Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27719

En fecha 6 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 447-02 de fecha 14 de marzo de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.776.955, asistido por la abogada Delia Araujo García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.578, contra el ciudadano Jesús Manuel Contreras, en su carácter de GERENTE DE PERSONAL DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICPIO MARACAIBO (I.M.T.C.U.M.A.), en virtud de la culminación de la relación laboral que mantenía con el prenombrado Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por la abogada Delia Araujo García, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2001 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 14 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 18 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que decida sobre la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano José Luis López, asistido por la abogada Delia Araujo García, interpuso acción de amparo constitucional, en la cual expuso lo siguiente:

Que en fecha 1° de enero de 1998, ingresó en el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo en el cargo de Fiscal Urbano, adscrito a la Dirección de Transporte Urbano, con un sueldo de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales, bajo el régimen de contratado desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 1998.

Que durante toda la relación laboral el prenombrado contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, siendo la última hasta el 31 de diciembre de 1998, de lo cual aduce el accionante que, por lo tanto, se generó una relación de continuidad en el desempeño de sus funciones en el prenombrado Organismo.

Que si bien es cierto que su ingreso a dicho ente fue mediante un contrato laboral a tiempo determinado, también es cierto que desde la segunda prórroga del contrato se patentizó la conversión del contrato laboral a tiempo determinado a la naturaleza de contrato laboral a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 8 eiusdem.

Que en fecha 31 de diciembre de 1998, el agraviado fue notificado “verbalmente” por el ciudadano Jesús Manuel Contreras, en su carácter de Gerente de Personal del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (I.M.T.C.U.M.A), de la culminación de la relación laboral con el referido Instituto ese mismo día.

Que el referido Organismo debió notificarlo por escrito y con una relación sucinta del objeto del despido, tal como lo dispone el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 42 y 51 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, los cuales señalan las causales por las cuales un funcionario al servicio del Municipio puede ser destituido.

Que en fecha 14 de enero de 1999, el accionante recurrió de la destitución ante la Inspectoría del Trabajo, la cual mediante Oficio N° 057 de fecha 18 de enero de 1999, le notificó al accionante su incompetencia para el conocimiento de la misma, aduciendo que los órganos competentes eran los Tribunales de lo contencioso administrativo.

Que en fecha 17 de mayo de 1999, interpuso escrito ante el ciudadano Ciro Belloso, en su carácter de Presidente del I.M.T.C.U.M.A., con el objeto de agotar la instancia conciliatoria.

Que “(…) en ningún momento el IMTCUMA tuvo causales que justifican mi destitución, violando así las normas elementales al derecho al trabajo, consagradas en la Constitución Nacional (sic), artículos 84, 85 y 86, que establecen el derecho al trabajo, a la protección en el trabajo e irrenunciabilidad por el trabajador a las disposiciones que la Ley establece para favorecerlo o protegerlo y a las medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo, asimismo, a la cláusula N° 13 de la Convención Colectiva del Trabajo, período 1996-1997 y 1999-2000, vigente actualmente, y suscrita entre el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (SITRAIMTCUMA) (…)”.

Finalmente, solicitó que con fundamento en los artículos 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le restablezca la situación jurídica infringida y que en consecuencia “(…) se ordene que se me restituya en mi cargo de FISCAL URBANO del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (IMTCUMA), y que se me hagan efectivo todos los salarios o sueldos dejados de percibir desde el día 31 de diciembre de 1998, fecha en que fui retirado injustamente del servicio público, hasta la fecha de ejecución real y efectiva de la decisión que así lo declare, entendiéndose como salario o sueldo dejado de percibir, el sueldo básico que aparece en el Presupuesto del IMTCUMA al vigente para la fecha de reincorporación, más todos los complementos salariales, primas, bonificaciones, aumentos de sueldos, vacaciones no disfrutadas, aportes al fondo de ahorros, textos escolares, juguetes, aguinaldos o bonificación de fin de año y cualquier otro beneficio de carácter económico que pudiere corresponderme durante el tiempo que dure este recurso y que debe pagármelo como salarios caídos y como una indemnización por el hecho ilícito cometido en mi contra, y por beneficios económicos estipulados en el Contrato Colectivo que agremia a todos los trabajadores del IMTCUMA”. (Mayúsculas del accionante).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que en fecha 17 de mayo de 1999, el accionante dirigió escrito al accionado, mediante el cual solicitó que fuera reconsiderado su despido, con lo cual se hizo evidente que éste intentó el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, iniciando así la vía administrativa conforme los artículos 85 y siguientes de la prenombrada Ley, para luego hacer uso del recurso jerárquico y desembocar en un recurso en vía contenciosa administrativa

Que asimismo, citó el a quo sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 6 de mayo de 1993 y 8 de febrero de 1995 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15 de febrero de 2001, 13 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2001, mediante las cuales se establece que la acción de amparo constitucional es admisible cuando tiene su origen en un acto, hecho u omisión del cual se derive la violación actual o inminente de un derecho o garantía constitucional y, siempre que para la resolución de la referida acción exista una violación constitucional y no legal, es decir, que no se tenga que entrar a analizar la ilegalidad de un acto, sino la inconstitucionalidad del mismo.

