Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27961
I
En fecha 11 de junio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 810-02-6910 del 3 de junio de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS BELTRÁN ESPINOZA BERMUDEZ, cédula de identidad N° 9.164.916 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.027, asistido por el abogado RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.654, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 16 de julio de 2002, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley de la referida sentencia.
El día 17 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de mayo de 2002, el abogado JESÚS BELTRÁN ESPINOZA BERMUDEZ, asistido por el abogado RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA RAMÍREZ, interpuso, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pretensión de amparo constitucional contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TRUJILLO, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, del cual forma parte, recibió dos (2) denuncias en su contra de las ciudadanas Ivette Marisol Ocanto Rivas y Lilian del Carmen Hernández Bastidas, por supuesta negligencia de su parte en no haber diligenciado la desocupación de un apartamento, propiedad de la primera ciudadana, y no haber realizado los trámites para el traspaso de una licencia de licores, en el caso de la segunda, y haberle entregado para tales fines las cantidades de 800.000,oo y 150.000,oo, respectivamente, y que dichas denuncias fueron introducidas en el curso del mes de mayo del año 2000.
Que desde hace varios meses llegó a un “acuerdo verbal” con las denunciantes, en el sentido de devolverles dichas sumas de dinero, como en efecto lo hizo, las cuales constituían sus honorarios profesionales, aún cuando ejecutó innumerables diligencias en ambos casos, judiciales y extrajudiciales, y que así lo convinieron.
Que los juicios en el mencionado Tribunal Disciplinario continuaron a pesar del referido convenimiento verbal, y que las denunciantes se comprometieron a comunicar al mismo, y que fue su sorpresa cuando a finales de enero de este año en curso, “por rumores que corrieron en los pasillos del Palacio de Justicia en la ciudad de Trujillo y en algunos Tribunales y amigos Colegas de Valera, (se) enter(ó) que se habían producido sendas decisiones en (su) contra en el Tribunal Disciplinario, suspendiéndo(le) (su) ejercicio profesional, por diez meses”.
Que acudió a la sede del Tribunal en el Colegio de Abogados en la ciudad de Trujillo y constató que, en efecto, el 11 de diciembre de 2001, le habían impuesto semejante pena y en esa ocasión argumentó que había llegado a un convenimiento con las partes y que, en consecuencia, solicitaba que se abstuvieran de efectuar las “participaciones” de tal medida, por cuanto no habían sido emitidas ni repartidas hasta ese día, 24 de enero de 2001, con el fin de poder presentar por escrito el convenimiento y el desistimiento de las partes denunciantes, requisito que le había exigido la Presidenta y Secretaria del mencionado Tribunal.
Que en esa misma oportunidad, “como una ‘consesión graciosa’ a (su) requerimiento justo y legal, se (le) permitió que en una hoja aparte y sin tener acceso al expediente, solicitara copia del mismo, como en efecto lo hi(zo), para así poder enterar(se) de los autos”, y que aún está esperando que dichas copias les sean entregadas.
Que en fecha 30 de enero de 2001, presentó ante el referido Tribunal el documento autenticado, de fecha 29 de enero de 2002, en el cual consta que las denunciantes ya habían recibido las cantidades de dinero supra mencionadas y que mediante dicho convenimiento desistían formalmente de cualquier acción en su contra.
Que presume que el anterior documento está agregado al expediente porque hasta la fecha no ha tenido acceso al mismo.
Que el Tribunal Disciplinario hizo caso omiso a sus solicitudes, formuladas y fundamentadas dentro de estrictas normas legales.
Que si en efecto, la decisión se produjo el 11 de diciembre de 2001, por no tener conocimiento de la misma, debe constar que debía notificársele del contenido de dicho fallo, y que el Tribunal Disciplinario no se ha pronunciado desde la última fecha en que diligenció.
Que el mencionado Tribunal Disciplinario, desde el 30 de enero de 2002, “negligente e irresponsablemente” no se ha vuelto a reunir, ni a dar despacho y, en consecuencia, no ha decidido acerca de sus dos solicitudes y que ello constituye una “negligencia e irresponsabilidad insólita”.
