MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 4 de julio de 2002, los abogados LUIS GARCÍA MONTOYA, RAFAEL BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, DAVID QUIROZ RENDÓN y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.580, 22.748, 62.667, 62.731 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº. 26, Tomo 223-A-Pro; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución N°. SBIF-G13-2252 de fecha 22 de marzo de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual le instruyó a su representada que procediera a ‘dejar sin efecto el […] reparto de dividendos y revertir el monto […] con abono a la subcuenta 361.03 ‘Superávit por aplicar’, y reflejarlo en los estados financieros al cierre del mes de marzo de 2002’.

El 9 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto, sobre su admisibilidad y la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Exponen los apoderados actores en su escrito libelar, que en fecha 20 de agosto de 2001, los socios de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., celebraron una Asamblea General Ordinaria de Accionistas en la cual se le informó a los accionistas que se había registrado una utilidad neta de tres mil ciento ochenta y nueve millones ciento cinco mil seiscientos ochenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.189.105.682,62), acordando destinar el 64,78% de la referida utilidad neta al reparto de dividendos, equivalente a la cantidad de un mil treinta y tres millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.033.484.471,23).

Que, el 26 de octubre del mismo año, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.311 la Resolución Nº. 218.01 del 18 de octubre de 2001, mediante la cual se autorizó ‘la fusión por absorción de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. por parte de Del Sur Banco de Inversión, C.A.’ y ‘la transformación de Del Sur Banco de Inversión, C.A. (antes Exterior Banco de Inversión, C.A.) a banco universal y cambiar su denominación social a Del Sur Banco Universal, S.A.’.

Señalan, que en fecha 19 de noviembre de 2001, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió a su representada el Oficio Nº. SBIF-G13-8836, con ocasión a la convocatoria para los accionistas de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas con el fin de ratificar la decisión de aprobar el pago de dividendos, publicada en el diario ‘El Correo del Caroní’ de fecha 3 de noviembre de 2001.

Que, en esa oportunidad la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señaló que debía considerarse lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución Nº. 01-700 “de 14 de julio”, en relación con las “Normas operativas para los procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional” que establece que ‘Durante el proceso de fusión los entes solicitantes deberán abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto o contrato que pueda comprometer o alterar los parámetros de la solicitud de fusión’.

Manifiestan, que el 20 de noviembre de 2001, los socios de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. celebraron una Asamblea General de Accionistas en la cual acordaron ratificar la aprobación del pago de dividendos a los accionistas por la cantidad de Un Mil Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.033.484.471,23), con cargo a las utilidades netas correspondientes al primer semestre del año 2001.

Que, mediante el Oficio Nº. SBIF-G13-9812 del 21 de diciembre de 2001, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acusó recibo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de noviembre de 2001, en el cual señaló que ‘de la revisión efectuada al Balance General de Publicación de inicio de operaciones al 21 de noviembre de 2001 de Del Sur Banco Universal, C.A., se evidencia un saldo de Cuatrocientos Treinta y Cinco Millones Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 435.034.000) en la cuenta Resultados Acumulados, es decir, el Banco no dispone de recursos suficientes para proceder al citado reparto de dividendos. En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Institución Financiera no hacer efectivo el reparto de dividendo por Un Mil Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.033.484.471,23) aprobado en Asamblea General de Accionistas celebrada el 20 de agosto de 2001 y ratificado en la Asamblea General Extraordinaria efectuada el 20 de noviembre de 2001’.(Resaltado del Escrito)

Indican, que en respuesta a la comunicación emanada de la mencionada Superintendencia, el representante de Del Sur Banco Universal, C.A. remitió comunicación a dicho organismo expresando que los citados dividendos ‘fueron decretados el 20 de agosto de 2001 por la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Del Sur EAP, C.A., hoy absorbida por [ese Banco]’, “agregando que ‘Una vez decretado dicho dividendo, Del Sur EAP C.A., […] lo reflejó en lo sucesivo como un pasivo a ser pagado a sus accionistas, tal como se evidencia de sus respectivos Estados Financieros’”.

