MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 8 de julio de 1997 se recibió en esta Corte el Oficio N°97-0658 del 5 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por el abogado Roger Arcaya, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.149, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSE ARCAYA CALLES, titular de la cédula de identidad N° 2.912.741, contra la Resolución N° DGSJ-3-4-099 del 29 de diciembre de 1994 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que modificó el Reparo N° DGAC-3-5-R-013 del 29 de abril de 1992, dictado por el mencionado Organismo.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Karla D´Vivo Yusti, en representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 1996, mediante la cual declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto.

El 9 de julio de 1997 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de julio de 1997, la abogada Luisa Jiménez Ravelo, en representación de la Contraloría General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 5 de agosto del mismo año comenzó la relación de la causa.

El día siguiente comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el día 14 de agosto de 1997.

En fecha 16 de septiembre de 1997, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 24 del mismo mes y año.

El 25de septiembre de 1997 se fijó el décimo día siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 21 de octubre de 1997 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la abogada Karla D´Vivo Yusti en representación de la Contraloría General de la República, quien consignó su Escrito de Informes; así como, de la no comparecencia de la otra parte. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000 por la designación de nuevos Magistrados, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR

El recurrente, en su escrito libelar, señala que en la oportunidad de dar contestación al Reparo N° DGAC-3-5-R-013 del 29 de abril de 1992, alegó la prescripción, en virtud de haber transcurrido mas de cinco (5) años desde que se produjeron los hechos hasta el 3 de marzo de 1993, oportunidad en que éste le fuera notificado.

Expresa, que la Contraloría General de la República, le desestimó el alegato antes mencionado, aduciendo la falta de señalamiento de la normativa jurídica en que se fundamenta la prescripción de la acción. En este orden de ideas, señala, que el Órgano Contralor considera que por establecer el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que la prescripción de los derechos y acciones a favor del Fisco Nacional, se rige por las reglas del Código Civil, el lapso aplicable al caso en comentario es de diez (10) años, de conformidad con lo dispuesto en este último instrumento legal.

Con respecto al anterior señalamiento, afirma, que la norma aplicable al caso concreto, es el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguardia del Patrimonio Público.

Por último, indica, que la parte final de la Resolución que reforma el Reparo N° DGAC-3-5-R-013 de fecha 29 de abril de 1992, -a su juicio- presenta una inconsistencia por cuanto no precisa las razones por las cuales el monto originalmente reparado se redujo a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.757,49). Afirma que esta omisión le causa un estado de indefensión y produce la nulidad de la referida Resolución, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 1996, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“(...) Así, la obligación de presentar la cuenta de gastos, correspondiente al ejercicio de 1986, debía cumplirse en el lapso de 60 días de acuerdo a lo previsto en el Capítulo V de la Publicación N° 23, Instrucciones y Modelos para la contabilidad Fiscal de Fondos de Avance, girados a los Administradores de Unidades Básicas. Por consiguiente al vencer ese plazo el 1-3-87, desde esa fecha se inició el término de 5 años, preceptuado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la prescripción de la actividad administrativa en orden a dicha obligación y sus pormenores, culminando el 1-3-92.
Por lo tanto, examinada y objeta la mentada cuenta, a través del reparo DGAC-3-5-R-013 del 29-4-92, notificado al recurrente el 30-8-93, es incontestable, a esa data, haberse generado la prescripción, modo extintivo y por ello liberatorio de la responsabilidad del recurrente, siendo inexorable su declaratoria y la revocación de la Resolución impugnada.
La procedencia de la presente denuncia exime a éste Juzgado de analizar las restantes infracciones (...)”.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 1997 la abogada Luisa Jiménez Ravelo, en representación de la Contraloría General de la República, consignó su escrito de fundamentación de la apelación. En su escrito, señala que la sentencia apelada al declarar con lugar el recurso interpuesto, hace un erróneo análisis de la figura de la prescripción en materia contencioso administrativa.

Que, en materia de prescripción, el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional remite a las reglas establecidas en el Código Civil, a falta de disposiciones contrarias en esa Ley o de las leyes fiscales especiales. En este orden de ideas, señala, que al no estar contemplada la figura de la prescripción en la Ley Hacendística ni en otra Ley Fiscal especial, es necesario concluir que la norma aplicable, en este caso, es el Código Civil y, en específico, el artículo 1.977 del mismo.

Expresa, que al ser examinada la Cuenta de Gastos de la “Unidad Básica Dirección de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano”, ahora Ministerio de Infraestructura, se determinó que durante la gestión del ciudadano Omar Arcaya Calles, no se presentaron una serie de comprobantes originales de inversión presupuestaria por la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 801.115,18); y que se produjeron pagos indebidos por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.144.713,41).

