Expediente N° 02-27628
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 30 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo de la querella interpuesta por la abogada Katiuska Montes de Oca Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.546, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Perdomo Machado, cédula de identidad N° 6.392.843, contra el Servicio Autónomo Fondo Único Social, hoy Instituto Autónomo Fondo Único Social.
En fecha 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso incoado.
En fecha 13 de junio de 2002, al pronunciarse con respecto a la admisibilidad del recurso incoado el Juzgado de Sustanciación señaló que la competencia para conocer del recurso estaba atribuida al Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Recibido el expediente en fecha 10 de julio de 2002, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 30 de mayo de 2002, la abogada Katiuska Montes de Oca Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.546, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Perdomo Machado, cédula de identidad N° 6.392.843, interpuso recurso de nulidad contra el Servicio Autónomo Fondo Único Social, hoy Instituto Autónomo Fondo Único Social, con base en los siguientes argumentos:
Que el Presidente del Directorio Ejecutivo del Instituto Autónomo Fondo Único Social, había procedido a remover al querellante del cargo de Asistente de Coordinación de Estado, por considerar que el cargo que desempeñaba era un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que ante tal decisión había acudido ante la Junta de Avenimiento y también había ejercido el recurso de reconsideración el cual había sido resuelto en forma negativa, por lo que procedió a ejercer el recurso jerárquico correspondiente sin haber obtenido respuesta del mismo, en virtud de lo cual procedió a ejercer el presente recurso de nulidad.
Asimismo, señaló que la calificación del cargo como de alto nivel no podía ser genérica, tal como lo había hecho el ente querellado al citar la norma contenida en el literal “A” del artículo 5 del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, en la cual basó su decisión de remover al querellante, sin referirse expresamente al cargo que este desempeñaba y los motivos por los que se le vinculó a uno de alto nivel.
Que las decisiones antes señaladas carecían de la fundamentación jurídica apropiada, conforme a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, y que de conformidad con el artículo 18 del Decreto N° 1.532 de fecha 7 de noviembre de 2001, mediante el cual fue creado el Instituto Autónomo Fondo Único Social, los funcionarios de libre nombramiento y remoción eran los miembros del Directorio Ejecutivo de dicho instituto, por lo que no siendo el accionante miembro de dicho Directorio no podía ser calificado como de libre nombramiento y remoción.
Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que dicha norma contempla que la excepción es que los cargos de la Administración sean calificados de tal manera.
Asimismo, señaló que para proceder a su remoción, el ente querellado no había cumplido con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, para remover a los funcionarios de carrera, por lo que el acto de remoción era nulo conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con base en las anteriores consideraciones, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción, la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que esta Corte se pronuncie con respecto a la competencia para conocer del recurso incoado, observa lo siguiente:
En fecha 13 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación señaló que, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente para conocer de las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, señalando en consecuencia que, el conocimiento de la presente causa le correspondía a dicho Tribunal, por tratarse de una relación funcionarial.
Ello así observa esta Corte, que en el caso de autos el querellante accionó contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social, con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se le removió del cargo que venía desempeñando, la reincorporación al mismo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso”, por lo que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha quedado derogada la Ley de Carrera Administrativa, correspondiendo el conocimiento de las causas que cursaren ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde se haya dictado el acto impugnado o hubieran ocurrido los hechos, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley. En consecuencia, tratándose el caso in comento de una reclamación de carácter funcionarial, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y así se decide.
Siendo ello así, debe esta Corte remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por la abogada Katiuska Montes de Oca Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.546, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Perdomo Machado, cédula de identidad N° 6.392.843, contra el Servicio Autónomo Fondo Único Social, hoy Instituto Autónomo Fondo Único Social. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda la realización de la distribución. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los________________________________(..…..) días del mes de______________________de dos mil dos (2.002). Años: 192° de la independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALE S MARTINEZ
PRC/10
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