MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 0431-00 de fecha 3 de febrero de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.940, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAYSA JOSEFINA VASQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.993.331, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 5701 de fecha 19 de diciembre de 1996, emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 11 de enero de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 9 de febrero de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 2 de marzo de 2000 comenzó la relación de la causa, y en esa misma fecha el abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, apoderado judicial de la recurrente, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 7 de marzo de 2000 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la Contestación de la Apelación, el cual venció el 15 de marzo del mismo año.

El 16 de marzo de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de marzo de ese año.

En fecha 7 de junio de 2000 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de mayo de 1997, el abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 5701 de fecha 19 de diciembre de 1996, y que sea tomado en consideración el Trabajo de Ascenso presentado por su representada frente a un Jurado calificador autónomo y acreditado en la materia.

Fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

Que en fecha 16 de mayo de 1996, el Consejo Directivo del Colegio Universitario Los Teques Cecilio Acosta, designó Jurado para evaluar el Trabajo de Ascenso presentado por su mandante, el cual estaba integrado por un Coordinador y dos Miembros, recayendo tales responsabilidades en los ciudadanos Julio Jiménez, Eduardo Armas y María Auxiliadora Peña.

Afirmó que de manera sorprendente, después de 25 días, específicamente, el 10 de junio de 1996, a su representada, mediante Memorando N° 209 le participan que por error involuntario fue nombrado al Profesor Julio Jiménez en lugar del Profesor Alfredo Fellice como Coordinador del Trabajo de Ascenso.

Indicó que el referido cambio se efectuó sin que le permitieran a su poderdante ejercer el derecho a recusar o sencillamente aceptar al nuevo Coordinador, puesto que las recusaciones sólo podían realizarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 48 del Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios.

Que los nuevos miembros del Jurado le impidieron a su representada toda oportunidad de defender su Trabajo de Ascenso, pues fue citada para una supuesta defensa, sin haber sostenido reuniones formales de revisión del trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del referido Régimen Complementario, por el contrario en un acto informal dos miembros del Jurado rindieron, a priori, una especie de veredicto, con un pronunciamiento desfavorable.

Para concluir, señaló el apoderado actor lo siguiente “por todo lo antes expuesto, solicito de su competente autoridad en nombre de mi poderdante, se le restablezca el Derecho Infringido y como consecuencia de ello se le ordene a los ciudadanos Miembros del Consejo Directivo del Colegio Universitario Los Teques Cecilio Acosta (C.U.L.T.C.A) reconocerle el Derecho a la Defensa y reponga la causa al estado de que se designe un nuevo Jurado Evaluador, en estricto respeto y acatamiento de la normativa que sobre la materia rige”
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de enero de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“...del análisis del contenido de los autos, en particular del contenido de los documentos que corren a los folios 76 al 104, considera el Tribunal que los planteamientos hechos en la querella, no constituyen elementos suficientes para que se pueda considerar que en la tramitación previa a la decisión del jurado existieran vicios esenciales que hagan posible su anulación, pues si bien es cierto que hubo cierta confusión en el cambio de Coordinador del Jurado, no lo menos es que, la misma, aparece suficientemente aclarada en autos. Además, la querellante asistió y tuvo la oportunidad de defender su trabajo y no lo hizo. De suerte tal, que el Tribunal no encuentra elementos válidos para declarar la nulidad del acto administrativo dictado por el Director General Sectorial de Educación Superior, y así se declara”.

III
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de marzo de 2000, el abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:

Luego de reproducir los alegatos explanados en primera instancia, sin indicar los vicios en que incurrió el A quo al dictar su fallo, insistió en el hecho de que a su mandante le designaron un Jurado que no era competente para calificarla por no tener conocimientos directos e inequívocos sobre el Trabajo de Ascenso presentado.

Que el Jurado, inicialmente asignado, si era especialista en la materia, por lo que se pregunta a que se debió su retiro puesto que éste no renunció, sólo fue excluido.

Indica que a su representada se le informó tardíamente el error involuntario en la designación del Coordinador del Jurado que la evaluaría, colocándola en un estado de indefensión, por cuanto el artículo 48 del Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, prevé que las recusaciones deben hacerse dentro de los ocho días hábiles a la notificación de la designación.

Que los nuevos miembros del Jurado impidieron a su poderdante toda oportunidad de defender su Trabajo de Ascenso, pues fue citada para una supuesta defensa, sin haber sostenido reuniones formales de revisión del trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del referido Régimen Complementario, por el contrario en un acto informal dos miembros del Jurado rindieron, a priori, una especie de veredicto, con un pronunciamiento desfavorable.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y al efecto observa:

Efectivamente, en la fundamentación a la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora no hay indicación de vicio alguno atribuido al fallo apelado que pueda permitir a esta Corte examinar, sin embargo, revisadas las actas que conforman el expediente se observa:

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 5701 de fecha 19 de diciembre de 1996, mediante el cual el Director General Sectorial de Educación Superior del hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, le dio respuesta a la comunicación de fecha 16 de julio de 1996 suscrita por la querellante, a través de la cual le remite una serie de comunicaciones para “su conocimiento y demás fines consiguientes”.