Que “no obstante (su) solicitud de que las Participaciones no se hicieran, pues ocasionarían graves perjuicios morales y económicos, ello se produjo en la primera quincena del mes de febrero de este año 2002”.
Que se encuentra realmente indefenso porque no puede ejercer los recursos y acciones que le conceden las leyes.
Que la falta de notificación del fallo viola los artículos 66 de la Ley de Abogados y el 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues por una parte se le impidió apelar ante ese Tribunal Disciplinario y se le impidió ejercer el derecho o recurso de reconsideración, lo cual constituye un evidente y notorio estado de indefensión, por cuanto no ha tenido acceso a su defensa.
Que la actitud y decisión del Tribunal Disciplinario “el cual no anex(a) porque no lo cono(ce) sino a través del oficio emanado de la Presidencia de ese Tribunal, que (…) está fechado el 21-1-2002, viola normas constitucionales consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 (…)”.
Que al no acatar y desconocer el desistimiento en la acción y el convenimiento entre las partes hay una notoria parcialización, es decir, “que no es parcial, es una justicia oscura, no idónea, como si se tratara de un Tribunal inquisidor, apelando a formulismos supuestos e insistiendo con su actitud a que el juicio continúe”.
Que al no haber tenido acceso a los expedientes que contra él elaboró el Tribunal Disciplinario se le viola el artículo 28 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho a la información.
De igual manera, invocó los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de todos los ciudadanos a ser amparados por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos; y 1°, 2° y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS BELTRÁN ESPINOZA BERMUDEZ, asistido por el abogado RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA RAMÍREZ, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TRUJILLO, con base en los siguientes argumentos:
“(…) Este Tribunal una vez revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente observa que: no existe prueba en autos de lo solicitado y esta es la única oportunidad para promover pruebas de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de febrero de 2000 (Caso José Amado (sic) Mejía Betancourt y otros por Recurso de Amparo), que estableció el procedimiento a seguir en los Tribunales que conozcas (sic) de Recursos de Amparo Constitucionales y los ejercidos (sic) contra Sentencias Judiciales, la cual es de carácter vinculante a las interpretaciones (sic) que la Sala Constitucional establezca sobre las normas y principios constitucionales, señalando también que la misma deberá ser acogidas (sic) por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, se tiene que en el punto 1, relacionado con el procedimiento contra Sentencia Judicial estableció: (…)
En base a lo anterior, este Tribunal debe negar la Admisión in limine litis, por cuanto no existe prueba en autos de lo solicitado y esta es la única oportunidad para promover pruebas, lo cual es requisito indispensable para su admisión (…) lo que significa que el recurrente tenía el deber de promover las pruebas necesarias, para que el Juez procediera a revisar y pronunciarse sobre el amparo, pues es una carga cuya omisión produce la preclusión como quedó establecido en la referida sentencia. Cabe señalar que el recurso (sic) de amparo es un recurso extraordinario, por lo que el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer el recurso de nulidad, por medio del cual puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, claro está siempre y cuando esté bien fundamentado.
En consecuencia se declara inadmisible la presente acción de amparo interpuesto (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer de la consulta a que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de mayo de 2002, considera esta Corte imperativo pronunciarse en torno a la competencia judicial para decidir la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Corte, que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la ley que rige la materia, y a su vez atiende al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretenda atentatorio de los derechos constitucionales, para definir cuál es el Tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción. Así, la competencia para conocer de las acciones de amparo intentadas contra los actos de los Colegios Profesionales, corresponde a esta Corte, en virtud de la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Indudablemente, los actos emanados de los Colegios Profesionales se encuentran dentro del ámbito del control ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, ya que dichos organismos llevan a cabo funciones públicas de control del ejercicio de una profesión.
Ese control ejercido por los colegios profesionales es de carácter público, y constituye una potestad que les ha sido transferida por el Estado. En consecuencia, estos órganos corporativos pertenecen a la administración descentralizada, denominada descentralización por colaboración por cierto sector de la doctrina, y descentralización corporativa, por otro.