Indica, con relación a los hechos antes mencionados, que la prescripción se debe computar a partir del vencimiento de los sesenta (60) días para presentar la Cuenta, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo V de la Publicación N° 23, “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos de Avance”, girados a los Administradores de Unidades Básicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.701 Extraordinario del 10 de diciembre de 1980. En este sentido, señala que en el caso concreto, el lapso para presentar la Cuenta venció el 1°de marzo de 1987 y que la prescripción, en consecuencia, se habría consumado el 1 de marzo de 1997, vale decir, diez (10) años después contados a partir de la primera fecha. Sin embargo, el 3 de agosto de 1993, le fue notificada al recurrente el contenido de la Resolución objeto de impugnación, interrumpiéndose el lapso de prescripción que venía transcurriendo, pero que se reinició su curso el 4 de agosto de 1994.

Que, en consecuencia, la prescripción declarada por el A quo en el caso sub examine no se consumó, por no haber transcurrido los diez (10) años que contempla el artículo 1977 del Código Civil, a tales efectos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 1996 declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el abogado Roger Arcaya, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar José Arcaya Calles, también identificado, contra la Resolución N°DGSJ-3-4-099 del 29 de diciembre de 1994 emanada de la Contraloría General de la República, modificatoria del Reparo N° DGAC-3-5-R-013 del 29 de abril de 1992, dictada por el mencionado Organismo, revocando, en consecuencia, la Resolución impugnada por considerar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que para el momento en que el Órgano Contralor le notificó el reparo al recurrente, había operado la prescripción por haber transcurrido mas de cinco (5) años desde que se produjeron los hechos.

La representante de la Contraloría General de la República, en su escrito de fundamentación de la apelación, señala que el A quo al declarar con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto, incurrió en un error de interpretación al asumir que la prescripción operó con base a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala, que la norma que permite efectuar tal declaratoria en los casos donde se producen daños patrimoniales al Fisco Nacional, es el artículo 1.977 del Código Civil, que dispone un lapso de prescripción de diez (10) años.

Para sustentar dicho criterio, indica que Omar Arcaya Calles, produjo un daño patrimonial al Fisco Nacional, cuando omitió la entrega de comprobantes originales de inversión presupuestaria al momento de presentar la Cuenta de Gastos de la “Unidad Básica Dirección de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano”, hoy Ministerio de Infraestructura. Señala, que el inició del cómputo de la prescripción de tales hechos, comienza a partir del vencimiento de los sesenta (60) días, previstos en el Capítulo V de la Publicación N° 23, referida a las “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos de Avance, girados a los Administradores de Unidades Básicas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.701 Extraordinario del 10 de diciembre de 1980, de los cuales dispone el cuentadante, en este caso el recurrente, para presentar su cuenta.

La representante del Órgano Contralor, afirma, que los sesenta (60) días previstos en la referida Publicación, vencieron el día 1º de marzo de 1987, y que al aplicar el lapso prescriptivo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, la prescripción alegada se habría consumado el día 1° de marzo de 1997, vale decir, diez (10) años después, pero que esto no ocurrió así; por cuanto el día 3 de agosto de 1993, la Contraloría General de la República le notificó al recurrente el contenido del Reparo que hoy es objeto de impugnación, con lo cual interrumpió el lapso de prescripción que venía transcurriendo, y que reinició su curso el 4 de agosto de 1994.

Con base a lo anterior, considera la representante del Órgano Contralor, que en el caso sub examine, no ha operado la prescripción extintiva de las obligaciones que tiene el ciudadano Omar Arcaya Calles en su condición de Cuentadante de la “Unidad Básica Dirección de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano”, ahora Ministerio de Infraestructura, con ocasión del manejo de fondos públicos contrariamente al criterio sostenido por el A quo en su fallo.

Expresado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representante de la Contraloría General de la República y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable “ rationae temporis”, no previó en su articulado una norma que en concreto regulara lo referente a la figura de la prescripción, tal circunstancia, conlleva necesariamente a examinar otros instrumentos legales, a los efectos de ubicar dentro de su texto la norma que permita, una vez confrontada con el supuesto de hecho del caso que nos ocupa, verificar si efectivamente operó tal figura.

Partiendo de esta Premisa, se observa, que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 18 establece que: “Los derechos y acciones a favor del Fisco Nacional, o a cargo de éste, están sujetos a la prescripción conforme a las reglas del Código Civil, a falta de disposiciones contrarias de esta Ley, o de las Leyes fiscales especiales”.

La norma antes mencionada, es específica, en cuanto a que en materia de prescripción de los derechos y acciones a favor del Fisco Nacional remite a lo dispuesto en el Código Civil, siempre y cuando, no existieren disposiciones contrarias en la misma Ley o en leyes fiscales especiales.

