Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27843


En fecha 25 de junio de 2002, el abogado Francisco Rodolfo Obregón Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SABINA DE ABREU de DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° E-893.615, presentó ante esta Corte escrito contentivo del recurso de hecho contra los autos de fechas 22 de mayo de 2002 y 12 de junio de 2002, dictados por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante los cuales, el primero de los señalados negó oír la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2002, contra la sentencia emanada del mencionado Juzgado en fecha 23 de abril de 2002; la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el mencionado abogado, en su carácter de autos, contra la Resolución N° 000486 de fecha 12 de junio de 2000, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, y el segundo de los identificados, negó la apelación ejercida contra el referido auto de fecha 22 de mayo de 2002.

En fecha 25 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara el testimonio indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de julio de 2002, la recurrente consignó escrito constante del testimonio indispensable.

En fecha 4 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Corte, previo estudio de las actas procesales, a pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE HECHO


Como fundamento al recurso de hecho interpuesto, el apoderado judicial de la recurrente, expuso lo siguiente:

Que en fecha 10 de mayo de 2002, apeló contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2002, siendo el caso que el a quo en fecha 22 de mayo de 2002, negó oír dicha apelación.

Que en fecha 11 de junio de 2002, apeló del referido auto de fecha 22 de mayo de 2002, que había negado oír la apelación interpuesta.

Que el a quo basó su negativa en lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ya que “(…) el accionante fue la parte que salió favorecida en el presente proceso, mal pudiera ser oída dicha apelación en virtud del artículo antes dicho”.

Que es incierto lo expresado por el a quo, ya que, según lo demostrado en el expediente, sólo se tomó en cuenta la opinión de dos (2) de los tres (3) expertos, obviándose la opinión del experto restante.

Que se obviaron las razones de hecho y de derecho, por el cual “(...) este avalúo donde la residencia de habitación de los dueños del inmueble, adquieren el doble del avalúo, efectuado por el Ministerio de Infraestructura y a los locales comerciales, que se encuentran en el mismo inmueble, se le asigna solamente mil y dos mil bolívares más (sic)”.

Que siendo el recurso un medio que concede la Ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efecto de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas y “(…) siendo está sentencia que causa un gravamen irreparable de la misma, porque se esta violando EL PRINCIPIO DE LA INTEGRIDAD DE LA PRUEBA; luego de esto al apelar del auto que me niega dicha apelación, se me niega el derecho a la defensa (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que el a quo no valoró el voto salvado, y mucho menos aclaró lo expuesto por el experto y el valor real que determinó.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte en la oportunidad para decidir, observa:

En fecha 23 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el abogado Francisco Rodolfo Obregón Franco, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Sabina de Abreu de De Abreu, contra la Resolución N° 000486 de fecha 12 de junio de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

El 24 de abril de 2002, el mencionado abogado se dio por notificado de la referida decisión y en fecha 10 de mayo de 2002, apeló de dicha sentencia.

El 22 de mayo de 2002, el a quo negó la referida apelación, por cuanto el accionante había sido favorecido en el presente proceso, según lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de junio de 2002, apeló asimismo de dicha decisión, la cual fue igualmente negada el 12 de junio de 2002, en virtud de que “(…) el auto apelado es de simple trámite (…)”.

Precisado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse en primer término con respecto a la admisibilidad del recurso de hecho propuesto y a tal efecto, resulta imperativo aclarar que el recurso de hecho procede en los supuestos previstos en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
.
En este sentido, se observa que el objeto del presente recurso de hecho lo constituyen los autos de fechas 22 de mayo de 2002 y 12 de junio de 2002 y siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto por ante esta Corte el 25 de junio de 2002, debe este Órgano Jurisdiccional advertir que el término para interponer el mismo feneció con respecto al primero de los autos identificados, toda vez que el lapso para recurrir de hecho es de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación, en tal sentido es claro que en el presente caso, la recurrente dejó transcurrir más de un (1) mes para interponer el recurso de hecho contra el auto de fecha 22 de mayo de 2002, ello así, esta Corte declara inadmisible el recurso de hecho con respecto al referido auto, y así se decide.

Ahora bien, en lo que concierne al auto de fecha 12 de junio de 2002, debe esta Corte precisar que del recurso de hecho presentado, se desprende que el mismo fue ejercido vista la apelación interpuesta por el abogado Francisco Rodolfo Obregón Franco, en fecha 11 de junio de 2002, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2002, el cual había negado la apelación ejercida en fecha 10 de mayo de 2002, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2002, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

No obstante lo anterior, se observa que anexo al recurso de hecho presentado, la parte recurrente no consignó copia de la diligencia de fecha 11 de junio de 2002, -a la cual se alude en el recurso de hecho-, mediante la cual apeló la recurrente contra el auto de fecha 22 de mayo de 2002.

Así, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho deben ser las indispensables para que el Tribunal de alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto, al respecto, Rengel-Romberg expresa lo siguiente:

“Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453). (Subrayado de esta Corte).

Sin embargo, aun y cuando no consta de las copias anexas al recurso de hecho, copia de la diligencia de fecha el 11 de junio de 2002, observa esta Corte, -de acuerdo a lo que se desprende del recurso de hecho-, que mediante dicha diligencia la parte actora apeló contra el auto de fecha 22 de mayo de 2002, el cual ya había negado la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2002, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2002, ello así, es pertinente citar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:

“El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Este recurso de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del nuevo Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 181 del Código derogado, da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique, siempre que sufrague los costos de la misma (…)”. (Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988. Pierre Tapia, O., Tomo N° 12, pág. 143-144).

Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que la recurrente en fecha 11 de junio de 2002, apeló del auto dictado el 22 de mayo de 2002, el cual negó la apelación ejercida el 10 de mayo de 2002, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2002, ello así, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso erró la parte actora al apelar el 11 de junio de 2002, del auto de fecha 22 de mayo de 2002, cuando lo acertado, -y ello a los fines de no hacer nugatorio el recurso de apelación-, era interponer directamente recurso de hecho contra el primer auto de fecha 22 de mayo de 2002, que había negado la apelación ejercida, de la sentencia en cuestión, y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte, visto que la recurrente de hecho no trajo a los autos la diligencia de fecha 11 de junio de 2002, mediante la cual apeló contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2002, y siendo que con la referida diligencia se pretendió apelar de una decisión que a su vez había negado una apelación previamente ejercida, cuando lo procedente era interponer recurso de hecho respecto a la primera negativa, esta Corte declara asimismo inadmisible el recurso de hecho presentado contra el auto de fecha 12 de junio de 2002, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Francisco Rodolfo Obregón Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SABINA DE ABREU de DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° E-893.615, contra los autos de fechas 22 de mayo de 2002 y 12 de junio de 2002, dictados por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante los cuales, el primero de los señalados negó oír la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2002, contra la sentencia emanada del mencionado Juzgado en fecha 23 de abril de 2002; la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el mencionado abogado, en su carácter de autos, contra la Resolución N° 000486 de fecha 12 de junio de 2000, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, y el segundo de los identificados, negó la apelación ejercida contra el referido auto de fecha 22 de mayo de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/nac
Exp. N° 02-27843