Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27385

En fecha 25 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 374, de fecha 10 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Frank Silva Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.596, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.T. 70, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1995, bajo el N° 14, Tomo 18-A-Pro., contra el SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTOS REGIONALES DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de haber decidido “(…) unilateralmente la caducidad del contrato de concesión (…) y de consecuencia les concede plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la correspondencia, a fin de retirar todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el área cedida en concesión (…)”, en la comunicación de fecha 15 de marzo de 1996.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado arriba mencionado en fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró “terminado el procedimiento por abandono de trámite”, en la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 30 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El apoderado judicial de la quejosa, fundamentó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 30 de enero de 1996, se suscribe entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía representado en ese acto por el ciudadano DOMINGO JOSÉ UZCÁTEGUI PÉREZ, por una parte y por la otra INVERSIONES Y CONTRUCCIONES D.T. 70, C.A., representado por la ciudadana DALIA CARRILLO, contrato de concesión comercial para explotar la actividad exclusiva de: Servicio de Estacionamiento de Vehículos, en el Aeropuerto Manuel Piar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la accionante).

Que su representada “(…) en fiel acatamiento de todas y cada una de las cláusulas por ella pactada, siempre observó dentro de las directrices de su actividad comercial y el interés social, una conducta guiada a la prestación de un óptimo servicio público y bajo el resguardo de las mejores referencias”.

Que a pesar de ello, “(…) en fecha 15 de marzo de 1996, el Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales le comunicó a mi representada que como quiera que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procedió a transferir a la Gobernación del Estado Bolívar la administración y mantenimiento del Aeropuerto ‘Manuel Piar’ de Puerto Ordaz, según consta en convenio a tales efectos y que como quiera que en la cláusula Décima Octava, letra ‘D’ se establece (…)”, la posibilidad para el Instituto de declarar la caducidad de la concesión, en determinados casos.

Que “(…) el Servicio Autónomo Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar decidió declarar unilateralmente la caducidad del contrato de concesión (…), y de consecuencia les concede plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la correspondencia, a fin de retirar todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el área cedida en concesión, situación esta totalmente ilegal e inconstitucional (…)”.

Que “(…) en el caso de los contratos administrativos, donde la Administración aplica otro tipo de sanciones, tales como la sustitución del contratista por terceros o por la Administración, pudiendo ésta en tales casos hacer uso de los equipos e instalaciones del contratista, y la declaración unilateral de caducidad sin la intervención judicial”.

Que se han violado los derechos y garantías constitucionales “(…) al desarrollo y la diversificación de la producción fundado en los principios de justicia social; (…) a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes (…). El derecho constitucional que posee la industria privada a ser protegida por el Estado Venezolano en el entendido de dictar medidas de planificación, racionalización y fomentación (sic) de la producción, a fin de impulsar el desarrollo económico del país; (…) a ser juzgado por sus jueces naturales”.

Que explana abundante doctrina sobre la concesión de servicio público.

Que fundamenta, el presente amparo constitucional en los artículos 68, 69, 95, 96, 98 y 99 de la Constitución de la República de 1961.

Que igualmente alega los artículos 1°, 2, 7, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que: (i) se “(…) ampare a mi representada en el ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales (…)”; (ii) se restablezca la situación jurídica infringida de forma inmediata; se suspendan los efectos de la actuación denunciada contenida en la comunicación de fecha 15 de marzo de 1996; (iii) se le prohiba al ciudadano Euro Carvajal, en su carácter de Presidente del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, continuar con las “(…) presiones, amenazas o cualquiera otra gestión pendiente (sic) a impulsar el procedimiento de ejecución de la actuación (…)” denunciada y (iv) en caso de ser desalojada la accionante del estacionamiento dado en concesión, “(…) se reintegre en forma inmediata a su actividad comercial, esto es, se restituya la situación jurídica infringida”.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró “terminado el procedimiento por abandono de trámite” en la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el último acto de procedimiento de la parte actora es del 25 de noviembre de 1996, oportunidad en la que solicitó que se fijara el día y la hora (…) para que se produjera la audiencia oral, sin que, a partir de allí y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso”.

Que cita la sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2001, en la que se precisó la figura de la pérdida de interés y sus consecuencias, la perención de la instancia y el abandono de trámite.

Que “(…) la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo hace seis (6) años, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional (…)”.

Que la sentencia antes referida, estableció sus efectos en el tiempo de manera que “(…) no se aplicará este criterio a (…) las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo, sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad (…)”.

Que “La publicación ordenada fue inserta en la Gaceta Oficial N° 37.252 del 2 de agosto de 2001”.

Que “Como se constata de lo narrado en este fallo, en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta días a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad”.