Ahora bien, de la revisión del contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia, que el artículo 70 invocado por la apelante, expresa que “las acciones provenientes de actos administrativos creadores de obligaciones prescriben en el término de cinco (5) años, salvo que leyes especiales consagren plazos diferentes.

En el caso de autos, esta Corte considera, que la referida Ley no le es aplicable, por cuanto, si bien es cierto que el acto administrativo impugnado, vale decir, la Resolución N°DGSJ-3-4-099 del 29 de diciembre de 1994, emanada de la Contraloría General de la República, modificatoria del Reparo N° DGAC-3-5-R-013 del 29 de abril de 1992, dictado por el mencionado Organismo, constituye un acto administrativo, no lo es menos que de éste se desprende un derecho de crédito a favor del Fisco Nacional, ocasionado por la actuación del ciudadano Omar José Arcaya Calles, al omitir la entrega de comprobantes de inversión presupuestaria, de obligatoria presentación conforme a las instrucciones contenidas en la Publicación N° 23 denominada “ Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos en Avance girados a los Administradores de Unidades Básicas”, emanada de la Contraloría General de la República, y pagos indebidos, al revisar el Órgano Contralor, la Cuenta de Gastos del año de 1986, “Unidad Básica Dirección de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano”, ahora Ministerio de Infraestructura, cuya prescripción esta regida por la normas del Código Civil.

En efecto, el artículo 1.977 expresa que, “ Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe (...).”

Precisada la norma aplicable, y el lapso preceptivo, esto es, diez años, tenemos que ésta no indica el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo de la prescripción, por ello, se hace necesario para su determinación atender a lo dispuesto en la mencionada Publicación N° 23, referida a las “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos en Avance Girados a los Administradores de Unidades Básicas”, aprobada por el Órgano Contralor, instrumento legal que rige todo lo relativo al Control de la Administración Pública Central y Descentralizada, la adquisición de bienes o servicios, la celebración de contratos que impliquen compromisos financieros para la República, los gastos efectuados por los cuentadantes, el examen y calificación de las cuentas.

En este sentido, la referida Publicación, establece, que el lapso de la prescripción en aquellos casos en que exista la obligación por parte del Cuentadante de presentar la Cuenta de Gastos de la dependencia cuyos fondos estén bajo administración, manejo y custodia comienza a computarse a partir del vencimiento de los sesenta (60) días, previstos a tales fines.

Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, y en la mencionada Publicación N° 23, referida a las “Instrucciones y -Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos en Avance Girados a los Administradores de Unidades Básicas”, tenemos que la obligación de presentar la cuenta de gastos de la Unidad Básica Dirección de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, correspondiente al ejercicio fiscal de 1986, por parte del ciudadano Omar José Arcaya Calles, venció el 1º de marzo de 1987; a partir de esa fecha comenzaron a computarse los diez (10) años para que operase la prescripción de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, lo que efectivamente debía ocurrir el día 1 de marzo de 1.997, sin embargo, el día 3 de agosto de 1993, es que el Órgano Contralor notificó al recurrente del contenido del Reparo N° DGAC-3-5-R-013 de fecha 24 de abril de 1992, lo que interrumpió el lapso de prescripción que venía operando y que reinició su curso el 4 de agosto de 1994.

En consecuencia, es indubitable para esta Corte, que para el momento en que al recurrente le fue notificado el Reparo impugnado, no había operado la prescripción y por tanto, no había prescrito para el Órgano Contralor la posibilidad de objetar la Cuenta de Gastos del ejercicio fiscal de 1986, de la Unidad Básica Dirección de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura y así se declara.

Por las razones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se anula la sentencia dictada por el A quo, en consecuencia pasa esta Corte a conocer fondo del asunto, en este sentido se presentan los siguientes comentarios:

El recurrente en el recurso de plena jurisdicción interpuesto, aduce, que en la parte final de la Resolución impugnada que reforma el Reparo N° DGAC-3-5-R-013 de fecha 29 de abril de 1992, a su juicio se presenta una inconsistencia por cuanto no precisa las razones por las cuales el monto originalmente reparado se redujo a la cantidad de Noventa y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 99.757,49). Afirma, que esta omisión le causa un estado de indefensión y produce la nulidad de la referida Resolución, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala, que no obstante la referida inconsistencia, se puede colegir que el Reparo que motivó la Resolución impugnada se refiere a lo siguiente: 1. “ Del Anexo 1, “ al reparo del arquitecto Gustavo Izaguirre, por un monto de Bs. 32.940,oo, quien había prometido firmar nuevos comprobantes, pero debido a la imposibilidad de consignarlos y firmarlos optó con enviar como se evidencia con documento privado”, 2. Del anexo N° 1 que se refiere al reparo de la Arquitecta Blanca Jeremías, por un monto de Bs. 720, quien había prometido el comprobante, pero en la imposibilidad de consignarlo, optó con devolver el dinero como consta en documento privado, 3 Del anexo N° 1 que se refiere al reparo de Burroghs de Venezuela C.A, por un monto de Bs. 278,oo, como desmostraré oportunamente, 4 Al anexo N° 1 se refiere al reparo del Señor Simón E. Torrres, por un monto de Bs. 12.782,37, documentación que se encuentra en la Procuraduría General de la República, según Oficio N° 812 de fecha 29 de abril de 1987, enviado por el ciudadano Ministro de Mindur, Ing. Cesar Quintana Romero, como consta mediante documentos que acompaña y no con el Oficio N° 000269 del 23 de agosto de 1993.

