Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27693

En fecha 15 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0051 de fecha 30 de abril de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por el ciudadano MARIO DE JESÚS MÁRQUEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.584.149, asistido por el abogado José Rafael Alonzo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.065, contra la Resolución N° 03-2002 de fecha 23 de febrero de 2002, emanada de la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el ciudadano Mario de Jesús Márquez Montilla, ya identificado, asistido por el abogado José Rafael Alonzo López, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2002, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 7 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 12 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El ciudadano Mario de Jesús Márquez Montilla, asistido por el abogado José Rafael Alonzo López, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, en base a lo siguiente:

Que en fecha 8 de febrero de 2002, fue publicada en el diario El Carabobeño, página D-15, la Resolución N° 03-2002, mediante la cual procedieron a destituirlo del cargo que ocupaba como Asistente Administrativo I, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo, presuntamente fundamentada en el abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes.

Que se inició una averiguación disciplinaria en su contra a solicitud de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Simón García, mediante Oficio signado con el N° SEC-6500/375-01 de fecha 30 de octubre de 2001, recibido por la Oficina Central de Personal de la referida Gobernación en fecha 31 de octubre de 2001, en donde presuntamente se inició la respectiva averiguación disciplinaria contra el referido funcionario, por un presunto abandono injustificado del trabajo.

Que en fecha 2 de noviembre de 2001, la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, dictó un auto de apertura dirigido a comprobar el abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes.

Que en fecha 5 de noviembre de 2001, la Oficina Central de Personal libró citación al actor, a los fines de que rindiera declaración informativa para el día 8 de noviembre de 2001, en la cual expuso ante la siguiente pregunta: “Diga el compareciente, ¿si es cierto que usted faltó a su sitio de trabajo los días 01, 02, 03, 04, 05, 11 y 31 de octubre del presente año (2001)?. Contestó: Los primeros cinco días (01, 02, 03, 04 y 05) sí falté con justificativos a probar; con respecto a los días 11 y 31 de octubre sí los laboré (...)”.

Que “(...) es de hacer notar que por ninguna parte en las declaraciones informativas de las funcionarias ROSALBA TÁRIBA DE NOGUERA y YARUMA LILIAN ROJAS DE BIANCO, y mucho menos en mi declaración informativa NO APARECE por ninguna parte que se me haya preguntado por mi inasistencia el día 15 de octubre de 2001, por lo tanto, dicho día está fuera de la investigación disciplinaria que se realizaba para ese momento, según el expediente administrativo levantado en mi contra N° SEC: 6500/1375-01, por lo tanto, es NULO DE TODA NULIDAD y no puede ser tomado en cuenta en el presente proceso por cuanto ni a mi persona ni a los funcionarios que fueron declarados, se les hizo mención al mismo”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “En fecha 26 de noviembre de 2001, la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, dictó los cargos administrativos mediante los cuales la Administración me imputa la causal de DESTITUCIÓN contenida en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, por presunto ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(...) no fue tomado (sic) para nada mi declaración informativa y las pruebas que muy bien tenían para ese momento las funcionarias tanto de Recursos Humanos y la Directora General de Administración y Servicios de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo, las cuales saben y sabían que estaban justificadas mis inasistencias del 01 al 05 de octubre de 2001, las cuales justifique al momento de mi descargo en fecha 11 de diciembre de 2001, por ante la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo (…)”.

Que el 13 de diciembre de 2001, la Dirección General de la Oficina Central de Personal, dictó un auto mediante el cual se abría a pruebas el procedimiento disciplinario.
Que “Además de lo consignado en el escrito que hice de prueba, pretendía para el momento en que fuese notificado para presentar las pruebas respectivas, solicitar como testigos a los ciudadanos: Licenciada Francis Linares, quien era mi supervisora inmediata para ese momento y a los ciudadanos Alfredo Arias y Ramón Centeno, quienes laboraron conmigo los días 11 y 31 de octubre de 2001, así como el testimonio de la Directora de la Escuela Estadal ‘José Ignacio Pulido´”.

Que no se le notificó por parte de la Administración el lapso para la evacuación de las pruebas, e incluso se le negó el acceso al expediente por un lapso de quince (15) días, en consecuencia en fecha 7 de enero de 2002, la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, dictó un auto donde se hizo constar el vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y, se le ordenó la revisión del mismo a la Dirección General de Consultoría Jurídica de la Secretaría del Estado Carabobo, a los efectos de dictar la decisión correspondiente.

