Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27734
En fecha 11 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1482-02 de fecha 20 de mayo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.777.725 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos KATY CHESNAN D´AMATO y TRINO GUILARTE, en su carácter de funcionarios del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, ya identificado, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de abril de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 13 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 14 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 18 de junio de 2002, la parte accionante presentó escrito de apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El quejoso fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Vista la sentencia recaída en el expediente N° 13726, de fecha 28 de enero de 1997, la cual fue apelada por la Procuraduría General de la República y, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de junio de 2000, expediente N° 18.900, visto el mandamiento de ejecución forzosa, de fecha 12 de febrero de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual comisionó a los Tribunales Ejecutores de Medidas Judiciales, el cual se trasladó y constituyó en la sede de la Dirección de Administración del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estando presente la Consultoría Jurídica del citado Despacho, quien manifestó que ´el Ministerio no se negará a darle cumplimiento a la ejecución forzosa decretada, pero que había solicitado la opinión de la Procuraduría General de la República, en relación a la procedencia o no del pago del monto reclamado (Bs. 351.735.396,19), monto este que no fue impugnado, comprometiéndose a consignar el pago correspondiente ante el Tribunal de la causa (...)´”.
Que “(...) al no ser impugnado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, este monto quedó firme, según acta de fecha 18 de septiembre de 2001”.
Que “Visto que los quince (15) días solicitados por la Administración, están más que vencidos, resultando infructuosos los requerimientos del Tribunal de la Carrera Administrativa, para que la Administración cumpla con el dispositivo de la sentencia, ocurro ante esta instancia, para interponer como en efecto interpongo, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos dos y cinco de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con lo establecido en el artículo 49, ordinales uno y ocho de la Constitución vigente” (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “Es evidente que la abogada KATY CHESNAN D´ AMATO, (...) y el ciudadano TRINO GUILARTE (...), funcionarios adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desde la Consultoría Jurídica del referido Despacho han venido torpedeando (sic) el pago del monto reclamado, que para el mes de septiembre de 2001 ascendía a la cantidad de Bs. 351.735.396,19, más los intereses generados a la fecha, estimados prudencialmente, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES” (Mayúsculas del accionante).
Finalmente, solicita el accionante que “(...) ordene a los agraviantes, ciudadanos KATY CHESNAN D´AMATO y TRINO GUILARTE , cédulas Nros. 3.667.697 y 4.597.070, consignar el monto reclamado, el cual quedó firme, según acta de fecha 18 de septiembre de 2001, suscrita por (...) Juez Tercera Ejecutora de Medidas Judiciales, la Directora de Administración, la Consultora Jurídica y el agraviado, y cuyo monto, es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 361.735.396,19)” (Mayúsculas del accionante).
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de abril de 2002, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que la acción de amparo es una acción extraordinaria, la cual ha sido limitada a ciertos supuestos y bajo específicos requerimientos, que sólo resulta procedente cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Que por ser la acción de amparo de rango constitucional debe entenderse que el hecho, abstención u omisión que se alega, debe constituir una lesión o amenaza de violación directa e inmediata de la Constitución y no de una norma de rango subalterno a ésta.
Que el accionante debe invocar y demostrar la violación de una norma constitucional, lo cual no significa que el derecho o garantía de que se trate, no se encuentre desarrollado ni regulado en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentar su decisión en ellos, para determinar la procedencia o no de la violación o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional.
Que “(...) El objeto del presente amparo gira en torno al cumplimiento del mandamiento de ejecución de sentencia dictado por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2001, y pretende por medio del mismo se le cancele la cantidad de ´trescientos sesenta y un millones setecientos treinta y cinco mil trescientos noventa y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 361.735.396,19)´, lo que aspira le sea acordado por esta vía extraordinaria de amparo, ante la abstención de su efectiva cancelación por parte de los presuntos agraviantes por él señalados”.
Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró el a quo que el presunto agraviado contaba con medios adecuados e idóneos suficientes destinados al logro de los derechos que por esta vía afirmó el accionante le habían sido vulnerados, en consecuencia, mediante esas vías apropiadas el quejoso podía obtener los petitorios pretendidos por la presente acción de amparo constitucional.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2002, la parte accionante presentó escrito de apelación, con fundamento en lo siguiente:
Que “En la oportunidad legal, interpuse demanda por diferencia de sueldo, ante el citado Tribunal, notificadas las partes, la República, por órgano de la Procuraduría General de la República negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho reclamado. No obstante, primera instancia desestimó los alegatos de la República y declaró con lugar la querella, la cual fue apelada, siendo confirmada la sentencia por esta Corte, notificadas las partes, el expediente es remitido al Tribunal de origen, solicitado el decreto de ejecución voluntaria, la Administración no cumplió, razón por la cual se solicitó el decreto de ejecución forzosa, designándose al Tribunal Tercero de Municipio, a los efectos de la ejecución forzosa, haciendo acto de presencia en la Dirección de Administración del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la Directora de Administración solicitó la presencia de la Directora de Consultoría Jurídica del Despacho de Salud, quien manifestó que el Ministerio no se negaba a pagar, pero que como ella tenía dos meses en el cargo, solicitaba al Tribunal una prórroga de quince (15) días, a partir del 15 de septiembre de 2001, para consignar el cheque ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, de esto han transcurrido ocho (8) meses y a la fecha no han cumplido, pese a que firmaron un acta ante el Tribunal Ejecutor para cumplir esta obligación, ante el desacato y contumancia (sic) de la Administración, presenté acción de amparo constitucional y solicité que la Juez Provisoria se inhibiera de esta causa, por haber emitido opinión, sin resultado alguno, sentenciado, no obstante mi solicitud”.