Como parte de la administración, las corporaciones gremiales emiten actos administrativos que han sido denominados por la jurisprudencia “actos de autoridad o autárquicos”, en virtud de que se trata de entes de carácter público que por expresa autorización de la ley, ejercen potestades públicas y emiten actos administrativos. (i.e. Universidades Privadas, Colegios Profesionales)
En cualquier caso, el enjuiciamiento de los actos que dimanen de estos órganos (y el conocimiento de los amparos intentados contra esos mismos actos) se encuentra atribuido a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por obra del referido criterio residual, toda vez que esta competencia no está expresamente asignada a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.
De acuerdo a las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es un órgano jurisdiccional con sede en Caracas y competencia en todo el territorio nacional (artículo 184). Ello así, esta Corte es competente para conocer los recursos contencioso administrativos y amparos autónomos, intentados contra los actos de autoridad de todos los colegios profesionales del país, independientemente de la región a la cual pertenezcan.
Ahora bien, esta situación puede resultar, en algunos casos, contraria al principio constitucional de libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a las garantías de una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, ya que para aquellos ciudadanos que habiten en localidades alejadas considerablemente de la capital de la República, ese traslado y todas las circunstancias que lo rodean podrían constituirse en trabas para el pleno ejercicio de la acción de amparo constitucional contra actos emanados de colegios profesionales regionales.
En el fallo recaído en el caso Emery Mata Millán, se efectuó el reparto de competencias en materia de amparo constitucional, entre los órganos que componen el sistema de administración de justicia venezolano. Así, en virtud de la capital importancia que este fallo posee para la decisión del presente caso, esta Corte se permite transcribirlo parcialmente a continuación:
“El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(...omissis...)
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala.”
Visto lo anterior, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pretendido salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, remediando –en su criterio- las trabas que impone la jurisdicción contencioso administrativa para el pleno acceso a los órganos de justicia, en aquellos casos en los que el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo autónomo, se encuentre alejado del lugar en el cual se han consumado los hechos lesivos de los derechos constitucionales del agraviado.
Así, pareciera otorgarse plena competencia a los Tribunales Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo para conocer de todos los amparos intentados en el territorio de su jurisdicción en materia administrativa, y cuando no existan éstos, a cualquier juez de la localidad a través del procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, es decir, el procedimiento del “amparo provisional” con la consulta inmediata e imperativa a dichos tribunales superiores.
Sin embargo, posteriormente se dejan incólumes las competencias de esta Corte en materia de amparo autónomo, salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) del fallo, lo cual crea la duda respecto de los amparos cuyo conocimiento se ha otorgado reiterada y pacíficamente a esta Corte.
En criterio de esta Corte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha querido rescatar la operatividad del derecho consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por obra del cual el ejercicio de la acción de amparo constitucional no puede ser obstaculizado por el hecho de que el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, se encuentre alejado del lugar donde se verificó la presunta violación de garantías o derechos constitucionales (i.e. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En materia contencioso administrativa, dicho remedio se concreta en el principio de acuerdo con el cual serán los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales los que suplirán la falta de tribunales competentes en primera instancia en la localidad correspondiente, a los fines de garantizar el pleno acceso a la administración justicia por parte de los ciudadanos.
La intervención de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo se justifica, en tanto carece de todo sentido que el precepto consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplique literalmente en materia contencioso administrativa, atribuyéndole el conocimiento del llamado “amparo provisional” a cualquier juez de la localidad, aún cuando en la región en la que no existe el Tribunal competente para conocer del amparo en primera instancia, exista otro Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, como lo son los referidos Tribunales Superiores.
