EXPEDIENTE NUMERO 96-17367
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 21 de febrero de 1996, se dio por recibido en esta Corte, oficio N° 95-1117 de fecha 24 de noviembre de 1995, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HILARION MATOS SEGOVIA, con cédula de identidad número 2.815-209, contra la Resolución N° 1366 de fecha 10 de junio de 1993, dictada por la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE FOMENTO, hoy Ministerio de Infraestructura.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Humberto Decarli, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de septiembre de 1995, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 1996, se dejó constancia de que la parte interesada no había consignado papel sellado para proveer.
En fecha 18 de febrero de 1997, el abogado Humberto Decarli, consignó papel sellado a los fines de proveer.
Por auto se fecha 25 de febrero de 1997, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrado Lourdes Wills, fijándose décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de febrero de 1998, el alguacil de esta Corte, dejó constancia de que la parte interesada no ha realizado diligencia alguno para practicar la notificación a la ciudadana Nieves Veliz.
En fecha 9 de abril de 1997, el apoderado judicial de del ciudadano Hilarión Matos Segovia, consignó planilla de pago de arancel judicial y timbres fiscales.
Por auto de fecha 25 de junio de 2002, se dejó constancia de que la última actuación fue practicada en fecha 17 de febrero de 1998, asimismo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a quien se acordó pasar el expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 1995, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso, en los siguientes términos:
Que de la lectura de la Resolución impugnada es “meridianamente discernible la existencia de motivación, pues en atención al contenido de la norma enunciada se requiere paralización del iter procedimental durante dos (02) meses por voluntariedad del interesado, comenzando a correr dicho lapso desde la data de notificación al administrado, por parte de la autoridad administrativa. Por lo expuesto se rechaza la denuncia formulada en el sentido indicado”.
Que “en lo atinente al pedimento de reposición efectuado por la parte recurrente, en función de no haberse notificado a la otra arrendataria del inmueble, ciudadana BARBARA GONZALEZ, no resuelto en el acto administrativo analizado, es de pernotar que el vicio de incongruencia denunciado por la accionante, supone de acuerdo a los principios doctrinarios en materia judicial, no resolver sobre lo alegado o resolver lo no alegado, y cuya derivación estriba en la categoría procesal de la exhaustividad, que establece la obligación del Juez de fallar en todo caso, y decidir de manera total como deber fundado en la necesidad de sostener el principio de la insuficiencia del ordenamiento jurídico del Estado ”.
Que se incurre en incongruencia positiva cuando el órgano judicial extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial planteado, mientras que la incongruencia negativa es cuando se omite pronunciarse sobre alguno de los alegatos presentados por las partes.
Que “no aparece en el texto de la resolución, cuya nulidad se impetra, pronunciamiento alguno acerca de la antedicha petición de reposición, sin embargo, en MATERIA ADMINISTRATIVA ESA SITUACION ESTA INCLUIDA DENTRO DE LA OBLIGACION DE MOTIVACION, preceptuada en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que la motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “no solo abarca la expresión de los hechos, de los razonamientos de hecho y derecho fundantes de aquél, SINO ADEMAS EL ANALISIS DE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS”, en consecuencia de lo anterior, la omisión de pronunciamiento sobre el alegato de alguna de las partes constituye el vicio de inmotivación, y no el de incongruencia, y por no haber sido denunciado correctamente el a quo rechazó la mencionada denuncia.
Finalmente señaló que, mediante escrito de fecha 9 de junio de 1992, el solicitante del desalojo consignó copia fotostática del oficio N° 728, de fecha 1 de junio de 1992, emanado de la Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, referido a la inspección practicada al inmueble objeto de desalojo.
Que el mencionado recaudo probatorio, no fue impugnado en sede administrativa, y siendo por naturaleza un documento administrativo, constituye prueba auténtica de los hechos expresados, hasta prueba en contrario. Asimismo señaló que era pertinente el análisis y valor probatorio otorgado al ente administrativo al documento en cuestión, resultando improcedente la infracción alegada por el recurrente.
En consecuencia de todo lo anterior, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, quedando confirmada la resolución impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:
"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte".
Observa esta Corte, que desde el 17 de febrero de 1998, fecha en la cual el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que la parte interesada no ha practicado diligencia alguna para practicar la notificación a la ciudadana Nieve Veliz, hasta el 28 de junio de 2002, fecha en la cual la Corte pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de la decisión correspondiente, transcurrió un lapso superior al de un año previsto en la norma antes transcrita, sin que curse en autos actuación procesal alguna. En consecuencia esta Corte declara la perención y consecuente extinción de la instancia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HILARION MATOS SEGOVIA, con cédula de identidad número 2.815-209, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, por el mencionado abogado contra la Resolución N° 1366, de fecha 10 de junio de 1993, dictada por la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE FOMENTO, hoy Ministerio de Infraestructura. En consecuencia queda firme el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los__________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
|