MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 18 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-0583, del 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.029.596, actuando con el carácter de Concejal del Municipio Sucre del Estado Miranda, asistido por los abogados FELIX CARDENAS OMAÑA y ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.559 y 75.438, contra la conducta violatoria proveniente de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó con motivo de la recusación planteada por el accionante, asistido por el abogado ALEJANDRO R. YEMES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.117, contra la ciudadana GLADYS RACHADELL, en su carácter de Juez Provisoria del mencionado Juzgado, para conocer la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la apelación que ejerciera la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de noviembre de 2001, que declaró "improcedente" dicha pretensión de amparo.

El 21 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que la Corte decida acerca de la recusación propuesta.

En fecha 9 de julio del mismo año, el ciudadano César Ismael Millán Marcano consignó escrito de alegatos.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 22 de octubre de 2001, el ciudadano César Ismael Millán Marcano, asistido por los abogados Felix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez, interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 21 de noviembre de 2001, el accionante apeló la decisión dictada por el referido Juzgado el 16 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró “improcedente” la pretensión de amparo constitucional.

Por auto del 23 de septiembre del mismo año, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, esta Corte declaró con lugar la apelación ejercida, revocó la decisión apelada, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y ordenó a la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda restituir al ciudadano César Ismael Millán Marcano, en el cargo de Concejal que venía desempeñando en ese Organismo.

Mediante diligencia del 21 de marzo de 2001, la parte accionante solicitó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se ordenara a la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, en virtud del incumplimiento de dicho mandato judicial por parte de la mencionada Cámara.

En vista de la solicitud anterior, el 22 de marzo de 2002 el mencionado Juzgado ordenó oficiar a la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda con el fin de que informase a ese Juzgado, en un plazo de 5 días, respecto del cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte el 7 del mismo mes y año.

El 4 de abril de 2002, el ciudadano César Ismael Millán Marcano, asistido de abogado, solicitó nuevamente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ejecución forzosa de la referida sentencia, debido a la desobediencia en la cual incurrió el ente municipal al no darle cumplimiento a la sentencia en referencia, por lo que dicho Juzgado, mediante auto de fecha 5 de abril de 2002, acordó remitir copia certificada de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional a la División de Delitos Comunes del Ministerio Público, con el fin de abrir el procedimiento correspondiente a la configuración del delito de desacato por incumplimiento.

En fecha 31 de mayo de 2002, la parte accionante presentó escrito mediante el cual recusó a la Juez Provisional del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.





II
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2002, el ciudadano César Ismael Millán Marcano, asistido por el abogado Alejandro R. Yemes, recusó a la Juez Provisional del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Visto que en el presente procedimiento de Amparo se ordenó mandamiento de Amparo Constitucional a mi [su] propio favor, sin que hasta la presente causa el mismo haya sido ejecutado sin motivo legal alguno y tal como consta en autos no se ha realizado ningún acto de procedimiento que me [le] permita si quiera presumir que el mismo será ejecutado, es por lo que ante las violaciones de que soy [es] objeto, ante la negativa de cumplir lo ordenado, ante la tardanza, y ante la falta de respuesta a mis [sus] solicitudes, es por lo que proced[e] en este acto a recusar a la ciudadana Juez Provisoria de este tribunal, abogada Gladys Rachadell, por estar incursa en Denegación de Justicia y Retardo Judicial Injustificado, sobrevenidos en la presente causa y por haber manifestado opinión sobre la incidencia pendiente antes de su ejecución, toda vez que en fecha 27 de mayo me [le] manifestó en presencia de mi [su] abogado que ella no puede hacer nada en la presente causa y que lo iba a consultar, es por ello que la Jueza Recusada se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además de las causales de Recusación Sobrevenidas en la Incidencia de Ejecución de Sentencia.- La emisión de la opinión queda probada cuando el escrito presentado por mí [él] al folio 196, el mismo fue rayado y alterado con una nota manuscrita que dice: “…esto es malicioso…” y fu[e] enterado que dicha nota fue escrita por la ciudadana Juez denunciada Dra. Gladys Rachadell…”. (sic).

III
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

El 3 de junio de 2002, la ciudadana Gladys Rachadell, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó informe en el cual expuso lo siguiente:

“…El artículo 11 de la Ley Orgánica [de Amparo] Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta en su parte final, lo siguiente:
´En ningún caso será admisible la recusación´.
Asimismo, declaro que (…) no h[a] incurrido ni en Denegación de Justicia, ni en Retardo Procesal Injustificado.-
No podía, en mi [su] condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, directamente ordenar la aplicación de la sanción contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de marzo de 2000, en sentencia N° 95-16017, con ponencia del Magistrado PIER PAOLO PASCERI.-
Asimismo, en aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, soy incompetente para hacerlo, puesto que la calificación del desacato y la aplicación de la sanción es materia penal.
Acerca del planteamiento de que yo [ella] no orden[é] la ejecución del fallo, debo manifestar que dispu[so] la ejecución del fallo, tal como consta del auto de fecha 22 de marzo de 2002, y de oficio N° 02-0294, de la misma fecha.-
En los términos expuestos cumpl[e] con la obligación de informar que impone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicit[a], que esta recusación sea declarada inadmisible o en su defecto improcedente.” (sic).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la recusación formulada por el ciudadano César Ismael Millán Marcano, asistido de abogado, esta Corte observa:

El referido ciudadano formuló recusación contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por estimar que ha incurrido en denegación de justicia, en retardo para ordenar la ejecución de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2002 por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano César Ismael Millán Marcano contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de noviembre de 2001. En dicho fallo, se declaró “improcedente” el amparo constitucional interpuesto por el recusante contra la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Asimismo, el recusante considera que la Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión respecto de la incidencia de ejecución de dicha sentencia al manifestar que “…no podía hacer nada en la presente causa y que lo iba a consultar”.

Por su parte, la Juez recusada sostiene en su Informe que no ha incurrido ni en denegación de justicia, ni en retardo procesal injustificado, pues dispuso la ejecución del fallo y, no podía, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenar directamente, la aplicación de la sanción contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de ser incompetente para proceder a calificar como delito de desacato la actitud omisiva por parte del ente accionado, de conformidad con lo previsto en Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, considera la Corte, que la recusación planteada resulta extemporánea por cuanto fue propuesta fuera del lapso previsto en el artículo 90 del referido Código de Procedimiento Civil, el cual es un lapso de caducidad, pues consta de las actas que conforman el expediente que dicha recusación fue formulada con posterioridad a la declaratoria de la sentencia definitiva dentro del proceso de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano César Ismael Millán Marcano contra la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Del mismo modo, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo 82, en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:

Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

De acuerdo al contenido de la disposición transcrita y lo acaecido en el caso sub examine, considera esta Corte insuficiente e injustificada la declaración del recusante, por cuanto del examen de autos (folios 147, 154 y 186) se observa que, la Juez recusada, efectivamente, dispuso lo concerniente a la ejecución de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de marzo de 2002, sin desprenderse ningún elemento de certeza que demuestre lo alegado por el recusante, en razón de lo cual debe esta Corte declarar inadmisible la recusación interpuesta y, así se decide.

Finalmente, en virtud de la inadmisibilidad de la recusación, debe este Tribunal imponer a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la cual deberá ser cancelada por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en un término de tres días contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.





V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación presentada por el ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, asistido por el abogado ALEJANDRO R. YEMES, contra la Juez Provisoria del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ





02-27796
EMO/acpa