Expediente N° 02-27830
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 26 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 10662/40/02 de fecha 11 de junio de 2002, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Simón Gandica inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.293 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A. contra la Providencia Administrativa N° 24/00 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de noviembre de 2000.
En fecha 26 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer del referido recurso de nulidad.
Realizado el estudio e las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El prenombrado abogado expresó en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad que mediante la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 24 de noviembre de 2000, se decidió y se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del ciudadano Gustavo Daniel Guillén Martínez contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y en consecuencia se ordenó a dicha empresa reenganchar en sus labores habituales al trabajador identificado previamente con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectuó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Agregó que el prenombrado trabajador compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 16 de octubre de 2000 y denunció que fue despedido injustificadamente de la referida empresa en fecha 1 ° de agosto de 2000, donde prestaba sus servicios como Mecánico de 1era desde el 01 de diciembre de 1996, devengando un salario de cuatrocientos ochenta y un mil trescientos noventa Bolívares (Bs. 481.390,oo) mensuales y encontrándose amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 892.
Expresó que en fecha 11 de agosto de 2000, se efectuó el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el trabajador Gustavo Daniel Guillén Martínez, quien compareció por una parte y por la otra el ciudadano Juan Simón Gandica en su carácter de apoderado judicial de dicha empresa, quien al dar contestación desconoció la relación laboral, la inamovilidad alegada y manifestó que existe una estabilidad en la nómina, asimismo manifestó que él no había notificado el despido y que le trabajador había incurrido en el artículo 102 literales A, I d la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo la oportunidad para promover pruebas – agregó – la representación de la empresa consignó escrito de promoción de pruebas solicitando inspección en la sede de la Dirección de Desarrollos Humanos en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Escuela de Adiestramiento para dejar constancia de las faltas cometidas por el ex - trabajador.
En tal sentido, indicó que la Providencia Administrativa impugnada declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por cuanto la condición de trabajador del ciudadano Gustavo Guillén y su despido injustificado están suficientemente probados en autos y que con relación a la estabilidad es criterio de dicha Inspectoría de Trabajo que la misma consiste en no despedir a los trabajadores y que su incumplimiento dará derecho al trabajador despedido a solicitar su reincorporación, considerando que el precitado trabajador fue despedido de manera injustificada.
Alegó que la identificada Providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto y que por ende debe ser declarada nula de nulidad absoluta, por cuanto no sólo se amparó al prenombrado trabajador “(...) como que si tuviera fuero cuando en realidad no lo tenía ya que, era extrabajador de mi representada y se mal interpretó de esta forma la Ley Orgánica de Trabajo en dicha providencia administrativa que hoy impugno”.
Es por ello, que denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en los ordinales 2° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como consecuencia de haber sido dictado en función de fundamentos y apreciaciones falsas de la Administración o que no fueron debidamente probados en el expediente administrativo.
Asimismo, alegó que el Juez Sentenciador tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que en el presente caso no se valoraron ni se esperó que se evacuaran las pruebas de informe prevista y sancionada en el artículo 433 del referido Código.
Igualmente hizo alusión al vicio de inmotivación del cual puede adolecer un acto administrativo, citando sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2000, expediente N° 1470 en la que se dejó sentado que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver y que es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión, puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión.
Por las razones expuestas, solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y que en consecuencia sea anulada la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 24 de noviembre de 2000.
Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del referido acto administrativo para evitar los perjuicios irreparables a su representada.
II
DEL AUTO QUE DECLINO LA COMPETENCIA EN
ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ordenó la remisión del expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
A los fines de fundamentar lo anterior, se expresa en el referido auto que dicho Tribunal se acogió a la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se resolvió declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa “(…) el conocimiento y decisión del presente recurso”.
Igualmente se indica en el preidentificado auto, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fecha 13 y 21 de marzo de 2001, señaló que el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 183 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio que acogió dicho Tribunal al ordenar la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente recurso, para lo cual resulta pertinente formular las siguientes consideraciones:
En la presente oportunidad, la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” ha incoado un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 24/00 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del ciudadano Gustavo Daniel Guillén Martínez contra la referida empresa.
Tal recurso de nulidad fue interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 16 de mayo de 2001, Juzgado éste que tramitó y sustanció dicho recurso.
No obstante ello, mediante auto de fecha 11 de junio de 2002, -acogiéndose al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, el cual le atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de los recursos incoados contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como a las sentencias Nros. 178 y 206 de la Sala de Casación Civil, las cuales declaran competente a esta Corte Primera para conocer de dichos recursos -el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
En virtud del fundamento de la declinatoria hecha a esta Corte por el referido Juzgado, es preciso analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar cuál de los órganos de lo contencioso administrativo es efectivamente competente para decidir la presente pretensión de nulidad.
La referida sentencia de la Sala Constitucional, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas en primera instancia, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de julio de 2002 (expediente 01-2563), precisó el criterio antes expuesto atributivo de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para decidir, en primera instancia el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo a tal efecto que:
“No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (subrayado de la Sala).
Es por ello que esta Corte, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir, en primera instancia, los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo. Así se decide.
En atención a la incompetencia declarada de conformidad con los criterios antes expuestos sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la tutela judicial efectiva, de la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y en atención al principio de celeridad procesal, esta Corte considera inoficioso solicitar la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -de conformidad con la sentencia de fecha 25 julio del año 2000, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia- y en consecuencia declara que la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de acercar la justicia al ciudadano, esta Corte declara que es competente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que según la distribución le corresponda, al cual ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Simón Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.293, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 24/00 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de noviembre de 2000.
2.- Declara que el COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le sea asignado el presente expediente por el Juzgado distribuidor correspondiente.
3.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal competente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………….......... (……) días del mes de ......................... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC-005
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