MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 10 de julio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 02-687158 de fecha 26 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ANDRÉS JUVENAL GONZÁLEZ SOLÓRZANO, actuando como Presidente de la Asociación Civil “COMUNITARIA VIRGEN DEL CARMEN”, asistido por los abogados IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 22.409 y 24.527, respectivamente, contra el acto de registro N° 148 del 7 de mayo de 2002 efectuado por la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia para conocer de la causa, efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 26 de junio de 2002.

En fecha 11 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar consignado en fecha 4 de junio de 2002, por ante el Juzgado Superior en Tercero lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte actora alegó lo siguiente:

Que actuando con el carácter de Presidente de la Asociación “Comunitaria Virgen del Carmen” suscribió el 21 de mayo de 2002 un Convenio para coordinar “por segunda vez” la recuperación de diez (10) unidades de trasporte público propiedad de la Asociación que preside.

Afirma, que las unidades de transporte antes mencionadas eran operadas por socios expulsados de la Asociación, las cuales fueron recuperadas por agentes del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).

Indica, que la devolución de las unidades colectivas y la reconversión de la deuda acumulada por los socios expulsados no pudo materializarse pues, una nueva Junta Directiva había sido electa según Asamblea General protocolizada el 7 de mayo de 2002, bajo el N° 148, por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Brión del Estado Miranda.

Señala, que con fundamento en el acto registral impugnado, FONTUR ordenó el reintegro de las unidades a los asociados expulsados, reconociendo de esta forma la Junta Directiva derivada de una Asamblea General donde se desconocieron los derechos de los asociados activos y los propios estatutos sociales de la Unión de Conductores.

Expresa, que el literal “e” del artículo 10 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil que preside, establece la posibilidad de expulsar a aquellos socios que incumplan con sus deberes y obligaciones y que, con base en dicha disposición estatutaria fueron excluidos varios asociados insolventes y otros operarios.
Que dichas expulsiones pueden verificarse en el Acta de Asamblea General N° 18 del 12 de julio de 2001, registrada bajo el N° 107, Folio 107, por ante el Registro Subalterno del Municipio Brión del estado Miranda, donde “quedó claramente establecida la actualización del registro de asociados ”.

Aduce, que los socios expulsados y personas actualmente ajenas a la Asociación, forjaron un Acta por la cual eligieron una nueva Junta Directiva y justificaron su posesión ilegítima de las unidades de transporte; Acta que registraron bajo el N° 148, Folio 148, por ante la ya referida Oficina de Registro Subalterno.

Denuncia, que al registrar dicha Acta se “traspasaron” los derechos de los actuales asociados al tiempo que se reconoció tal carácter o condición a personas extrañas, legitimando de esa forma las actuaciones cometidas en contravención de los Estatutos Sociales de la Asociación recurrente por una Junta Directiva fáctica e ilegal.

Insiste, que al otorgarse fe pública al documento impugnado se convalidó la usurpación de funciones directivas llevada a cabo por asociados expulsados.

Expone, que la anterior circunstancia, restringe el derecho de libre asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues mediante esa “Acta írrita y su correspondiente registro” se ignora la existencia de la Asociación que representa, las reglas de su funcionamiento, el trabajo y esfuerzo de los asociados.

Por último, con fundamento en lo expuesto, solicita la nulidad por ilegal e inconstitucional del Acta de la Asamblea General de la Asociación Civil “Virgen del Carmen” celebrada en fecha 2 de mayo de 2002 la cual fue protocolizada bajo el N° 148, Folio 148, el 7 de mayo de 2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda y, como medida cautelar, la suspensión del Acta ya identificada.

