MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 22 de enero de 1986, el ciudadano AMERICO GONZALEZ BOGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 903.991, asistido por los abogados ALBERTO RODRIGUEZ CAMPING y OMAR MORA DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.266 y 13.278, respectivamente, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CA-121 de fecha 23 de julio de 1985, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se confirmó la decisión del Consejo de la Facultad de Medicina de la referida Universidad, de removerlo del cargo que venía desempeñando como “Profesor Titular II”, adscrito a la Cátedra Clínica y Terapéutica Quirúrgica “C” de la Escuela José María Vargas.

En fecha 10 de marzo de 1986 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar a la parte accionada la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de febrero de 1988, EL Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 18 de mayo 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 2 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 20 de junio de 1988, se designó ponente, fijándose el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

El 18 de julio de 1988, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que sólo compareció el apoderado judicial de la parte accionante, quien consignó su Escrito de Informes.

En fecha 22 de agosto del mismo año, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera por ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada. En consecuencia, el 11 de junio de 2002 se libró la boleta de notificación correspondiente, la cual fue dejada el 19 de junio de 2002, en el domicilio procesal indicado en el escrito libelar, según lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 22 de enero de 1986, el ciudadano AMERICO GONZALEZ BOGEN asistido por los abogados ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS Y OMAR MORA DIAZ, antes identificados, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, fundamentándose de la siguiente manera:

Que, en fecha 23 de julio de 1985 fue notificado mediante Oficio N° CA-121 emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, del fallo dictado en fecha 18 del mismo mes y año, mediante el cual se ratificó en todas sus partes la decisión de fecha 17 de julio de 1984 emanada del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, relativa a su remoción del cargo de “Profesor Titular II” de la Escuela José María Vargas a tiempo completo adscrito a la Cátedra Clínica y Terapéutica Quirúrgica “C” de la Escuela de Medicina “José María Vargas”.

Alega, que “Tanto los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como los artículos 65 y siguientes del Reglamento de Personal Docente y de Investigación consagran el derecho a los particulares a imponerse o a conocer el expediente instruido en su contra a fin que puedan ejercer el derecho a la defensa antes de que el órgano Administrativo tome la decisión definitiva”.

Señala, que en el expediente levantado en su contra no existe ningún elemento que permita conocer las circunstancias fácticas que llevaron al Consejo de la Facultad a dictar el acto impugnado, ni existe constancia de que se haya otorgado el plazo previsto en el artículo 69 eiusdem para emitir la declaración correspondiente.

Aduce, que en fecha 16 de junio 1975, en respuesta a una comunicación de Jefe de Cátedra, expresó las funciones que para ese momento ejercía, el horario en que las cumplía y los obstáculos que se estaban dando para poder cumplir con sus deberes. Que desde ese entonces, y hasta la fecha en que el Consejo de Facultad de Medicina decidió removerlo del cargo, los responsables de la Cátedra de Clínica y Terapéutica Quirúrgica “C” incumplieron la obligación de asignarle funciones que debía ejercer como integrante de la Cátedra y tampoco fijaron ningún tipo de horario.

Expresa, que el Consejo de Apelaciones en la decisión impugnada, asienta que: el expediente no culminó con una decisión del Consejo de Facultad y, que el recurrente realizó experimentos sobre pacientes sin autorización previa de las Autoridades de la Facultad.

Que, el Consejo de Facultad se pronunció sobre las denuncias formuladas en cuanto a su competencia quirúrgica. Las autoridades del Hospital Vargas, además de no haber declarado procedentes dichas denuncias formuladas, procedieron a otorgarle la jubilación.

Alega, que en la medida en que el Consejo de Apelaciones haya decidido un caso precedentemente resuelto el fallo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, señala que el fallo del Consejo de Apelaciones transgrede los artículo 1 y 2 de las Pautas Reglamentarias sobre Jubilaciones y Pensiones del Profesorado de las Universidades Nacionales, emanadas del Consejo Nacional de Universidades en fecha 5 de febrero de 1976 y, en consecuencia, solicita la nulidad absoluta de la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, y su reincorporación como profesor titular de la Facultad.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano AMERICO GONZALEZ BOGEN, contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, y a tal efecto observa:

En el caso sub-indice ante el ejercicio del recurso de nulidad, se tramitó el procedimiento en primera instancia regulado por la Sección Tercera del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de modo que se dijo “Vistos” el 22 de agosto de 1988. Sin embargo, considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, se notificó al actor para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad del recurrente.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:

Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuáles el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).


Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativo no se enfoca bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder un derecho personal o real.

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso constituye un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto administrativo dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se confirmó la decisión de removerlo del cargo que venía desempeñando como “Profesor Titular II”, adscrito a la Cátedra Clínica y Terapéutica Quirúrgica “C” de la Escuela José María Vargas. Como se observa, el acto administrativo impugnado no versa sobre un derecho real, entendiendo por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguna personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario, se desprende que el objeto del acto impugnado está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, el 22 de agosto de 1988, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificado el recurrente con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho y manifestara su interés en que se dictara sentencia, éste no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.




III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano AMERICO GONZALEZ BOGEN, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CA-121 de fecha 23 de julio de 1985, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se confirmó la decisión del Consejo de la Facultad de Medicina de la referida Universidad, de removerlo del cargo que venía desempeñando como “Profesor Titular II”, adscrito a la Cátedra Clínica y Terapéutica Quirúrgica “C” de la Escuela José María Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

EMO/18
Exp. N° 86- 4972