Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27611
En fecha 28 de mayo de 2002, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, presentó ante esta Corte escrito contentivo del recurso de hecho contra el auto de fecha 22 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó oír la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2002, contra el auto emanado del mencionado Juzgado en fecha 30 de abril de 2002, que negó el pedimento de la abogada antes mencionada, donde solicitaba la anulación de todos los actos procesales dictados a partir del 15 de febrero de 2002, referidos a la ejecución del fallo dictado por el citado Juzgado en fecha 30 de enero de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO CARMONA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 2.764.638, contra la Contraloría Municipal del citado Municipio, toda vez que no fue notificado el Municipio querellado de dicha decisión, no pudiéndose ejercer en consecuencia, el respectivo recurso de apelación contra el referido fallo.
En fecha 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara el testimonio indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Vencido el lapso anteriormente mencionado, en fecha 18 de junio de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que decida el recurso de hecho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Corte, previo estudio de las actas procesales, a pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE HECHO
Como fundamento al recurso de hecho interpuesto, la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, expuso lo siguiente:
Que en fecha 18 de julio de 1997, el ciudadano Leonardo Antonio Carmona Dávila interpuso querella funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DC-015, de fecha 21 de enero de 1997, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Auditor de Contraloría II.
Que posterior a la admisión y sustanciación de la querella, en fecha 7 de noviembre de 2001, el Juzgado de la causa dijo “Vistos” y señaló que procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
Que por auto de fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, debido al elevado volumen de trabajo existente en dicho Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por la remisión señalada en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que en fecha 30 de enero de 2002, el mencionado Juzgado dictó el fallo mediante el cual se declaró con lugar la querella interpuesta, acordando a tal efecto, la nulidad del acto administrativo objeto de la querella, la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción del recurrente hasta su efectiva reincorporación.
Que “(...) en fecha 15 de febrero de 2002, la Dra. Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, en su condición de apoderada judicial del querellante, solicita que el Tribunal declare firme la sentencia de fecha 30 de enero de 2002, por cuanto contra la misma la parte querellada no interpuso el correspondiente recurso de apelación (...)”.
Que por auto de fecha 19 de febrero de 2002, el referido Juzgado declaró que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sin que se interpusiera recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2002, la misma se encontraba firme, por lo que ordenó la remisión del expediente administrativo a la oficina de origen.
Que en fecha 20 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó que definitivamente firme como había quedado la sentencia de fecha 30 de enero de 2002, se oficiara al Contralor Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se diera cumplimiento voluntario de la referida decisión.
Que en fecha 6 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó la ejecución del fallo que dictó en fecha 30 de enero de 2002, habiendo librado en esa misma fecha el Oficio N° 02-0237, a los fines de notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de que se había decretado la ejecución voluntaria del referido fallo, el cual había quedado definitivamente firme.
Que ante tan ilegal situación que viola las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2002, solicitó al Juzgado de la causa, mediante diligencia, que se anularan todos los actos procesales a partir del 15 de febrero de 2002, en virtud de que se había prorrogado el lapso para dictar sentencia en fecha 22 de enero de 2002.
Que en fecha 21 de febrero de 2002, vencía la prórroga para dictar sentencia.
Que antes del vencimiento de la prórroga, el a quo dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2002 y por auto de fecha 19 de febrero de 2002, declaró firme el referido fallo.
Que “(...) a partir del día 22 de enero de 2002, se iniciaba el lapso de cinco (5) días para que la parte querellada interpusiera el respectivo recurso de apelación contra la citada decisión (...)”.
Que en el dispositivo del fallo se ordenó que se notificara al Órgano Municipal, al cual representa.
Que “(...) siendo mi representado un órgano municipal, que goza del privilegio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, esa notificación no se ejecutó en la persona del representante judicial del Municipio que es el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (...)”.
Que “(...) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, infringió el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Que en fecha 30 de abril de 2002 el Juzgado Superior antes mencionado, negó el pedimento solicitado mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2002, en virtud de la cual se solicitó la nulidad de todos los actos procesales desde el 15 de febrero de 2002, hasta la fecha de presentación de la diligencia donde hacía ese pedimento.
Que en fecha 7 de mayo de 2002, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, apeló del auto de fecha 30 de abril de 2002.
Que en fecha 22 de mayo de 2002, el a quo negó la apelación ejercida en fecha 7 de mayo de 2002 contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2002, que negó la solicitud de nulidad de todos los actos procesales a partir del 15 de febrero de 2002 hasta el 22 de marzo de 2002, -fecha esta última en que se hizo el pedimento-, ello aduciendo a tal efecto, que la presente causa se encontraba en estado de ejecución.