Aducen que, mediante el Oficio Nº. SBIF-G13-2252 del 22 de marzo de 2002 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señaló que su representada ‘incumplió la instrucción impartida en el citado oficio Nº. SBIF-G13-9812’, instruyéndole que dejara sin efecto el reparto de dividendos aprobados, así como revertir el monto con abono a la “subcuenta 361.03 Superávit por aplicar” y reflejarlo en los estados financieros al cierre del mes de marzo de 2002.

Narran, que el 8 de abril de 2002 Del Sur Banco Universal C.A., de conformidad con los artículos 451 y 456 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo antes referido, solicitando, posteriormente, la suspensión de los efectos en vía administrativa de la Resolución, sin que hasta la presente fecha la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras haya dado respuesta a los mencionados escritos.

Alegan, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto satisface todos los requisitos legales exigidos para su admisibilidad.

Afirman, que el acto administrativo impugnado tiene por objeto constreñir a su representada a revertir una decisión de distribuir dividendos adoptada –a su decir- legalmente por la Asamblea de Accionistas.

Sostienen, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras calificó la referida decisión como “una contravención” a lo dispuesto en el artículo 14 de las “Normas operativas para los procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional”.

Agregan que, la decisión de repartir dividendos fue adoptada de conformidad con la normativa aplicable y “en ningún momento fueron comprometidos o alterados los parámetros bajo los cuales se hizo la solicitud de fusión” y, que la información que fue suministrada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la evaluación del proceso de fusión no se vio alterada por la decisión de otorgar dividendos, sino que, por el contrario –según afirman- la decisión ya estaba “especialmente prevista”.


Manifiestan que, el reparto de dividendos se acordó el 20 de agosto de 2001, quedando reflejado en la contabilidad del semestre que culminó el 31 de diciembre de 2001. Además, afirman, que dicho reparto ya estaba proyectado en los ‘Estados Financieros Combinados y Proyectados’ que fueron presentados en la oportunidad en que se hizo la solicitud de fusión y, la cantidad de dinero que se autorizó a repartir en forma de dividendos, estaba comprendida dentro de la suma que se proyectaba repartir de acuerdo con el citado Informe.

Expresan, que la instrucción impartida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con relación a los dividendos, impide a Del Sur Banco Universal C.A., en su condición de “institución absorbente y causahabiente de los derechos y obligaciones” de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., cumplir con su obligación de pagar una deuda contraída con sus accionistas.

Indican, que el dividendo, una vez declarado, es irrevocable, salvo que la distribución obedezca a fraude o error, supuestos en los cuales el balance y el dividendo deben ser rectificados, por cuanto en el momento de decretarse los dividendos éstos pasan a formar parte del patrimonio del accionista, de manera que el accionista se equipara a cualquier acreedor de la sociedad, pudiendo ejercer cualquier acción en su contra e, inclusive, devengar intereses en caso de mora. Agregan, además, que los fondos requeridos para pagar los referidos dividendos están disponibles para su pago.

Niegan, rechazan y contradicen los señalamientos efectuados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con relación al “supuesto” incumplimiento por parte de su representada de las “Normas operativas para los procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional”.

Alegan, que el acto administrativo impugnado viola el derecho al debido proceso de Del Sur Banco Universal C.A., por cuanto –a su decir- en ningún momento se le participó o fue requerida su intervención en el trámite administrativo que culminó con el acto impugnado, colocando a su representada en situación de indefensión.

Que, el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual –afirman- acarrea la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aducen, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto califica la actuación de su representada como una violación del artículo 14 de las “Normas operativas para los procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional”, sin que exista –a su decir- medio de prueba alguno que demuestre tal incumplimiento, actuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “fuera de los principios de legalidad, proporcionalidad y racionalidad técnica”.