Que igualmente la misma resulta procedente, sólo cuando hayan sido agotados los medios ordinarios e idóneos establecidos, y no se haya logrado la satisfacción de dicho derecho o garantía constitucional, en virtud de que la acción de amparo es un recurso extraordinario.

Finalmente, expresó el a quo que lo que perseguía el quejoso era el reenganche en su cargo y el pago de los beneficios laborales, derivados de la relación laboral que había mantenido con la entidad demandada, beneficios estos que si bien se encuentran estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están previstos en normas de carácter legal que desarrollan estos preceptos, por lo que la violación alegada no afecta directamente derechos constitucionales, como los invocados en el proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, en la cual se determinó los criterios de competencia en materia de amparo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, así como para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en el punto enumerado como tercero de la consideración previa de la prenombrada decisión, lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas de esta Corte).


Así pues, resulta ilustrativo citar a tal efecto el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al efecto dispone:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
...omissis...
4°) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos”.

En consecuencia, concluye esta Corte, que siendo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el Tribunal a quo en la presente causa y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia citada ut supra, resulta forzoso concluir que siendo este Órgano Jurisdiccional la Alzada natural del referido Juzgado, resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Delia Araujo García, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis López, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual se declaro sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se decide.

Así las cosas, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 23 de julio de 2001, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

Así pues, observa esta Órgano Jurisdiccional, que el a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, con fundamento en el carácter extraordinario de la acción de amparo, en virtud de que ésta sólo opera contra actos, hechos u omisiones que violen o amenacen conculcar un derecho o garantía constitucional, y que para la resolución de la acción de amparo constitucional interpuesta -ya que el objeto de la misma era el reenganche y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales derivados de la relación de empleo que había mantenido el accionante con el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo-, era necesario entrar a analizar para la resolución del mismo normas de carácter legal, las cuales son las que desarrollan los conceptos reclamados por el accionante.

En tal sentido, determinado el fundamento jurídico por el cual el a quo declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, debe entrar esta Alzada a analizar si efectivamente dicha decisión se encuentra o no ajustada a derecho, a lo cual observa que, ciertamente como lo declaró el a quo, la procedencia de la presente acción de amparo constitucional implica la necesidad de hacer un estudio exhaustivo de la normativa legal y sublegal -Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo y la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del referido Instituto correspondiente a los períodos 1996-1997 y 1999-2000- las cuales, regulan la relación laboral que mantenía el accionado con el referido Instituto, normativas las cuales resultan indispensables analizar para poder fundamentar una posible violación de derechos constitucionales en el presente caso, aunado al hecho que ello implicaría determinar la condición del funcionario, así como el régimen que lo regula y el procedimiento aplicable para su retiro.

Al respecto, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia ratificando tal criterio y, resulta ilustrativo señalar lo establecido, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de julio de 1991, que estableció lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo, al desarrollar los artículos 49 y 50 de la Constitución, otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los tribunales que ella señala, con el propósito de ser amparados en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
A tal fin, el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: la acción autónoma de amparo, y la acumulación de ésta con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.
En efecto, en el primer caso, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.

Por estas razones, ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa – se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal situación se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (S. 23-5-88, Fincas Algaba)” (caso: Tarjetas Banvenez). (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, esta Corte hace notar que la fundamentación necesaria para determinar la posible violación constitucional en el presente caso, tal como acertadamente lo adujo el a quo, radica en el análisis de normas que tienen rango infraconstitucional, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, ya que esto es propio de otro tipo de medios judiciales, específicamente de los recursos contencioso administrativos de anulación.

Con base a las consideraciones previas, observa esta Alzada que tal como lo expreso el a quo, éste decidió ajustado a derecho, en virtud de que para la resolución del caso de marras era necesario el inminente estudio de normas de rango legal y sublegal, de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Delia Araujo García, en su carácter de representante judicial del ciudadano José Luis López, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 23 de julio de 2001, por lo que, en consecuencia, se confirma el referido fallo y, así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Delia Araujo García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.578, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis López, titular de la Cédula de Identidad N° 9.776.955, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el ciudadano Jesús Manuel Contreras, en su carácter de GERENTE DE PERSONAL DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (I.M.T.C.U.M.A.), en virtud de la culminación de la relación laboral que mantenía con el prenombrado Instituto. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gect
Exp. N° 02-27719