Que “(...) la negativa de oír la apelación por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contenida en el auto de fecha 22 de mayo de 2002, carece de base legal y no tiene justificación alguna (...)”.
Que por todo lo expuesto anteriormente, solicitó que se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 22 de mayo de 2002, y como consecuencia, se ordene oír la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2002 por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2002.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En efecto, se desprende de la lectura textual del petitum del recurso, que la parte actora recurrió de hecho contra el auto de fecha 22 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír la apelación de fecha 7 de mayo de 2002, interpuesta contra el auto dictado el 30 de abril de 2002, emanado del mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de todos los actos procesales a partir del 15 de febrero de 2002 hasta el 22 de marzo de 2002, fecha esta última en que se formuló el pedimento, esgrimiendo a tal efecto que la causa se encontraba en estado de ejecución.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente aclarar que el recurso de hecho procede en los supuestos previstos en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En este sentido, se observa que el auto objeto del presente recurso de hecho fue dictado en fecha 22 de mayo de 2002 y, siendo que el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 28 de mayo de 2002, el término para interponer el mismo recurso no había fenecido, en virtud de que sumado al lapso de cinco (5) días de despacho dispuesto para recurrir de hecho, establecido en los artículos mencionados ut supra, debe adicionarse para su cómputo los ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que se tenga por notificado al Municipio, por tanto, el mismo resulta interpuesto tempestivamente, y así se decide.
Ahora bien, alega la parte recurrente que el a quo vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto decretó la ejecución del fallo de fecha 30 de enero de 2002, sin antes notificarle a la representación judicial del Municipio querellado de dicha decisión, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Leonardo Antonio Carmona Dávila contra la Contraloría Municipal del Municipio en cuestión.
En efecto, esta Alzada observa que posterior al fallo de fecha 30 de enero de 2002, el a quo en fecha 19 de febrero de 2002 declaró sin previamente notificar al Municipio querellado, firme el referido fallo y en fecha 6 de marzo de 2002, en virtud de la petición realizada por la apoderada judicial del querellante, se acordó la ejecución de dicho fallo, de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en razón de ello, la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Así, el 12 de marzo de 2002 consta a los autos que la representación judicial del Municipio se dio por notificada de la ejecución acordada, por lo que el 13 de marzo de 2002 dicha representación solicitó el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 22 de enero de 2002 -fecha en que el a quo prorrogó el lapso para dictar sentencia-, hasta el 21 de febrero de 2002, siendo que en fecha 22 de marzo de 2002, el a quo dejó constar que habían transcurrido treinta y un (31) días continuos.
Posterior a ello, en fecha 22 de marzo de 2002 la representación judicial del Municipio querellado presentó una diligencia solicitando que se anularan todos los actos procesales dictados a partir del 15 de febrero de 2002, hasta la presentación de dicha diligencia, por cuanto el a quo había prorrogado en fecha 22 de enero de 2002 el lapso para dictar sentencia y el mismo vencía en fecha en fecha 21 de febrero de 2002, siendo el caso que antes del vencimiento de la prórroga anunciada, en fecha 30 de enero de 2002, se dictó sentencia y se decretó por auto del 19 de febrero de 2002 firme el referido fallo.
En este orden de ideas, se observa que el a quo, en fecha 30 de abril de 2002, negó el pedimento solicitado en fecha 22 de marzo de 2002, por lo que en fecha 7 de mayo de 2002 la apoderada judicial del Municipio querellado ejerció apelación contra el referido auto de fecha 30 de abril de 2002, habiendo el a quo en fecha 22 de mayo de 2002 negado dicha apelación, en virtud de que la causa se encontraba en fase de ejecución.
Aunado a lo anterior, se constata en autos que una vez negada dicha apelación, el mismo 22 de mayo de 2002, el a quo dictó otro auto acordando la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, debe esta Corte citar en primer término el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que es un presupuesto procesal para que proceda la ejecución de la sentencia, que la misma haya quedado definitivamente firme, lo cual supone que contra la decisión judicial no haya recurso legal que hacer valer para su revisión, bien porque se haya interpuesto el recurso de apelación y el mismo se haya resuelto o bien, porque haya transcurrido el lapso para ser ejercido, sin que las partes lo hubiesen interpuesto.
No obstante lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación contra una decisión determinada -que a su entender menoscaba su situación procesal-, es necesario que tenga conocimiento del fallo en cuestión, así, cuando en el procedimiento ordinario la sentencia es dictada dentro de los sesenta (60) días, a los cuales alude el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil o dentro del lapso de diferimiento, acordado a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, no es imperioso notificarlas porque se entiende que las mismas están a derecho, sin embargo, en tal supuesto si el Tribunal dicta el fallo antes del vencimiento de los sesenta (60) días o antes del diferimiento, deberá dejarse transcurrir íntegramente dicho lapso, a los fines de la apelación.