Que “(…) de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

La consulta aquí planteada, versa sobre una sentencia que declaró el abandono de trámite en un procedimiento de amparo constitucional.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional bajo estudio fue presentada en fecha 6 de mayo de 1996, oportunidad en la cual la accionante solicitó en su escrito inicial la restitución “inmediata” de la presunta situación jurídica infringida “(…) prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria (…)”, delatando la urgencia de la solicitud.

Tal urgencia es característica propia del amparo constitucional, pues la relevancia de la violación actual de derechos constitucionales (lo que incluye todos los derechos inherentes al ser humano y no sólo aquellos previstos expresamente en la Carta Magna), amerita la tramitación “urgente” del proceso de amparo, pues la finalidad es, de ser el caso, hacer cesar la violación y restituir la situación jurídica infringida, como en efecto fue solicitado. Esto es lo que le da sentido al amparo constitucional, tanto que si en la tramitación del mismo se evidencia que la violación ha cesado, el amparo puede ser declarado inadmisible sin mediar formalismo alguno.

De manera que, la denuncia de violación de los derechos constitucionales es de tanta importancia, que la mencionada urgencia se hace patente en el interés procesal del accionante en amparo, al impulsar el proceso breve, sumario y expedito. Ese interés, además, se revela en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer como causal de inadmisibilidad el consentimiento de la violación constitucional, siendo que “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza de violación al derecho protegido”.

Ello así, si han transcurrido seis (6) meses o más desde que ocurrió el hecho generador de la violación constitucional, se entiende que el presunto agraviado ha consentido dicha violación y, por lo tanto, no puede permitírsele procurar la tutela judicial cuando se ha consentido la violación durante ese lapso, por cuanto ello implicaría que no ha tenido interés en procurar la protección de sus derechos.

Esas consideraciones pueden llevar al Juez de Amparo a declarar la perención o el abandono de trámite en amparo. A los fines de establecer la diferencia entre ambas figuras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hizo el respectivo estudio en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, ya acogida por esta Corte en diferentes fallos, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:

“(…) si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta ilógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
… omissis …
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia” (Caso José Vicente Arenas Cáceres).


De conformidad con la sentencia citada supra, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia N° 312 de fecha 21 de febrero de 2002, puntualizó lo siguiente:

“Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco ‘(…) de que dicha parte ha renunciado (…) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (…) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes’”.


En este sentido, en el presente expediente se constata, como lo hizo en efecto el a quo, que la última actuación de la parte accionante está constituida por una diligencia de fecha 25 de noviembre de 1996, que cursa al folio 95 del presente expediente, en la cual solicitó la fijación de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral de las partes en dicho procedimiento, en virtud de que todas las partes ya habían sido “debidamente notificadas”.

Como continuación a la diligencia antes referida, siguen actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, referidas a la inhibición presentada en fecha 29 de noviembre de 1996, por el Juez Provisorio del mencionado Juzgado. Al respecto, se realizaron diferentes convocatorias a diversos Conjueces, hasta que en fecha 14 de abril de 1998, el a quo ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa, las cuales se practicaron finalmente en fecha 9 de febrero de 2001, sin que las partes realizaran actuación alguna hasta el 26 de febrero de 2002, fecha en la que el a quo dictó la sentencia consultada.

De manera que, a partir del 25 de noviembre de 1996, no existe actuación alguna de las partes, lo que implica una inactividad de la parte actora de más de cinco (5) años, lapso que supera aquel de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, lo que se desprende del mencionado auto es, precisamente, que la actuación que queda pendiente por realizar en el proceso es la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, lo cual nunca se hizo, pero tampoco consta en el expediente alguna diligencia de la parte accionante, en la que solicite la fijación de dicha oportunidad durante el lapso indicado.

Así las cosas, esta Corte observa que en atención a la jurisprudencia citada ut supra, así como a la ausencia de actividad procesal por parte de la quejosa, la causa ha sido evidentemente abandonada, como lo precisó el a quo. De manera que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia consultada dictada en fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró el abandono de trámite en el proceso de amparo constitucional incoado por el apoderado judicial de la Empresa Inversiones y Contrucciones D.T. 70, C.A., ya identificada, contra el Servicio Autónomo Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, en virtud de haber decidido “(…) unilateralmente la caducidad del contrato de concesión (…) y de consecuencia les concede plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la correspondencia, a fin de retirar todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el área cedida en concesión (…)”, en la comunicación de fecha 15 de marzo de 1996. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró “terminado el procedimiento por abandono de trámite” en el proceso de amparo constitucional incoado por el abogado Frank Silva Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.596, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.T. 70, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1995, bajo el N° 14, Tomo 18-A-Pro., contra el SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTOS REGIONALES DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de haber decidido “(…) unilateralmente la caducidad del contrato de concesión (…) y de consecuencia les concede plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la correspondencia, a fin de retirar todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el área cedida en concesión (…)”, en la comunicación de fecha 15 de marzo de 1996.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/rgm
Exp. N° 02-27385