MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27812

I

En fecha 19 de junio de 2002, se recibió en esta Corte oficio N° 277, de fecha 30 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RUTH ELENA BETANCOURT, cédula de identidad N° 9.287.364, asistida por el abogado LUIS JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.888, contra la empresa INSTRUMENTACION MECANICA INDUSTRIAL, C.A., (IMEICA, C.A.).

Dicha remisión se efectuó a los efectos de la consulta de ley a que se encuentra sometida la decisión de fecha 7 de febrero de 2002, dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova a los fines de decidir acerca de la consulta de ley.

En fecha 1° de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 19 de diciembre de 2001, la ciudadana RUTH ELENA BETANCOURT asistida por el abogado LUIS JOSE GONZALEZ, presentó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental pretensión de amparo constitucional, alegando lo siguiente:

Que en fecha 2 de abril de de 2001, fue despedida de su trabajo en la empresa IMEICA, C.A., estando amparada por inamovilidad laboral, fuero maternal, tal como lo consagra el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encontraba en estado de gravidez para el momento de su despido devengando para la fecha un salario de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo) mensuales.

Que se evidencia de copia certificada, previa la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 24 de agosto de 2001, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas, dictó Providencia Administrativa N° 227, mediante la cual se acordó su reenganche al trabajo que prestaba en la empresa Instrumentación Mecánica Industrial, C.A., (IMEICA, C.A.), en las instalaciones ubicadas en el Campo Orocual, en la población, del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el respectivo pago de los salarios caídos, causados desde la fecha de su despido hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba.

Que el procedimiento se cumplió siguiendo las pautas del debido proceso, y su resultado fue la decisión que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos que ha dejado de percibir por el despido ilegal del que fue objeto.

Que el Inspector del Trabajo decisor, ratificó la referida Providencia Administrativa N° 227, y en fecha 29 de agosto de 2001, se trato de dar cumplimiento a lo decidido con resultado infructuoso, ya que los representantes de la empresa en cuestión no hicieron acto de presencia, por lo cual el funcionario comisionado por el Inspector de Trabajo, sólo pudo dejar constancia en el acto respectivo que el sitio de trabajo donde iba a hacerse efectivo su reenganche, estaba atendido por una Supervisora de Aseguramiento de Calidad, y dada esa condición no pudo cumplirse la misión del referido funcionario comisionado.

Por ello, consideró la accionante que la empresa Instrumentación Mecánica Industrial (IMEICA., C.A.,) se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referida Providencia Administrativa N° 227, violándose así, en forma flagrante y grosera su derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adoptar una conducta que contraviene lo ordenado por un funcionario público competente, condenándola a vivir bajo “estrecheses (sic) económicas” en momentos difíciles propios de su condición de embarazo.

De allí como quiera que sus derechos laborales del trabajo como un hecho social, aunado al hecho de que no existe otra vía procesal expedita, breve y sumaria, para reestablecer la situación jurídica infringida, y agotada la vía administrativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que ocurre a la Jurisdicción constitucional a los efectos de solicitar amparo constitucional y se ordene al patrono ajustar su conducta a las disposiciones que resguardan sus derechos y en consecuencia acuerde el reenganche inmediato a la empresa Instrumentación Mecánica Industrial, (IMEICA, C.A.,) ubicada en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, así mismo se le ordene el pago de los salarios caídos, desde la fecha de despido, esto es, desde el 2 de abril del 2001, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el referido pago, con inclusión de los aumentos producidos y de los bonos respectivos.



III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 7 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana RUTH ELENA BETANCOURT, asistida por el abogado LUIS JOSE GONZALEZ, contra INSTRUMENTACION MECANICA INDUSTRIAL, C.A., (IMEICA, C.A.).

