MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 0499-00 de fecha 9 de febrero de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL, JORGE BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL, LILIA AVILEZ y NAYADET MOGOLLÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471, 27.643 y 42.014 actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUSTO MORALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.980.878, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada NAYADET MOGOLLÓN, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 4 de marzo de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 17 de febrero de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 8 de marzo de 2000 la abogada NAYADET MOGOLLÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación. En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2000 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la Contestación de la Apelación, el cual venció el 23 de marzo del mismo año.

El 28 de marzo de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso probatorio, el cual venció el 5 de abril de 2000.

En fecha 13 de junio de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la sustituta del Procurador General de la República. El mismo día, la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 1994, los abogados WILLIAM BENSHIMOL, JORGE BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL, LILIA AVILEZ y NAYADET MOGOLLÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUSTO MORALES PÉREZ, interpusieron querella funcionarial en la que solicitaron el reconocimiento a su representado de los conceptos de alojamiento y pasaje como parte integrante de su sueldo promedio, el recálculo de las prestaciones sociales incluyendo los conceptos mencionados, el pago de la diferencia surgida, así como el pago del bono compensatorio equivalente a dos meses de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Fundamentaron su pretensión de la siguientes manera:

Que el 11 de octubre de 1999, el Instituto Nacional de Canalizaciones suscribió un Acuerdo con el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto, mediante el cual se establecía que los funcionarios renunciantes se les cancelaría la cantidad de ciento veintitrés mil bolívares por cada año de servicio en el Organismo querellado y en la Administración Pública, y que la liquidación sería calculada sobre la base de un sueldo promedio.

Indican, que el Instituto querellado canceló las prestaciones sociales a su mandante, pero no consideró para su cálculo lo percibido por concepto de gastos de alojamiento y pasajes, pagos éstos que se efectuaban de forma permanente, continúa e ininterrumpidamente.

Que el Acuerdo mencionado establecía que la liquidación sería calculada incluyendo los anteriores conceptos, puesto que la Cláusula N° 1 definió “remuneración mensual” como aquella que recibe un empleado por la prestación de sus servicios y comprende el sueldo básico, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualquier otra prestación pecuniaria o de otra índole.

Afirman, que igualmente en dicho Acuerdo se definió el sueldo promedio como aquél que percibe el funcionario que se desempeña a bordo de las unidades de producción y de apoyo, incluyendo en su cálculo el sueldo básico, sábado, domingo, feriados trabajados, complementos de jornada, bono nocturno, bono especial, alojamiento, asignación por cargo, sobre tiempo, lavandería, tiempo de viaje y todos aquellos conceptos que se generen a bordo de las unidades.

Basados en los anteriores conceptos, consideran que la Administración debió incluir los conceptos de alojamiento y pasaje para el cálculo de las prestaciones sociales de su poderdante.

Señalan, que mediante memorando interno N° P-107 de fecha 4 de noviembre de 1993, el Presidente del Instituto recurrido, estableció las instrucciones para la aplicación del Acuerdo del 11 de octubre de 1993. Así, el Punto 1, definió los términos de la liquidación y su fundamento legal.

Por otra parte, indican, que la liquidación no incluyó tampoco el bono compensatorio que equivale a dos meses del sueldo que decretó el Ejecutivo Nacional para aquellos funcionarios que se encontraban activos para el 15 de octubre de 1993, habiéndose producido la renuncia de su mandante en fecha posterior.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de marzo de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

El A quo se pronunció en primer lugar sobre la inadmisibilidad alegada por la sustituta del Procurador General de la República, referida a que el escrito libelar es ininteligible y respecto al cual señaló:

“Estima el Tribunal que (...) el referido escrito contiene los alegatos de hecho y de derecho suficientemente claros para que el Juzgador, a la luz de su análisis concatenado con los documentos que acompañan al mismo y los apostados por el Organismo querellado, entre ellos, el expediente administrativo proceda a la correspondiente tramitación del juicio y así se decide.”