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DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en esta Corte. Fundamentó la decisión de la siguiente manera:

“(…) Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión del presente recurso, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la demanda interpuesta, y una vez estudiadas las actas procesales que cursan en el expediente, se observa que el organismo es el “Registro Subalterno del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda”, razón por la cual todas las controversias que se sucinten en materia de nulidad deben ser ventiladas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debido a que no entra en el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
(…) Con el artículo anterior |181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia| ha quedado declinada la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo en materia de nulidad de actos administrativos atribuyéndola cuando la violación provenga de alguna de las autoridades mencionadas, vale decir, estadales y municipales, en el ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes y de conformidad con el razonamiento sobre la competencia para conocer el recurso de nulidad.
Siendo ello así, estima este Tribunal Superior que resulta incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, y acuerda declinar su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Sic).


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DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer el recurso por abstención o carencia interpuesto, se observa lo siguiente:

El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional está dirigido a impugnar un asiento registral identificado con el N° 148, Folio 148, de fecha 7 de mayo de 2002, por medio de la cual la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, registró el Acta de la Asamblea General del 2 de mayo de 2002 de la Asociación Civil “Virgen del Carmen”, por considerar que el acto protocolizado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“La Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”

Ahora bien, la pretensión principal formulada por la parte actora se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto de registro emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, lo que permitiría atribuir la competencia para su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, toda vez que el Ente accionado es uno distinto a los señalados en las disposiciones de la norma antes trascrita.

No obstante lo anterior, es necesario determinar si los actos de registro pueden ser o no objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido de que en materia de registro público, la jurisprudencia ha excluido del conocimiento del contencioso la impugnación de los actos de registro que emanan de los Registradores Subalternos, atribuyéndola a los tribunales ordinarios, pues no podría separarse el aspecto formal del problema del aspecto de fondo, toda vez que la nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentran estrechamente unidos entre sí por una relación de causalidad.

En este sentido, resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1.411 dictada por esta Corte el 2 de noviembre de 2000, en la cual se señaló que:

“(…) el acto de inscripción en el Registro, aún cuando pueda ser calificado de administrativo por considerarlo de naturaleza orgánica entre otras, la potestad para su anulación en vía jurisdiccional no está atribuida a los tribunales contencioso administrativos, ya que la competencia de estos tribunales se reduce a los asuntos derivados de un acto administrativo o de la actividad de algún sujeto de la Administración Pública, cuyos efectos se extiendan al campo del derecho público y (…), no puede separarse el aspecto formal del problema con su aspecto de fondo, pues la nulidad del acto de registro se encuentra unida a su contenido (…)”.


Igualmente, resulta conveniente revisar el contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333, el 27 de noviembre de 2001, el cual dispone:

“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.


Así, atendiendo al contenido de la citada disposición, puede inferirse que la competencia residual de esta Corte para conocer de los actos emanados de los Registradores Públicos cuando estos consistan en un rechazo o negativa de inscripción de registro, pero no se desprende la competencia de la Corte para conocer de la nulidad de un acto cuando éste acuerde el asiento de registro.

Ciertamente, este Órgano Jurisdiccional no puede decidir el presente recurso sin invadir el fuero de la jurisdicción ordinaria, porque para declarar la nulidad del acto de registro de la Acta de la Asamblea General de la Asociación Civil accionante, tendría que pronunciarse también sobre la celebración y validez de la referida Asamblea, lo cual eventualmente conllevaría a la impugnación de un acto jurídico de naturaleza civil, que escapa al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

En razón de lo expuesto, debe esta Corte declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Así se declara.

Ahora bien, resulta imperante señalar que no pasa inadvertido para esta Corte, que estamos ante la segunda declaratoria de incompetencia que se presenta en el caso de autos, razón por la cual en aras de preservar la justicia como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado, para cuya realización el proceso constituye un instrumento fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución vigente, y con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 19 y 26 eiusdem, así como de evitar el retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia en un caso que ya se ha visto interrumpido por dos declaratorias de incompetencia, esta Corte estima conveniente remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Municipio Brión del Estado Miranda a quien, en definitiva, y en los términos expresados en el presente fallo, le corresponde conocer y decidir del recurso interpuesto. Así se decide.

I V
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- RECHAZA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur,
mediante sentencia del 2 de mayo de 2002.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Municipio Brión del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………….. ( ) días del mes de …………………………….. de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.


EMO/15