MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 22 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 232-02-6618 del 22 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ERLINDA MARÍA ARANGUREN ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.128.377, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.615, contra la empresa COMERCIALIZADORA YACAMBÚ QUIBOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, bajo el N° 36, Tomo 37-A, del 27 de septiembre de 1999.

La remisión se efectuó con ocasión a la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 10 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 3 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de diciembre de 2001, la ciudadana Erlinda María Aranguren Aranguren, asistida por la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pretensión de amparo constitucional contra la empresa Comercializadora Yacambú Quibor C.A., en los siguientes términos:

Que el 4 de octubre de 1999 comenzó a prestar servicios para la empresa Comercializadora Yacambú Quibor C.A. de manera ininterrumpida, en el cargo de “Empaquetadora”, bajo la supervisión del ciudadano Presidente de la mencionada empresa, hasta el 29 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue despedida -a su decir- injustificadamente a pesar de su estado de gravidez y de la inamovilidad de la cual gozaba, de conformidad con lo previsto en los artículos 384 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que, el 22 de mayo de 2001, se dirigió por ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar la apertura de un procedimiento por inamovilidad laboral, al cual la Empresa reclamada no acudió para dar contestación a la solicitud ejercida, abriéndose el lapso de pruebas.

Indica, que en el lapso de pruebas la referida empresa no promovió prueba alguna sino que presentó, extemporáneamente, un escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, negando su despido injustificado y alegando que su situación era la de una trabajadora a destajo, sin presentar informes finales.

Expone, que en fecha 26 de abril de 2001 la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar su pedimento, mediante Providencia Administrativa N° 82, ordenando la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su ilícito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Afirma, que el 10 de agosto de 2001, se notificó a la empresa Comercializadora Yacambú Quibor, C.A. la Providencia Administrativa, en la persona de su Presidente, quien respondió a la notificación en forma negativa y rotunda y absteniéndose de darle cumplimiento.

Denuncia, la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación y a la estabilidad previstos en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 27, 91, 92 y 93 de la Carta Magna, promoviendo como prueba la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Finalmente, solicita, con base en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que, en consecuencia, se ordene a la empresa reclamada su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir “por estar en estado de gravidez y haber dado posteriormente a luz”; además, solicitó la condenatoria en costas de la accionada.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 10 febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Erlinda María Aranguren Aranguren, asistida por la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, contra la empresa Comercializadora Yacambú Quibor, C.A., fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“…Acudió ante esta instancia la quejosa para solicitar por vía amparo, el cumplimiento de una resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara N° 82, en el expediente de dicha Inspectoría signado con el N° 23-2001, en la cual se ordenó a la Comercializadora Yacambú, por intermedio del Presidente y Vicepresidente respectivamente, la reincorporación de la trabajadora, por estar gozando de inamovilidad por fuero maternal.
Secuelado (sic) el procedimiento, se notificó al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien solicitó se declarara con lugar el amparo, en virtud de que los agraviantes no comparecieron a la audiencia pública y de conformidad con la mecánica de la sentencia Mejía Betancourt N° 7 de fecha primero de febrero de 2000, se tienen por aceptados los hechos alegados y como quiera que lo tutelado en el presente caso es la maternidad prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal reitera lo dicho en la audiencia pública del 07 de febrero de 2002, en el sentido de declarar con lugar la acción de amparo propuesta, en virtud de tenerse por cierto los hechos alegados y como Mandamiento de Amparo, se ordena que en forma inmediata la parte agraviante cumpla con la Resolución Administrativa N° 82 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en los términos allí previstos y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal (…), DECLARA CON LUGAR el amparo propuesto (…) y como MANDAMIENTO DE AMPARO, se ordena que en forma inmediata la parte agraviante cumpla con la Resolución Administrativa N° 82 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en los términos allí previstos y así se decide.” (sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 10 de febrero de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

En el presente caso, advierte esta Corte, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia objeto de consulta, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, por no haberse presentado el presunto agraviante en la audiencia constitucional y pública, lo cual de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; es decir, que la no consignación del informe solicitado por el Tribunal implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos; sin embargo, no se puede legalmente afirmar lo mismo respecto al derecho, razón por la cual no queda eximido el Juez de la causa para entrar a analizar si hubo o no la violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende. En consecuencia, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte revocar la sentencia objeto de la consulta de Ley y entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración. Sobre el particular se observa:

En su escrito libelar, la parte actora expone, que desde el 4 de octubre de 1999 se desempeñaba como “Empaquetadora” en la empresa Comercializadora Yacambú Quibor C.A., hasta el 29 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue despedida injustificadamente a pesar de su estado de gravidez.

Afirma la accionante, que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo la apertura de un procedimiento de inamovilidad laboral, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa N° 82, del 26 de abril de 2001, debido a la contestación extemporánea de la parte reclamada y la falta de promoción de pruebas en su defensa.