Arguyen, que el vicio de falso supuesto deviene de una incompetencia manifiesta de la mencionada Superintendencia, pues –según afirman- dicho Organismo no está habilitado legalmente para calificar la decisión de la Asamblea de Accionistas de su representada y ordenar que se revierta el monto destinado a pagar dividendos, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones antes expuestas, sostienen, que el acto impugnado carece de fundamento fáctico y jurídico, estando viciado de nulidad absoluta.

Por otra parte, solicitan medida cautelar de suspensión de efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo, que en el presente caso se encuentra presente el requisito del fumus boni iuris, por cuanto “del texto del propio acto administrativo puede evidenciarse que este (sic) fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Asimismo, señalan, que de la autorización de fusión puede esta Corte verificar la presunción de buen derecho con el que obra su representada, quien, como resultado de un proceso de fusión, está autorizada a operar como Banco Universal, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Respecto al periculum in mora, alegan, que la falta de acatamiento de la instrucción contenida en el acto administrativo impugnado “expone automáticamente” a su representada a la aplicación de medidas administrativas y sanciones contempladas en Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que, por otra parte, de no suspenderse los efectos del acto, su representada se vería obligada a efectuar movimientos contables importantes, los cuales al culminar el procedimiento habrían resultado innecesarios por la decisión favorable del presente recurso.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la Resolución N°. SBIF-G13-2252 de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que el recurso se ejerció contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece:

“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.”

La norma antes transcrita atribuye expresamente la competencia para conocer los recursos que se interpongan contra las decisiones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a este Órgano Jurisdiccional, por lo que la competencia para conocer corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.


2. De la admisión:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Resolución N° 150-01 de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

3. De la medida cautelar:

Decidido lo anterior, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y, al efecto, observa:

En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., pretenden la suspensión de los efectos de la Resolución N°. SBIF-G13-2252 de fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le instruyó a su representada que procediera a ‘dejar sin efecto el […] reparto de dividendos y revertir el monto […] con abono a la subcuenta 361.03 ‘Superávit por aplicar’, y reflejarlo en los estados financieros al cierre del mes de marzo de 2002’.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin que esto impida que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

Ahora bien, en el caso concreto, respecto al “fumus boni iuris”, los apoderados actores alegaron que éste se configuraba por el hecho de que “del texto del propio acto administrativo puede evidenciarse que este (sic) fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Asimismo, señalan, que de la autorización de fusión puede esta Corte verificar la presunción de buen derecho con el que obra su representada, quien, como resultado de un proceso de fusión está autorizada a operar como Banco Universal, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.



Ahora bien, por una parte, estima la Corte, respecto al alegato referido a que la presunción de buen derecho de la recurrente se desprende de la autorización de fusión que le fue otorgada; que esta situación no guarda relación directa con el objeto del presente recurso, pues el tema debatido consiste en la legalidad de la decisión dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que ordenó dejar sin efecto un reparto de dividendos, sin cuestionarse la autorización para la fusión de la Sociedad Mercantil recurrente.

Por otra parte, respecto al alegato de violación del derecho al debido proceso, advierte este Órgano Jurisdiccional, que el numeral 20 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento de dictarse la Resolución impugnada, establece:

“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras:
(…) 20. La prohibición del decreto y la suspensión del pago de dividendos por parte de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y las demás empresas o personas sometidas a su control.”

La norma parcialmente transcrita faculta expresamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para prohibir o suspender el pago de dividendos de los entes sometidos a su control.

No obstante, cabe destacar que, cursa a los folios 41 y 52 del expediente comunicaciones Nros. SBIF-G13-8836 y SBIF-G13-9812, de fechas 19 de noviembre de 2001 y 21 de diciembre del mismo año, en las cuales la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la primera de ellas, le sugirió a Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo considerar lo establecido en el artículo 14 de las “Normas operativas para los procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional” al momento de resolver sobre la distribución de un dividendo en efectivo; y, en la segunda, le instruyó no hacer efectivo el reparto de dividendos aprobado en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 20 de agosto de 2001.