Ahora bien, el acto administrativo impugnado le indica a la actora que “previo análisis del cotejo de su exposición con el informe presentado por el Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, es opinión de esta Dirección que la decisión del Jurado es inapelable, tal cual como lo establece el artículo 52 del Régimen Complementario para el ingreso y ascenso del personal docente (Resolución74)”.

Así las cosa, a pesar de que la recurrente no le imputa vicios al acto administrativo parcialmente transcrito, puesto que en la exposición efectuada en su escrito libelar se limitó a indicar que le fue cambiado el Jurado designado para evaluar su Trabajo de Ascenso, y que se le impidió ejercer en la oportunidad correspondiente la oposición a dicha designación o la recusación del Jurado, debe señalar esta Corte que:

La actora tuvo conocimiento el 20 de mayo de 1996 del nombramiento del Jurado efectuado por el Consejo Directivo del Colegio Universitario querellado, según se constata de Oficio N° 183 cursante al folio 134 del expediente.

Posteriormente, en fecha 10 de junio del mismo año fue notificada del error involuntario en que incurrió la Administración al señalarle que el designado como Coordinador del Jurado que evaluaría su Trabajo de Ascenso sería el Profesor Julio Jiménez, pues lo efectivamente decidido por el Consejo Directivo fue la designación del Profesor Alfredo Felliche.

Ahora bien, es a partir del 10 de junio de 1996 cuando comienza a computarse el lapso establecido por el artículo 48 del Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, que reza: “Los miembros del jurado podrán inhibirse o ser recusados por el aspirante ante el Consejo Directivo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la designación, por cualesquiera de las causales establecidas en la legislación venezolana. Quien recuse o se inhiba deberá demostrar la causal invocada, si no lo hiciere, la recusación o inhibición se considerará sin lugar”.

Pues bien, al examinar las comunicaciones efectuadas por la recurrente antes todas las instancias del organismo querellado, pudo constatar esta Corte que ninguna de ellas contienen la recusación a que se refiere el artículo citado, por el contrario la propia recurrente afirmó no haberla realizado, por considerar que la Administración le cerceno ese derecho, cuestión esta que no comparte esta Alzada, puesto que no se evidencia de autos impedimento alguno que limitara a la actora para ejercer el derecho que le asistía al no estar conforme con la designación efectuada legalmente por el órgano competente para ello, resultando forzoso para este Juzgador desestimar el alegato explanado por la querellante, y así se declara.

Desestima, igualmente, esta Corte el alegato referido a que los miembros del Jurado impidieron toda oportunidad de defender su Trabajo de Ascenso, pues fue citada para una supuesta defensa, sin haber sostenido reuniones formales de revisión del trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del referido Régimen Complementario, por el contrario en un acto informal dos miembros del Jurado rindieron, a priori, una especie de veredicto, con un pronunciamiento desfavorable.

Observa esta Alzada que el artículo 50 del Régimen Complementario le otorga al jurado designado la potestad, mas no la obligación, de solicitar a la aspirante la defensa de su Trabajo de Ascenso, lo que encierra la discrecionalidad del jurado de fijar la oportunidad para la referida defensa.

Por otra parte, pero en el mismo sentido, se observa que el artículo 51 eiusdem, invocado por la parte actora, es igualmente potestativo, pues de ser apreciado por el jurado errores materiales u omisiones en el Trabajo presentado concederán a la aspirante un lapso de diez (10) días hábiles para que realice las correspondientes correcciones.

Así, aprecia esta Corte, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, que el jurado designado estableció una fecha para la defensa del Trabajo de Ascenso, oportunidad desechada por la aspirante, al negarse a utilizar la nueva oportunidad concedida para la defensa de su trabajo, solamente se dedicó a cuestionar la designación de sus evaluadores; aun cuando no tenía otra oportunidad para ejercer la defensa de su trabajo, y se le había informado la obligatoriedad de la misma, según Oficio de fecha 15 de julio de 1996, emanado del Consejo Directivo del Colegio Universitario, cursante al folio 88 del expediente.

Con base a las anteriores consideraciones, estima esta Corte que el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa se encuentra ajustado a derecho, por tanto se desestima la apelación interpuesta, y así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAYSA JOSEFINA VASQUEZ SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de enero de 2000, en la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 5701 de fecha 19 de diciembre de 1996, emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

2.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Presidente ,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 00-22753
EMO/08.-