Que “La Constitución de la República, establece el derecho a una tutela judicial efectiva y según sentencia de la Sala Constitucional, la efectiva tutela judicial se configura o se cumple, cuando el Órgano Jurisdiccional hace cumplir su sentencia, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido así se lo ordenó el Tribunal de la Carrera; en este mismo orden de ideas la Constitución establece el carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional, por consiguiente, causa extrañeza que la Jueza Provisoria, la cual fue recusada oportunamente, desacate la sentencia de la Sala Constitucional, y por otra parte, declare improcedente la acción de amparo, arguyendo que existen otras vías para hacer cumplir las sentencias (...)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 30 de abril de 2002, el cual fuere dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Al efecto, aduce el accionante en su escrito de apelación, que habiendo sido confirmada la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa por esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto, se remitió el expediente al Tribunal a quo para su efectiva ejecución; y ante el incumplimiento de la sentencia por parte de la Administración, solicitó el decreto de ejecución forzosa, ante el cual la Directora de Consultoría Jurídica del Despacho de Salud, solicitó al Tribunal una prórroga de quince (15) días, a partir del 15 de septiembre de 2001, para la efectiva cancelación del cheque y su consignación ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo que desde entonces han transcurrido ocho (8) meses, sin cumplimiento alguno.
Ahora bien, debe esta Alzada determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho, así advierte este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la Carrera Administrativa, en sentencia del 30 de abril de 2002, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando tal decisión en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que la vía idónea para el pago del monto reclamado en el caso de marras, era el mandamiento de ejecución de sentencias, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo, que implica la violación directa e inmediata de la Constitución.
Al efecto, expresa el numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
En tal sentido, el precitado numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, así en primer lugar se ha expresado que esta causal está referida o relacionada a los supuestos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión interpuesta.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
En tal sentido, ciertamente la jurisprudencia ha establecido en forma reiterada, la ampliación del alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, tal como lo expresó el a quo en la sentencia apelada.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo interpuesta por el accionante versa sobre el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de junio de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada María Auxiliadora González Escalona, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de enero de 1997, en la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en consecuencia, se confirmó la prenombrada decisión y “(...) se ordenó el pago de la diferencia de sueldo existente, como consecuencia de la nueva escala de sueldo establecida por el tiempo que no fue percibida (...)”, tal como se desprende del decreto de ejecución dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 12 de febrero de 2001, el cual corre inserto a los folios 33 y 34 del presente expediente.
En razón de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente causa versa sobre la ejecución de una sentencia definitiva contra la República, es decir, versa la presente sobre una materia que se encuentra dentro de la especialidad del contencioso administrativo, materia la cual se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, dicha Ley no consagró ningún procedimiento de ejecución de sentencia propio dentro del contencioso administrativo.
En tal virtud, serían aplicables los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales disponen:
“Artículo 81. Las acciones o recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, a menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un procedimiento especial.
Artículo 88. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte”.
En razón de lo anterior, el procedimiento aplicable por interpretación analógica, sería el procedimiento de ejecución de sentencia dispuesto en los artículos comprendidos desde el 523 al 533 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias de fechas 12 y 16 de mayo de 1983 (casos: Ana Elia Marín y Horacio Morales Longart, respectivamente), estando en vigencia la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, estableció por aplicar el régimen de ejecución de sentencias establecido en la prenombrada Ley, actualmente artículo 104 eiusdem; siendo ratificada dicha doctrina posteriormente de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Régimen Municipal, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 1991, recaída en el caso Imau, criterio el cual se ha mantenido de manera pacífica en sentencias posteriores, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario.
No obstante, advierte esta Alzada, que tal como lo expresó correctamente el a quo, debió el accionante efectivamente agotar el procedimiento de ejecución establecido y, en tal caso instar al Órgano Jurisdiccional al efectivo cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de junio de 2000, mediante la ejecución forzosa de la misma, en virtud de la supuesta omisión en la cual –se alega-, ha incurrido el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Con base a las consideraciones previas, resulta forzoso concluir para esta Corte que tal como lo expresó el a quo, éste resolvió ajustado a derecho, en virtud de que efectivamente existía una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es la ejecución de la sentencia, de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo, motivo por el cual se desestiman los alegatos esgrimidos por la parte apelante.
En tal sentido, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la decisión emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 30 de abril de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y, así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, titular de la Cédula de Identidad N° 2.777.725 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 30 de abril de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra los ciudadanos KATY CHESNAN D´AMATO y TRINO GUILARTE, en su carácter de funcionarios del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 02-27734
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