EXPEDIENTE NUMERO 02-27841
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 25 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 00-685, de fecha 3 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARY DEL VALLE BRAZON, con cédula de identidad número 3.762.906, asistida por el abogado Alex González García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.338, contra la Resolución de fecha 3 de marzo de 1999, dictada por el PREFECTO DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se destituyó del cargo que venía desempañando la recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Asdrúbal Maestre Orea, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.243, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Sucre, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2002 dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de julio de 2002, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
Por auto de fecha 23 de julio de 2002, se dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que el apelante hubiere presentado escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental, declaró con lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Que el Prefecto al dar contestación a la demanda, señaló que la recurrente se desempeñaba como Secretaria de la Prefectura, y que fue despedida en fecha 3 de marzo de 1999. Asimismo expresó que dicho cargo estaba contemplado en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Sucre como de libre nombramiento y remoción.
Que el objeto principal del recurso es la reincorporación al cargo de la recurrente, observó que efectivamente al momento del despido era funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que no era necesaria la existencia de alguna causal específica que lo justificara “aún habiendo desempeñado, previamente todos los cargos que, según escrito reformatorio de la demanda, desempeñó y del Certificado de Carrera por ella poseído”.
Que a criterio del a quo priva el elemento objetivo, es decir, que el cargo sea de libre nombramiento y remoción, sobre el elemento subjetivo (funcionario de carrera). Que “la obligación de la Administración de reingresar a la funcionaria a un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado, tiene carácter sucesivo y sucedáneo del acto de retiro”.
Que la Resolución mediante la cual se destituyó a la recurrente no consta en el expediente, pero la notificación que corre inserta al folio 73 del expediente se desprende que quien la dictó fue el prefecto del Municipio.
Que uno de los vicios denunciados es la incompetencia del funcionario, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 38 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Sucre, que se la confieren al Gobernador del Estado.
Señaló el a quo, que efectivamente el Prefecto era incompetente, aunque no de forma manifiesta, de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Sucre, los cual vicia el acto de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 26 de junio de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 18 de julio de 2002 transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de julio de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Asdrúbal Maestre Orea, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.243, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Sucre, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2002 dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARY DEL VALLE BRAZON, con cédula de identidad número 3.762.906, asistida por el abogado Alex González García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.338, contra la Resolución de fecha 3 de marzo de 1999, dictada por el PREFECTO DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se destituyó del cargo que venía desempañando la recurrente. En consecuencia, se deja firme el referido fallo.
Publíquese, regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
PRC/004
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