta otros recaudos que serán consignados posteriormente y que permiten al Juzgador tener conocimiento pleno de alguna causal de inadmisibilidad, la cual le era imposible verificar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
En el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece:
Articulo 6. “No se admitira la acción de amparo:(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Subrayado de esta Corte).
De lo antes expuesto, debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo, se produce por el transcurso seis de haberse producido el hecho lesivo, pues esto ocasiona una perdida de la vigencia, urgencia y necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada o amenazada, aunado a la existencia de un consentimiento tácito de la presunta lesión constitucional por parte del actor. Igualmente el legislador deja posibilidad de no aplicar la casual de inadmisibilidad, es decir de no entender como consentida la lesión; en los casos en que se trate de violaciones que vulnere normas del orden público o las buenas costumbres, haciéndose necesaria la intervención del juez constitucional a los fines de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano.
En este orden de ideas, observa esta Corte, que el acto presuntamente lesivo se produjo el 01 de septiembre de 1998, según consta al folio 145, siendo interpuesta la pretensión de amparo ante esta Corte, por el apoderado judicial de la accionante el 12 de marzo de 2002, lo cual se verifica de la “nota” suscrita por el Juzgado de Sustanciación, donde se dejó constancia de haber recibido el escrito presentado en esa fecha (Folio 2); evidenciándose que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, en los términos como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no siendo procedente la admisión de la presente pretensión de amparo, por haber transcurrido el término de caducidad señalado en la ley. Así se decide.
Sin embargo, es pertinente señalar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece una excepción a la inadmisbilida por caducidad de la acción, la cual se presenta cuando la violación a los derechos constitucionales afecte una parte de la colectividad o el interés general, o bien que la violación vulnere principios que inspiren el ordenamiento jurídico, situaciones éstaspuesto de relieve en la sentencia en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera.
Ahora bien, en el caso subexamine se observa, que la accionante no fundamento su pretensión en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, o bien que la violación sea de tal dimensión que afecte principios inspiradores del ordenamiento jurídico, pues la pretensión de amparo constitucional tenía como objeto la violación de un derecho constitucional perteneciente a la esfera jurídica particular de la accionante. Igualmente, se evidencia, que no existe violación de una norma de orden público, en razón de lo cual no aprecia esta Corte que no es procedente la aplicación de la excepción a la caducidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIA MENDOZA NICOLAS, contra la decisión tomada por las autoridades de la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/13
02-27028
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