Continua expresando que:” El anexo N° 2 se refiere al reparo de la reposición de fondos, donde solo existe, una copia firmada al carbón de Bs. 2.523,oo y el resto del anexo mencionado son bonos vacacionales comprometidos desde Sarmiento, Orlando hasta Querales, Alberto, que fueron pagados por la Dirección de Personal del Ministerio de Desarrollo Urbano (Mindur), y que nunca han rendido cuenta y que el Anexo N° 4 Correspondiente al reparo del Sr. Fidel Martínez Naranjo, que no consta en el expediente el reintegro y que ha mantenerse el reparo solo por la cantidad de Bs 14.401, 56, correspondiente a tres meses de jubilación. Al respecto se observa:

Una vez revisado el contenido de la Resolución N°DGSJ-3-4-099 del 29 de diciembre de 1994, (folios 10 al 22 del expediente administrativo) emanada de la Contraloría General de la República, modificatoria del Reparo N° DGAC-3-5-R-013 del 29 de abril de 1992, dictada por el mencionado Organismo, se observa, que ésta expresa de forma clara y específica todos los montos que fueron deducidos de la cantidad previamente reparada al recurrente, dada la entrega por parte de éste último, de algunos comprobantes justificativos de las erogaciones realizadas; así mismo, el detalle de cada prueba presentada y el de cada monto descargado. En consecuencia, con base a lo expresado, esta Corte, desestima el alegato del recurrente, referido a que la Resolución impugnada no precisa las razones por las cuales el monto originalmente reparado se redujo y que por ello, supuestamente se le causó un estado de indefensión, produciendo por tanto, la nulidad de ésta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Pasando a otro aspecto, tenemos, que el recurrente en su condición de cuentadante de la Unidad Básica Dirección de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, se constituye en responsable del manejo de los fondos públicos, y es éste quien debe verificar la veracidad, sinceridad y exactitud de las operaciones que suponen la obligación de rendir la cuenta de estos gastos. En este sentido, el cuentadante de serle objetados ciertos gastos debe presentar los comprobantes justificativos de la inversión presupuestaria ante los funcionarios que así lo exijan en representación del Órgano Contralor, dado que estos últimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable “rationae temporis”, deben examinar las cuentas, comprobar la veracidad y exactitud de las operaciones efectuadas por cualquier persona que maneje fondos públicos, y así la verificación de las operaciones registradas exige la adecuada documentación probatoria

En el caso en comentario, el recurrente acompaña, tanto al recurso de plena jurisdicción interpuesto (folios 1 al 4 del expediente administrativo) como a su escrito de promoción de pruebas (folio 63 del expediente administrativo) una serie de documentos reproducidos en copias simples, a fin de demostrar que los gastos reparados efectivamente se produjeron, no obstante las fotocopias de éstos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, en todo caso, son exclusivamente los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los que pueden surtir efectos legales.
Los documentos presentados por la recurrente, de conformidad con la norma antes citada, no pueden ser objeto de valoración, y tampoco admitidos para desvirtuar la objeción fiscal realizada por el Órgano Contralor, por tanto, estima esta Corte, que al no haber demostrado el recurrente mediante la entrega de los comprobantes correspondientes la veracidad y exactitud de las operaciones efectuadas, el acto recurrido, vale decir, la Resolución N°DGSJ-3-4-099 del 29 de diciembre de 1994, surte plenamente sus efectos legales y así se declara.

En orden a lo anteriormente expresado, resulta forzoso para esta Corte, declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Karla D´ Vivo Yusti, en representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 1996 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el abogado Roger Arcaya, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar José Arcaya Calles. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso interpuesto.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Karla D´Vivo Yusti en representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 1996.

2) ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 1996, mediante el cual declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el abogado Roger Arcaya, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.149, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSE ARCAYA CALLES, titular de la cédula de identidad N° 2.912.741, contra la Resolución N°DGSJ-3-4-099 del 29 de diciembre de 1994 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, modificatoria del Reparo N° DGAC-3-5-R-013 del 29 de abril de 1992, dictada por el mencionado Organismo.

3) SIN LUGAR el recurso de plena jurisdicción interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp: 97-19425
EMO/20