Que “(...) establece la jurisprudencia nacional y extranjera en los procedimientos netamente administrativos como es mi caso, que los lapsos deben ser flexibles y no inflexibles, al administrado se le deben dar todas las oportunidades necesarias para su defensa y descargo”.

Que “En fecha 9 de enero de 2002, fue recibida en la Dirección General de la Oficina General de la Oficina Central de Personal, el día 22 del mes de enero de 2002, declararon procedente mi destitución según la Administración, se había cumplido y sustanciado la presente causa administrativa y por tanto me consideran incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 31, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, presuntamente por haberme ausentado injustificadamente de mi sitio de trabajo durante los días laborales 01, 02, 03, 04, 05, 11, 15 y 31 de octubre de 2001”.

Que “(...) la Administración ha agregado de manera flagrante, alevosa, injusta, inconstitucional e ilegal un día más como lo es el día 15 de octubre de 2001, día este que no se encuentra nombrado para la investigación disciplinaria en ninguna de las declaraciones informativas que se hicieron en el expediente administrativo N° SEC-6500/1375-01; es decir, la Administración inventa un día más con el único fin y propósito de causarme un perjuicio más, ya que no pueden demostrar mis inasistencias justificadas y por ello utilizan ´desgraciadamente´ la falsedad y la mentira para tratar de destituirme del cargo que ocupo dentro de esta Secretaría de Educación, el cual he ejercido con dignidad y responsabilidad, no sólo como trabajador, sino como representante de los trabajadores cuando estuve al frente del Sindicato de Trabajadores de esta Institución”.

Que la Resolución Administrativa impugnada de manera inexplicable, aparece publicada de manera extemporánea en el diario El Carabobeño en fecha 8 de febrero de 2002, es decir, que la decisión había sido tomada con mucha antelación por parte de la Administración, sin tomar en consideración los argumentos de hecho y de derecho que se han presentado en dicho procedimiento administrativo a favor del recurrente.

Que por tal razón, se violentó total y absolutamente el debido proceso, el derecho a la defensa y sus derechos humanos, por cuanto no se tomaron en cuenta sus alegatos en el argumento de descargo ni en la defensa realizada a su favor, en consecuencia, dicha Resolución está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que resultaron conculcados todos los procedimientos legales y constitucionales establecidos, así como las normas de derechos humanos internacionales como lo es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que le resultaron conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso, derecho de petición y oportuna respuesta, así como la garantía de los derechos humanos, consagrados en los artículos 3, 7, 19, 21 numerales 1 y 2, 49 numerales 1, 3 y 6, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente aduce la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que con tal Resolución se han lesionado de manera ilegal sus derechos subjetivos directos y personales, viciando total y absolutamente la mencionada Resolución, alterándose así la seguridad jurídica del administrado.
Que por último, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 03-2002 de fecha 23 de febrero de 2002, mientras se produzca la nulidad absoluta de dicha Resolución. Demostraron la presencia del fumus boni iuris en las razones de nulidad alegadas en el presente escrito, el periculum in mora en el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual solicitó la reincorporación inmediata a sus labores habituales, con el pago de su sueldo respectivo.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 23 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

El Juzgado a quo fundamentó su decisión en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de abril de 2001, caso: Roger Elías Hurtado R., por medio de la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante solicitó de forma simultánea la procedencia del amparo con otras medidas cautelares ordinarias y no las planteó de forma subsidiaria.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 23 de abril de 2002, a cuyo efecto observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y la medida cautelar innominada ejercidas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, aduciendo que el actor solicitó de forma simultánea la pretensión de amparo cautelar con otra medida cautelar ordinaria y no fue planteado subsidiariamente, como ha debido requerirse, por tratarse el amparo de una medida referida a derechos de índole constitucional, los cuales harían de este último un mandamiento de procedencia inmediata visto su carácter extraordinario, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, observa esta Corte que a la luz de la vigente Constitución, el Órgano Jurisdiccional tiene el deber de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos denunciados como lesionados, a tenor de lo consagrado en su artículo 26, razón por la cual, aún cuando dichas cautelares no fueron planteadas de manera subsidiaria, ello no puede conducir a la interpretación de que se haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias en su interposición.