En todo caso, si en la localidad no existe ni siquiera un Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, queda abierta la posibilidad de que cualquier juez sustancie y decida el “amparo provisional”, procediendo a la consulta obligatoria dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Por todo lo antes expuesto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se confirma la competencia provisional ejercida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su carácter de órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente en la región en la que se verificaron los presuntos hechos lesivos y se establece la competencia de esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo para conocer, en primera instancia, del amparo intentado por el abogado Jesús Beltrán Espinoza Bermúdez, contra la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, por medio de la cual se le suspendió del ejercicio profesional por diez (10) meses. La decisión que se dicte en el presente caso, será susceptible de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en caso que tal recurso no sea ejercido por alguna de las partes, será remitido a la referida Sala en consulta, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Determinada la competencia para pronunciarse, corresponde a esta Corte hacer mención acerca de la consulta a que se encuentra sometida la sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS BELTRÁN ESPINOZA BERMUDEZ, asistido por el abogado RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA RAMÍREZ, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TRUJILLO. A tal efecto, se observa:
Por un lado, el accionante argumenta en su libelo que se enteró de manera verbal, por parte de sus colegas, que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo le había impuesto una sanción de suspensión de 10 meses de su ejercicio profesional, y que al no haber tenido acceso al expediente que se le llevó en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, a efectos de poder exponer sus defensas, alegatos y recursos, se le están conculcando sus derechos a la defensa, a la información y a ser amparado por los Tribunales de la República, agregando además, que al acudir a la sede de dicho Tribunal “como una ‘consesión graciosa’ a (su) requerimiento justo y legal, se (le) permitió que en una hoja aparte y sin tener acceso al expediente, solicitara copia del mismo, como en efecto lo hi(zo), para así poder enterar(se) de los autos”, y que aún está esperando que dichas copias les sean entregadas.
Por otro lado, el a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el mencionado abogado con fundamento en lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt, la cual establece que “el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos”.
No obstante, la referencia a la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a que hizo el a quo para fundamentar su inadmisibilidad, bien merece una observación en su aplicación en el caso sub iudice.
Al respecto, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente la existencia de pruebas que bien pudieran considerarse suficientes ab initio para presumir una supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el accionante, a saber: a los folios 6 y 7, copia de documento autenticado donde se observan las firmas de las denunciantes, Ivette Marisol Ocanto Rivas y Liliana Hernández, dejando constancia de la devolución de dinero por parte del aquí accionante, “por concepto de Honorarios Profesionales que (habían) pagado al Abogado Espinoza Bermúdez, Jesús Beltrán y quien en virtud de no haber podido realizar ambos mandatos, (les) regresa dichas sumas no quedando nada a deber(les) por este u otro concepto”; a los folios 8 al 14, inspección judicial solicitada por el accionante y evacuada por un Juzgado de Municipio del Estado Trujillo, la cual constató que en el día en que la misma se efectuó no hubo despacho en el mencionado Tribunal Disciplinario; y al folio 15, oficio N° C/05-2000-2002-TDCAT, emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo a través del cual se suspende al accionante del ejercicio profesional por el lapso de diez (10) meses.
Ello así, es de tomar en cuenta que el resto de los hechos que pretende el a quo que se prueben, se constituyen como hechos negativos, es decir, la prueba de la falta de notificación del fallo que lo sancionó, de que no tuvo acceso al expediente que se le llevó al recurrente en el referido Tribunal Disciplinario, de que no tuvo derecho a la defensa durante ese procedimiento y de que no se le permitió ejercer ningún tipo de recurso para defender sus legítimos derechos.
De lo expuesto es posible llegar a la conclusión que no puede el a quo, in limine litis impedirle al accionante el ejercicio de su derecho a la defensa en sede jurisdiccional y mas aún cuando existen indicios de una presunción de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la información del mismo, punto en el cual debemos recordar que según nuestra Carta Magna el derecho a la defensa es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva la cual comporta que los ciudadanos tengan la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.
Aunado a ello, según lo establecido por la doctrina extrajera “(...) cuando los hechos imputados son negativos (por ejemplo, el carecer de licencia cuando sea constitutivo de infracción) se produce una situación muy curiosa, dado que, por la presunción de inocencia, la carga de la prueba corresponde a la Administración, pero por reglas generales del proceso, los hechos negativos son de prueba imposible para el que los alega. Ante esta contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 1991 se ha inclinado por la Primera solución: ‘no quedando probado por la Administración que la recurrente careciera de la licencia en cuestión, ya que dicho elemento de hecho no ha sido objeto de prueba en ningún momento. Por ello, y prescindiendo de otras consideraciones, la falta de prueba de la licencia determina, en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la constitución, que por la Sala se aprecie que la recurrente no ha cometido la infracción que se le imputa’ (...)” (Nieto, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos S.A., 1994, página 384).