Para decidir el Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones, que de conformidad con la facultad otorgada jurisprudencialmente al órgano jurisdiccional a los fines de revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo alega la representación patronal que existe una causa de inadmisibilidad toda vez que aun cuando la providencia administrativa fue emitida el 24 de de agosto de 2001, esta fue comunicada el 28 de agosto de 2001, motivo por el cual sostuvo que no habían transcurrido los seis (6) meses contemplados por la Ley para que quede firme la Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de la revisión de la copia certificada del expediente administrativo se verificó que la notificación se practicó el día 28 de agosto de 2001, de manera que no han transcurrido los seis meses requeridos para que el patrono pueda ejercer las acciones que considere ante los órganos jurisdiccionales de modo que no ha transcurrido entonces el lapso para que el acto quede firme y así poder ser susceptible de ejecución forzosa por ante el órgano jurisdiccional, por lo que no se ha concretado el requisito violatorio para la procedencia de la acción de amparo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley a que se encuentra sometida la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Al efecto, esta Corte observa que el A-quo declaró inadmisible la pretensión de amparo considerando que no han transcurrido los seis meses requeridos para que el patrono pueda ejercer las acciones que considere ante los órganos jurisdiccionales de modo que no ha transcurrido entonces el lapso para que el acto quede firme y así poder ser susceptible de ejecución forzosa por parte del Organo Jurisdiccional, por lo que no se ha concretado el requisito violatorio para la procedencia de la acción de amparo.

En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional considerando las normas contenidas en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Siendo que el plazo para la interposición de la acción de amparo es de seis (6) meses según la Ley especial, por lo que no se aplican los anteriores lapsos los cuales corresponden para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad por lo que no puede confundir el A-quo el lapso de impugnabilidad establecido por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ya que se trata de lapsos para el recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares y no de lapsos de caducidad al cual hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en fin es la Ley especial que regula la materia.

Así, considera esta Corte que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios según lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial deben ser ejecutados inmediatamente, así la inexistencia de una habilitación expresa que permita al Inspector del Trabajo ejecutar inmediatamente su decisión obliga a considerar al amparo constitucional como la única vía idónea para lograr tal fin.

En efecto, advierte esta Corte que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en las que se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que denuncia como vulnerado la accionante sino que, además subyace la condición que ostenta dicha ciudadana, la cual goza de una protección especial que le otorga directamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, derivada de su presunta gravidez, condición ésta que la haría beneficiaria de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo dentro de la compañía en la que labora, circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que suspendiera los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 227 emanada del Inspector del Trabajo en el Estado Monagas. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que resulta necesario a esta Corte revocar el fallo dictado por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, de fecha 7 de febrero de 2002, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada.

Ahora bien, toda vez que el anterior análisis lleva a esta Corte a revocar el fallo consultado, debe esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana RUTH ELENA BETANCOURT, asistida por el abogado LUIS JOSE GONZALEZ, contra la empresa INMSTRUMENTACION MECANICA INDUSTRIAL, C.A., (IMEICA, C.A.,).

Así, observa esta Corte, que la recurrente denunció como violados los derechos constitucionales relativos al derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la conducta del patrono INSTRUMENTACION MECANICA INDUSTRIAL, C.A., IMEICA, C.A., se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referida Providencia Administrativa N° 227, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, condenándola a vivir bajo estrecheses (sic) económicas en momentos en que se encuentra en una situación difícil por motivo del embarazo.


Por su parte afirmó la presunta agraviante que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecute una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual fue dictada en fecha 24 de agosto de 2001, y fue notificada a su representada en fecha 28 de agosto de 2001, y que en vista de que la presente Providencia Administrativa no tiene apelación según lo establecido por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el lapso legal que estipula el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dentro de los seis (6) meses posteriores a la notificación de la misma, el día 5 de febrero del año 2002, presentó recurso de nulidad contra dicha Providencia y que atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto del 2001 la cual tiene carácter vinculante, resulta según el contenido, de uno de los parágrafos de la misma, inadmisible la presente acción de amparo ya que la acción de nulidad es la principal.

Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De lo anterior se observa que el análisis a efectuar en el presente caso debe centrarse inexorablemente, en determinar si efectivamente la accionante gozaba del fuero maternal en el momento que dejó de prestar sus servicios como Supervisora de Seguridad cargo éste que desempeñaba bajo la condición de contratada.

En tal sentido se tiene que dicho fuero maternal al que alude la accionante ha sido concebido como un privilegio que debe otorgársele a las mujeres cuando se encuentren en la especial condición de embarazadas y, el cual una vez puesto en marcha se traducirá en la inamovilidad laboral de la mujer, pero claro está que ello sucederá en los casos específicos permitidos por la Ley.

Así, a los fines de la desincorporación del servicio de la mujer, debe esperarse el lapso que falte de embarazo y que se hayan extinguidos los permisos correspondientes, de lo contrario se vulnerarían los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.

En tal sentido, se observa que en el caso bajo análisis que la accionante ha denunciado la violación de dicha protección maternal ya que, a su decir, gozaba del fuero maternal y por ello no podía ser desincorporada del Ente

querellado estando embarazada, no obstante, para garantizar la protección a la maternidad en los términos que alude la Constitución deberá estudiarse el caso concreto, ello a los fines de determinar la duración de dicha protección y en definitiva precisar el tiempo de la inamovilidad laboral.

Ello así, debe indicarse que en caso de autos la ciudadana RUTH ELENA BETANCOURT, prestaba sus servicios en la empresa Instrumentación Mecánica Industrial C.A., (IMEICA, C.A.) como Supervisora de Seguridad e Higiene Industrial bajo la condición de contratada. Ahora, y según se desprende de los folios que cursan al presente expediente, tal contrato se efectuó a tiempo determinado, el cual tendría una duración de cinco (5) meses contados a partir del 7 de septiembre del año 2000, fecha en la que la accionante ingresó al organismo.

Así, una vez culminado el tiempo acordado, el Ente querellado concluyó en la terminación del mismo y, por tanto, la culminación de la relación de trabajo. Al respecto se observa al folio seis (6) del presente expediente, comunicación suscrita por la ciudadana Angelina Santangelo, Supervisora Laboral de la empresa IMEICA C.A., mediante la cual le notifican la no renovación del contrato vencido por razones de embarazo, lo cual es de alto riesgo debido al sitio donde desempeña su trabajo a diario.

De manera pues, que el contrato suscrito entre la accionante y la empresa Instrumentación Mecánica Industrial C.A., (IMEICA C.A.) tenía inequívocamente, una duración de cinco (5) meses, lo cual se traduce que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de producir sus efectos.

Lo anterior hace concluir a esta Corte que la protección maternal a la cual tenía derecho la accionate se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, es decir de cinco (5) meses y, una vez culminado éste la accionante no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse que dicha protección debió ser garantizada por el ente accionado durante la vigencia del contrato –como en efecto se hizo- y no como pretende la accionante, que tal fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado el contrato.



Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Corte considera que la Empresa Instrumentación Mecánica Industrial C.A. (IMEICA C.A.) no violó el derecho constitucional a la protección de la maternidad ni el derecho al trabajo. En consecuencia siendo lo anterior así y visto que no existe lesión a las normas constitucionales denunciadas esta Corte REVOCA el fallo en consulta y declara SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE REVOCA la sentencia de fecha 7 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana RUTH ELENA BETANCOURT, asistida por el abogado LUIS JOSE GONZALEZ, contra INSTRUMENTACION MECANICA INDUSTRIAL, C.A., (IMEICA, C.A.).

2.- SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana RUTH ELENA BETANCOURT, asistida por el abogado LUIS JOSE GONZALEZ, contra INSTRUMENTACION MECANICA INDUSTRIAL, C.A., (IMEICA, C.A.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas






EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente






La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-27812
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