Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27849


En fecha 27 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2061, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el N° 34, Tomo 104-A, contra la providencia administrativa N° 23, de fecha 19 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, BEJUMA, CARLOS ARVELO, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Gueisi Malvie Sifuentes Ascanio en la referida Empresa.

En fecha 3 de julio de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.





I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñó como Cajera desde el 8 de junio de 2001 hasta el 13 de septiembre de 2001, fecha en la que fue despedida.

Que en fecha 14 de septiembre de 2001, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Bejuma, Carlos Arvelo, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida estando amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por encontrarse embarazada.

Que en fecha 16 de octubre de 2001, el funcionario Lewis García se trasladó a las instalaciones de la Empresa Inversiones 2.061, C.A. con el objetivo de citarla, exponiendo que fue atendido por un representante de dicha Empresa, quien se negó a identificarse y a recibir la notificación.

Que en fecha 18 de octubre de 2001, se ordenó la notificación de la Empresa por carteles y en fecha 23 de octubre de 2001, el funcionario antes mencionado presentó un informe en el expediente, donde señala que en esa misma fecha se trasladó nuevamente a las instalaciones de la Empresa y se entrevistó con la ciudadana María Hernández, a quien le entregó el cartel.

Que el funcionario mencionado anteriormente, nunca indicó a que dirección se trasladó en ninguna de las dos oportunidades.

Que en fecha 19 de marzo de 2002, la referida Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa, donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que posteriormente una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se dirigió a la sede de la Empresa accionante para ejecutar dicha providencia administrativa, por lo tanto, sí se conocía la exacta dirección de la Empresa, de manera que las notificaciones han debido realizarse en la misma, para poder ejercer el derecho a la defensa.

Que se violaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la representación judicial de la recurrente, basó la interposición del amparo cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta, ya que no se llevó a cabo el debido proceso, toda vez que no se citó a la Empresa accionante, lo que consecuencialmente implica que no se oyó su defensa, nulidad ésta fundamentada en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que hubo prescindencia total del procedimiento de reenganche, establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo consideró que la Empresa Inversiones 2.061, C.A., había quedado confesa por no haberse pronunciado en el momento debido, pero se evidenció que las notificaciones fueron realizadas en una dirección distinta de donde en realidad está ubicada, por lo tanto, la providencia adolece del vicio de falsa motivación.

Que por último, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo y se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada mediante el presente recurso mientras dure el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se restablezca la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la citación de la parte actora, para que dé contestación a la solicitud y pueda ejercer su derecho a la defensa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, la providencia administrativa N° 23 de fecha 19 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Bejuma, Carlos Arvelo, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Gueisi Malvie Sifuentes Ascanio, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 23 de fecha 19 de marzo de 2002, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Gueisi Malvie Sifuentes Ascanio, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte. Así se decide.

Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.

Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.


III
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2061, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el N° 34, Tomo 104-A, contra la providencia administrativa N° 23, de fecha 19 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, BEJUMA, CARLOS ARVELO, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Gueisi Malvie Sifuentes Ascanio en la referida Empresa. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/vrs
Exp. N° 02-27849