Por otra parte, en lo que respecta a las sentencias dictadas fuera de lapso, también en los procedimientos ordinarios, se advierte que a las partes deben notificárseles de dichas decisiones en virtud del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo claro que si no se notifica a las partes, mal podría comenzar a correr el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes.
No obstante lo anterior, se observa que en los procedimientos contencioso administrativos, -a diferencia de los procedimientos ordinarios- y más concretamente, en aquellos en donde la parte accionada o querellada, como en el presente caso, sea un Municipio, debe atenderse a lo prescrito por el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, indistintamente que la sentencia que se dicte sea o no proferida dentro del lapso, el artículo en cuestión dispone:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”. (Negrillas de esta Corte).
A tal efecto, esta Corte en sentencia de fecha 9 de febrero de 1995, expediente N° 94-15439, realizó un análisis del artículo antes mencionado, señalando lo siguiente:
“(…) el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su tercer aparte, se traduce en el imperativo legal de los funcionarios judiciales, de notificar al Síndico Procurador -en los casos en que el Municipio sea parte- de la apertura de todo término para el ejercicio de un recurso, donde luego de vencido el plazo de ocho (8) días hábiles es que se entenderá por notificado, y a partir de ese momento se iniciará el cómputo del lapso para la interposición del recurso correspondiente. Sin duda es ésta, una prerrogativa procesal que el Legislador ha concedido a la administración municipal de manera expresa (…)”.
Así las cosas, esta Corte concluye que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, constituye una prerrogativa o privilegio procesal que el legislador concedió a los Municipios, y el cual debe ser interpretado teniendo en cuenta, que en los casos en que los Municipios sean parte, es un imperativo para los funcionarios judiciales notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio que se trate, de las decisiones judiciales que se dicten, considerando que posterior a la notificación efectivamente realizada que conste en el expediente, correrá un lapso de ocho (8) días, vencido el cual se entenderá efectivamente practicada y empezarán a correr los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
Ello así, debe entenderse que una vez vencidos los ocho (8) días a los cuales hace mención el aparte tercero de la disposición in commento, es que deben comenzar a computarse los cinco (5) días para la interposición del recurso de apelación.
En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso debió el a quo, notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda de la sentencia de fecha 30 de enero de 2002, ello a tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, una vez vencido el término de ocho (8) días hábiles siguientes a que constara en autos que se había dado por notificado de la referida decisión, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, es que debería haberse comenzado a computar el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, vale decir, el recurso de apelación, el cual de no ejercerse dentro de los cinco (5) días siguientes al fenecimiento del lapso de ocho (8) días señalados, es que debería haberse considerado en todo caso, definitivamente firme el fallo en cuestión, para luego así decretar la ejecución de la referida decisión, cumpliendo en tal sentido con el presupuesto procesal dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que del escrito de hecho presentado, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicita que se ordene oír la apelación por ella ejercida en fecha 7 de mayo de 2002 contra el auto de fecha 30 de abril de 2002, la cual fue negada mediante auto del 22 de mayo de 2002.
Así, este Órgano Jurisdiccional observa, como ha quedado expresado a lo largo de la motiva del presente fallo, que erró el a quo al no oír la apelación ejercida, aduciendo a tal efecto que la presente causa se encontraba en estado de ejecución, cuando el fallo de fecha 30 de enero de 2002, mal podría considerarse definitivamente firme, si no se notificó a la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, a tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los fines de que pudiese, -de considerar menoscabada la condición procesal de dicho Municipio con tal decisión-, ejercer el respectivo recurso de apelación, y así se decide.
En tal sentido y siendo que la apelación ejercida en fecha 7 de mayo de 2002 por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda contra el auto de fecha 30 de abril de 2002 fue ejercida de manera tempestiva, -a tenor del término de los cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil-, esta Corte ordena al a quo oír en ambos efectos dicha apelación, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó oír la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2002, contra el auto emanado del mencionado Juzgado en fecha 30 de abril de 2002, que negó el pedimento de la abogada antes mencionada, donde solicitaba la anulación de todos los actos procesales dictados a partir del 15 de febrero de 2002, referidos a la ejecución del fallo dictado por el citado Juzgado en fecha 30 de enero de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO CARMONA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 2.764.638, contra la Contraloría Municipal del citado Municipio, toda vez que no fue notificado el Municipio querellado de dicha decisión, no pudiéndose ejercer el respectivo recurso de apelación contra el referido fallo. En consecuencia, se ordena al a quo oír en ambos efectos dicha apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-27611
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