En este orden de ideas, observa la Corte: cursa al folio 55 del expediente copia del acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución Nº. SBIF-G13-2252 de fecha 22 de marzo de 2002, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló que:

“de la revisión de los estados financieros auditados correspondientes a los ejercicios económicos finalizados el 31 de diciembre de 2000 y 30 de junio de 2001, no se evidencia que Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (…)haya realizado algún apartado en el patrimonio para pagar dividendos. Dicho apartado se refleja en los estados financieros al 30 de noviembre de 2001, es decir, en fecha posterior a las cifras suministradas para la determinación de la proporción de canje de acciones entre las respectivas instituciones financieras participantes en la fusión. Los estados financieros utilizados para la fusión y donde se determinó la relación de intercambio de las referidas acciones, corresponden al 31 de diciembre de 2000. (…) La situación antes indicada, revela que el Banco no está dando cumplimiento con lo prescrito en el artículo 14 de la Resolución 01-0700 del 14 de julio de 2000, dictada por la Junta de Regulación Financiera, el cual indica que ‘Durante el proceso de fusión los entes solicitantes deberán abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto o contrato que puedan comprometer o alterar los parámetros de la solicitud de fusión’. (…) considerando lo antes expuesto y visto que Del Sur, Banco Universal, C.A., al efectuar con fecha 31 de diciembre de 2001 el pago de dividendos a los accionistas de esa Institución Financiera por la cantidad antes indicada, incumplió la instrucción impartida en el citado Oficio Nº. SBIF-G13-9812. En este sentido, esta Superintendencia le instruye (…) proceda a dejar sin efecto el referido reparto de dividendos y revertir el monto señalado anteriormente con abono a la subcuenta 361.03 ‘Superávit por aplicar’, y reflejarlo en los estados financieros al cierre del mes de marzo de 2002.”

Del acto parcialmente transcrito se desprende, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento de dictarse la Resolución impugnada, ordenó la adopción de la medida preventiva consistente en revertir el monto señalado con abono a la subcuenta 361.03 ‘Superávit por aplicar’, y reflejarlo en los estados financieros al cierre del mes de marzo de 2002. Ello, con miras a que la Institución Bancaria corrigiera la situación indicada en las Instrucciones impartidas por las comunicaciones Nros. SBIF-G13-8836 y SBIF-G13-9812, de fechas 19 de noviembre de 2001 y 21 de diciembre del mismo año, las cuales no fueron acogidas en el plazo indicado.

Así pues, considera este Juzgador, en un examen prima facie, que del acto impugnado no se desprende la violación ostensible del derecho al debido proceso de la recurrente, apreciación que no puede interpretarse como adelanto de opinión sobre el fondo del asunto que deberá dilucidarse al examinar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En orden a lo anterior, estima esta Corte que el acto impugnado más bien parece ajustado a la Ley, no quedando demostrada la apariencia del derecho que reclama el apoderado actor. De manera que, en el presente caso, no se configura el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar.

Asimismo, se observa, que al no haber quedado demostrado el “fumus boni iuris” y, en atención al carácter concurrente de la existencia de ambas presunciones para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es innecesario examinar si en el presente caso se configura el requisito del “periculum in mora”, por lo que es forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados LUIS GARCÍA MONTOYA, RAFAEL BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, DAVID QUIROZ RENDÓN y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificados; contra la Resolución N°. SBIF-G13-2252 de fecha 22 de marzo de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual le instruyó a su representada que procediera a ‘dejar sin efecto el […] reparto de dividendos y revertir el monto […] con abono a la subcuenta 361.03 ‘Superávit por aplicar’, y reflejarlo en los estados financieros al cierre del mes de marzo de 2002’.

2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.-Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA






Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO








ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





N° Exp. 02-27911
EMO/05