En tal sentido, esta Corte en sentencia N° 431 de fecha 11 de mayo de 2000, recaída en el caso LINACA, dejó sentado que:

“(...) la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución representa un imperativo para el juez en cuanto éste debe procurar la protección de los derechos e intereses de las partes, utilizando para ello todos los medios que, estando conformes con el ordenamiento jurídico, permitan lograr la efectividad en el ejercicio de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico positivo protege”.

De manera que, resulta a todo evento violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso, un procedimiento carente de medidas cautelares tendentes a resguardar la eficacia de la futura decisión. Así, lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra, al señalar que “(...) en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (...)”.

Al respecto, observa esta Corte que el Juez contencioso administrativo, en virtud de su amplio poder cautelar, dispone de una gran diversidad de medios tendentes al restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida mientras se dicta la sentencia definitiva, ello como parte del contenido del derecho a una tutela judicial efectiva, la cual comporta, a su vez, la existencia de los siguientes principios, a saber “(...) primero, el acceso a la justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia”. (Vid. González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, 2001, p. 57).

De ahí que, como la jurisprudencia patria ha reconocido, la existencia de medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo, resulta de especial relevancia toda vez que la tutela judicial no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia de mérito, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión. Tal consideración atiende a la lentitud de los procesos que pueden dar lugar a que, dictada la decisión, ésta carezca de sentido. De aquí el imperativo de establecer medidas preventivas que aseguren la efectividad del fallo.

En este mismo sentido, algunos autores, como Canova González, sostiene que “(...) el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio según el cual los procesos, son instrumentos para dar razón a quien la tiene, no pueden perjudicar a quien tiene la razón, obligan a reconocer que los jueces deben contar con un poder cautelar general, amplio, que les permita adoptar la medida provisional pertinente o adecuada para garantizar la eficacia total de su sentencia principal”. (Vid. Canova González, Antonio, “Reflexiones sobre la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano”, 1998, p. 263-265, 321-323).

En base a lo precedentemente expuesto, estima este sentenciador, que existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, debió el a quo revisar dicha acción -por tratarse de presuntas violaciones de derechos fundamentales- y, de ser desechada ésta, revisar, de manera subsidiaria, los requisitos de procedencia de la otra medida cautelar solicitada, mediante la revisión de los extremos requeridos, a los fines de asegurar, si resulta procedente, alguna protección cautelar al justiciable.

Ello así, debió el a quo emitir pronunciamiento que resuelva la medida cautelar innominada -de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- a partir del análisis de los requisitos del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo), así como, la ponderación de intereses.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, el juzgador de la primera instancia en la presente causa entró a conocer directamente sobre la admisibilidad de las pretensiones ejercidas, declarándolas inadmisibles por no haber sido planteadas subsidiariamente, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la acción cautelar de amparo, ejercida según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la medida cautelar innominada, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que son accesorias, provisionales e instrumentales al recurso principal.

Entonces, resulta evidente que el a quo hizo uso de una interpretación restringida, que vulneró principios básicos previstos constitucionalmente, ya que a criterio de esta Alzada lo adecuado hubiese sido, que dicho juzgador se pronunciara en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, sobre la procedencia del amparo cautelar y, eventualmente, sobre la medida cautelar, lo cual no implica que no pudieran ser decretadas en otro momento, pero no debió declarar inadmisible la pretensión de amparo, razón por la cual esta Corte estima que existen razones suficientes para que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución vigente, sea revocado el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 23 de abril de 2002.
Vistas las consideraciones anteriores, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Mario de Jesús Márquez Montilla, asistido por el abogado José Rafael Alonzo López, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual declaró inadmisible la acción de amparo cautelar y revocar el fallo antes mencionado, en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al referido Juzgado, a los fines de que se pronuncie acerca de la procedencia del amparo cautelar interpuesto, y eventualmente, sobre la medida cautelar solicitada de conformidad con la motivación antes expuesta, ya que esta Corte se ve imposibilitada de pronunciarse sobre las mismas, en aras de garantizar el principio de la doble instancia judicial del accionante. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO DE JESÚS MÁRQUEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.584.149, asistido por el abogado José Rafael Alonzo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.065, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y la medida cautelar innominada ejercidas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por el prenombrado ciudadano, contra la Resolución N° 03-2002 de fecha 23 de febrero de 2002, emanada de la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 23 de abril de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y la medida cautelar innominada ejercidas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación.

3.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, decidir las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/agvs
Exp. N° 02-27693