Respecto al fondo del asunto sometido a su consideración, el A quo explana lo siguiente:

“...el viático sea dentro o fuera del país comprende alojamiento, pasaje y alimentación (...) tiene un carácter temporal, para una especial situación, para el cumplimiento de determinadas funciones fuera del lugar habitual de trabajo del funcionario y por un tiempo determinado, es decir, que su propia naturaleza no le permite ser asignado en forma permanente.

Agrega el Sentenciador de instancia:

“No consta en autos que el actor tuviese asignados gastos de alojamiento y pasaje, ni que percibiera por estos conceptos cantidad alguna en forma permanente, continúa e interrumpida, pues sólo cursa en autos Memorando Interno de fecha 11 de abril de 1989, por el cual le informan que ha sido designado Administrador del Proyecto José y le serán pagados viáticos diarios, alojamiento por parte del Instituto y un pasaje quincenal o su equivalente (...) solicitud y autorización de viáticos dentro del país de fecha 05 de Octubre de 1993, de manera que los viáticos acordados lo fueron en forma eventual y para tiempos determinados, circunstancia ésta que le quita el carácter de continuidad, permanencia e ininterrupción, alegada por el accionante y en consecuencia su inclusión como parte del sueldo promedio, y así se declara”.

Con relación al bono compensatorio reclamado, señala el A quo:

“...si bien es cierto que efectivamente, la renuncia comienza a surtir efecto a partir de su aceptación, también lo es que, el querellante recibió beneficios superiores al máximo previsto en la Comunicación N° DM-180000-673 del 11 de noviembre de 1993, emanada del Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República, en la que se fija un máximo de dos meses de sueldo y lo acordado en el tantas veces mencionado acuerdo es de ciento veintitrés (123) días por cada año de servicio, bien en el Instituto Nacional de Canalizaciones o en la Administración Pública”.


III
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2000, la abogada NAYADET MOGOLLÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señala:

Que la sentencia apelada es nula, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues carece de los fundamentos legales que toda sentencia debe contener.

Indica, que, el A quo, al sentenciar, violentó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no estudió ni analizó, tal y como era su deber, otras disposiciones legales aplicables en forma concordante al caso de autos, distintas de aquellas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa.

Que ignoró en forma flagrante las disposiciones contenidas en el Acta suscrita en fecha 11 de octubre de 1993, así como las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva suscrita por el Instituto querellado y sus funcionarios, referente a lo que debe entenderse por sueldo y sueldo promedio a los efectos de la liquidación, debiendo tenerse la mencionada Convención como Ley entre partes y de obligatorio cumplimiento su contenido, situación ésta que tampoco fue considerada por el sentenciador de instancia.


IV
CONSTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2000 la abogada ROSA MORALES MARIN, consignó escrito de Contestación de la Apelación, en el cual señala:

Que ninguna Convención Colectiva en materia funcionarial, ni Acta Convenio firmada, puede contrariar lo dispuesto en la norma legal que rige a los funcionarios públicos, como lo es la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

Que la propia Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 60 el orden jurídico aplicable, señalando que deben aplicarse las disposiciones Constitucionales, luego las Leyes de carácter imperativo formales o materiales y, después, las Convenciones Colectivas.

Señala, que el A quo al analizar lo correspondiente a la figura de viáticos, se ciñó a las disposiciones que sobre esta materia están fijadas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, apegándose de esta forma al orden jerárquico establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, y al efecto, observa:

Alega la apelante, la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil pues la sentencia impugnada carece de los fundamentos legales necesarios que toda sentencia debe contener, de conformidad con el artículo 243 eiusdem. Asimismo, denuncia, que el Sentenciador violentó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no estudió ni analizó, como era su deber, otras disposiciones legales aplicables distintas a las establecidas en la Ley de Carrera Administrativa.

