EXPEDIENTE NUMERO 02-27756
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 13 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 510, de fecha 24 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo al recurso de nulidad interpuesto por la abogada MARIXA GIL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.699, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo s/n de fecha 29 de junio de 1996, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, mediante el cual, la recurrente es removida del cargo que ocupaba.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Armando Valdivieso Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.190, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de julio de 2002, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
Por auto de fecha 11 de julio de 2002, se dejó constancia que había transcurrido diez (10) días de despacho sin que el apelante hubiere presentado escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso, en los siguientes términos:
Que la parte querellada denunció que el acto carece de motivación e incurrió en vicio de falso supuesto de derecho y abuso de autoridad. Mientras que el recurrente denunció que el acto está viciado de inmotivación y falso supuesto.
Señaló el a quo, que la motivación del acto administrativo de efectos particulares, es un requisito de forma que consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que tiene el autor para dictarlo. Que dicho requisito está establecido en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se cumple “cuando en el acto aparece de manera expresa referencia a los hechos y a los fundamentos legales del mismo, con independencia de si estos hechos son veraces, y de la legitimidad del derecho en que se basa el actor. Por ello, si los hechos y el derecho son incorrectos, equivocados, infundados, erróneos o falsos, el acto sería ilegal por vicios de fondo y no de forma, por error de hecho o de derecho, pero jamás por inmotivación”.
Luego de citar sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa, señaló que de dichas sentencias se evidencia que los vicios de inmotivación y de falso supuesto resultan irreconciliables, pues “o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos, falsos, etc.”.
Visto el análisis anterior, y debido a que la recurrente denunció el vicio de falso supuesto, el a quo desestimó por improcedente la denuncia de inmotivación del acto recurrido.
Con relación a la denuncia del falso supuesto, señaló que tal y como lo expresó el recurrente, el acto de remoción se fundamentó en la aplicación del “artículo 4, Ordinal 3, de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el Numeral 6 letra ‘A’ del Artículo Único del Decreto 211 del 2 de julio de 1.974 que declara de alto nivel a :JEFES Y COORDINADORES DE LAS DEPENDENCIAS DE LOS MINISTERIOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS a nivel Regional o Sub-Regional”.
Señaló que dicho Decreto no es aplicable a los funcionarios públicos municipales, por lo tanto la Administración Municipal, está en la obligación de demostrar que un cargo es de libre nombramiento y remoción, a través del Registro de Información de Cargos (RIC), situación que no se presentó en el caso de autos, pues la Administración no probó que el cargo que desempeñaba la querellante es de libre nombramiento y remoción.
Además expresó, que la aplicación del Decreto 211 a los efectos de la remoción de la recurrente, constituye un típico caso de falso supuesto de derecho, vicio que afecta elemento causa de acto, el cual se evidencia cuando es aplicada de forma errada una norma, otorgándole un alcance distinto del que en derecho le corresponde.
Que dicho vicio se configuró desde que la Administración Municipal aplicó a una norma cuyo ámbito está circunscrito a los funcionarios de la Administración Pública Nacional y a los organismos regionales de la misma Administración Central, incurriendo de esta manera en error de derecho que vicia el acto de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 18 de junio de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 10 de julio de 2002 transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de julio de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Armando Valdivieso Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.190, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por la abogada MARIXA GIL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.699, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo s/n de fecha 29 de junio de 1996, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, mediante el cual, la recurrente es removida del cargo que ocupaba. En consecuencia, se deja firme el referido fallo.
Publíquese, regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
PRC/004
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