Indica que, la Comercializadora Yacambú Quibor C.A., no ha cumplido la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo cual constituye una violación a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la no discriminación en el trabajo, por lo cual solicita mediante el amparo constitucional su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir.

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional del escrito libelar, que la presunta agraviada lo que pretende es el cumplimiento de la providencia administrativa declarada a su favor, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por parte de la empresa Comercializadora Yacambú Quibor C.A., por cuanto su pretensión se circunscribe a ordenarle a la empresa accionada la reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

En este sentido, debe señalar esta Corte el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la ejecución de los actos dictados por la Administración, ante la ausencia de un procedimiento que le permita al particular la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo y ante la indiferencia de la Administración para ejecutar sus propios actos, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos legítimos de los administrados.

Asimismo, estableció la Sala Constitucional en el fallo en referencia, que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo prevé un procedimiento sancionatorio de multa en los supuestos de que el patrono se niegue a acatar las decisiones emanadas de los órganos administrativos del Trabajo en las cuales se ordene el restablecimiento de la situación anterior y el pago de los salarios dejados de percibir de los trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad, no lo es menos que dicha Ley no establece un procedimiento específico para la satisfacción real de la pretensión del trabajador, como lo es el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, pudiendo los particulares acudir directamente a la vía contenciosa para la ejecución de estos actos.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz: señalada ut-supra, sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)". (sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz).

Todo lo anterior permite concluir, que cuando contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo no se ejerce recurso alguno o no son cuestionadas en vía jurisdiccional, la acción de amparo se configura como medio procesal adecuado para solicitar su cumplimiento.

Precisamente, ése, es el presupuesto fáctico de la causa cuya consulta conoce esta Alzada, pues no se evidencia de las actas procesales que alguna de las partes haya impugnado el Acta N° 82, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, supuesto en el que la competencia para conocer la nulidad correspondería al Tribunal ante el cual se hubiese intentado; razón por la cual resulta procedente la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar las violaciones de los derechos constitucionales denunciados. Sobre el particular observa:

Respecto a la violación del derecho al trabajo, a la no discriminación, y a la estabilidad laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 87, 88, 89 y 93 que toda persona tiene derecho a trabajar, debiendo garantizar el Estado la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho, así como también la igualdad y equidad entre hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, prohibiendo todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición y disponiendo lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Del mismo modo, la Ley prohíbe expresamente despedir o presionar a una mujer en estado de gravidez. Ella goza de las mismas condiciones de trabajo de los demás trabajadores, pues la maternidad es un derecho inherente a la persona humana, parte esencial de la mujer y célula fundamental de la familia, constituyendo no sólo objeto de tutela constitucional sino también de convenios sobre derechos humanos suscritos por la República que forman parte del orden interno por aplicación del artículo 23 de la Constitución Nacional.

Sobre este aspecto, esta Corte, en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso Ines Vella Castellano Vs. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, se ha pronunciado de la siguiente manera:

"…el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y en lo sucesivo, tal y como lo había establecido en la sentencia del Tribunal a quo, por lo cual dicha decisión debe ser reformada.
(…) existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez; asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso Mariela Morales v/s Ministerio de Justicia, aludida anteriormente, se ha referido expresamente, a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso…" (sic).

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la accionante se desempeñaba en el cargo de "Empaquetadora" en la empresa Comercializadora Yacambú Quibor, C.A., siendo despedida de manera injustificada aún cuando encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de su estado de gravidez.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional evidencia de autos que la empresa accionada no ha cumplido la Providencia N° 82 emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por inamovilidad laboral realizada por la ciudadana Erlinda María Aranguren Aranguren, por lo que resultan efectivamente verificadas las violaciones del derecho al trabajo, a la no discriminación y a la estabilidad laboral denunciadas, debiendo esta Corte declarar con lugar el amparo solicitado y ordenar la reincorporación de la accionante al cargo que ejercía en la Comercializadora Yacambú Quibor, C.A., y así se decide.

Finalmente, este Tribunal debe destacar también que por ser el amparo un medio judicial idóneo por el cual el Juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales infringidos, tal circunstancia no abarca, sin embargo, indemnizaciones. No obstante, -como bien ha señalado esta Corte en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, mencionada anteriormente- cuando la pretensión pecuniaria es consecuencia del derecho infringido, que en este caso es el relativo a la maternidad, procede el pago de los sueldos dejados de percibir; por lo que considera esta Alzada que los beneficios económicos que corresponden a la querellante forman parte integrante de la garantía otorgada y, en consecuencia, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que venza el período post-natal. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ERLINDA MARÍA ARANGUREN ARANGUREN, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, contra la empresa COMERCIALIZADORA YACAMBÚ QUIBOR, C.A.

2) CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida.

3) Se ORDENA la reincorporación de la accionante al cargo de "Empaquetadora" que ejercía en la empresa Comercializadora Yacambú Quibor C.A. y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en fue despedida injustificadamente, es decir, desde el 29 de septiembre de 2000, hasta la fecha en que venza el período post-natal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/17
Exp. 02-27150