En el caso sub iudice, no era exigible al accionante la defensa de una probatio diabólica, de un hecho negativo, como lo podría ser la inexistencia de la notificación al mismo o la negativa de entregarle el expediente al mismo a los fines de consignar sus respectivos recursos y así defenderse.
En tal sentido, se ha establecido de forma clara que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que los jueces están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes en el libelo, sin reparar en imprecisiones en la demanda o, en una errónea solicitud de los justiciables que pueda crear, por ejemplo, el impedimento de acceso a los órganos de administración de justicia para buscar la tutela de sus intereses y derechos.
Es por ello, que debe señalarse que para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los particulares, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de los mismos, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante la situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad del Estado.
Acorde con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, consagra la tutela judicial efectiva que establece una justicia equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles y no debiendo sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, más aún cuando en este caso en concreto, el accionante pudo haber presentado más pruebas hasta el momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional.
De esta manera, debe señalar esta Corte que no obstante el señalamiento de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es vinculante, su estricta aplicación en este caso generaría indefensión en el recurrente, al verse imposibilitado de responder ante la exigencia del a quo de aportar la prueba de un hecho que no puede ni le corresponde probar, por cuanto se trata de una cadena de hechos negativos, generándose con ello, una justicia absolutamente indolente ante la presunción de violación de derechos constitucionales, haciendo mucho más amplio el surco entre sociedad, Estado y Derecho.
Es por lo anteriormente expuesto, que esta Corte considera que la presente pretensión de amparo debe ser admitida, independientemente de que luego, en la definitiva, se declare sin lugar o inadmisible, en virtud de este u otros hechos, por cuanto las causales de admisibilidad son de orden público y pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, y tomando en cuenta el principio de inocencia que debe prevalecer a nivel administrativo y procesal, del cual se desprende que si no hay prueba suficiente de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de manera que no quede duda alguna de la culpabilidad o no del accionante, como en el caso de autos, se estará violando el principio antes señalado, y la carga probatoria en este caso corresponde a la Administración, por ser ésta la que le ha imputado al accionante la comisión de una falta que conllevó a la imposición de una sanción de suspensión del ejercicio profesional, y cabe entonces preguntarse cómo habrían de probarse todos estos hechos si el a quo, in limine litis ha declarado inadmisible la pretensión de amparo propuesta, impidiendo con este hecho la defensa de una u otra parte en el eventual procedimiento de amparo.
Consecuencia de esta situación, es que resultaría un contrasentido negarle la posibilidad al peticionante en amparo el recibo de los beneficios constitucionales que invoca, sin desviaciones o minimizaciones, ya que de ser así, el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente, por cuanto de las actas del presente expediente se puede precisar perfectamente qué es lo que el mismo está solicitando, y si “para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante”, pues mal podría el Tribunal de la causa declarar inadmisible la presente pretensión de amparo.
Ahora bien, aun cuando esta Corte se ha declarado competente para conocer, en primera instancia, del asunto propuesto, en esta oportunidad, con el fin de acercar la justicia a nivel territorial al particular, de manera que el trámite procedimental y el estudio de la cuestión de fondo pueda desarrollarse en las cercanías del accionante, es por lo que esta Alzada estima que es el a quo el que debe seguir la sustanciación de dicho trámite en el presente amparo, por lo cual ha de remitirse el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela debe ser amparada, y con fundamento en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consitucionales.
Es por todos los razonamientos precedentemente expuestos, que esta Corte decide revocar la sentencia sometida a consulta y ordena al Tribunal de la causa admitir la presente pretensión de amparo constitucional y seguir el procedimiento previsto en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta vinculante en el presente caso. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se REVOCA la sentencia sometida a consulta, de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS BELTRÁN ESPINOZA BERMUDEZ, asistido por el abogado RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA RAMÍREZ, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TRUJILLO y, en consecuencia,
2. Se ORDENA al mencionado Juzgado admitir la presente pretensión de amparo constitucional y seguir el procedimiento previsto en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales subsiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC / ypb.-
Exp. N° 02-27961.-
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