Con relación a este alegato, se observa:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(omissis).
5°. Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”

La norma antes transcrita consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y en las excepciones o defensas expuesta por el demandado en la contestación, siendo éstos los extremos objetivos que delimitan la controversia.

Cuando el Juez vulnera este principio procesal, ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar si en el caso concreto se constituye el vicio denunciado, para lo cual observa:


Respecto a los viáticos, manifestó el A quo, que no constaba en autos que el querellante tuviese asignados gastos de alojamiento, pasaje y viáticos, ni que percibiera por estos conceptos cantidad alguna en forma permanente, continua e ininterrumpida; y que los viáticos que le fueron acordados lo fueron en forma eventual y para un determinado tiempo. De allí que, a juicio de esta Corte, el sentenciado de instancia actuó ajustado a derecho al momento de sentenciar, pues valoró todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes y utilizó la normativa que consideró aplicable al caso sometido a su conocimiento, en razón de lo cual se desestima la denuncia formulada por la apelante, y así se declara.

Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 202 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé el pago de una cantidad fija mensual por concepto de viáticos al funcionario que, por la naturaleza de sus funciones, deba viajar constantemente dentro del país, la cual no será pagada mientras el funcionario esté disfrutando de vacaciones, permisos o licencias. De allí que, esta Corte, reitere una vez más que para ser considerada dicha contraprestación como parte del sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, el pago debe efectuarse de manera permanente, continua e ininterrumpida; caracteres que no exhiben los viáticos, por su naturaleza eminentemente temporal dentro o fuera del país.

En efecto, los viáticos se otorgan para el cumplimiento de determinadas funciones fuera del lugar habitual de trabajo del funcionario, por tiempo determinado, y no son considerados como parte integral del salario a tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, está demostrado en autos, tal y como lo señaló la sentencia apelada, que los viáticos pagados al actor lo fueron con ocasión de determinada situación, a saber, los solicitados y aprobados el 5 de octubre de 1993, evidenciándose que tales pagos, fueron acordados en forma eventual y para tareas y tiempos determinados, lo cual le quita el carácter de permanencia, continuidad e ininterrupción que caracterizan al viático y que ha sido alegado por la apelante, y así se declara.

Denuncia, igualmente, la apelante, que el Sentenciador ignoró en forma flagrante y absoluta las disposiciones contenidas en el Acta suscrita en fecha 11 de octubre de 1993 y las disposiciones de la Convención Colectiva suscrita por el Organismo querellado y sus funcionarios, referente a lo que debe entenderse por “sueldo” y “sueldo promedio” a efectos de la liquidación establecida en el Acta.

Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que, tal y como se señaló ut supra, el A quo analizó y fundamentó el fallo apelado definiendo claramente lo que se entendía, según el Acta Convenio tantas veces mencionada, como “sueldo” y como “sueldo promedio”; y de conformidad con tales conceptos, concluyó, que al querellante no le correspondía la diferencia de prestaciones sociales, toda vez que los viáticos que en determinada oportunidad le fueron cancelados no formaban parte del sueldo a considerar para el cálculo de dichas prestaciones. En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte desestimar tal alegato, y así se declara.

Igualmente, alega la parte apelante, que el Acta Convenio de fecha 11 de octubre de 1993, contempla que las liquidaciones serían calculadas con base al sueldo promedio, considerando los conceptos de alojamiento y pasaje. A tal efecto, se observa, que dado el carácter de temporalidad de los antes mencionados conceptos, y demostrado como quedó en autos que éstos fueron otorgados al querellante con ocasión del cumplimiento de determinadas funciones, sin el carácter de permanencia; estima esta Corte, que la inclusión de éstos en el cálculo de las prestaciones sociales no es procedente, por lo que el pago de este beneficio social efectuado por el Organismo querellado estuvo ajustado a derecho, y así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, debe esta Corte confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NAYADET C. MOGOLLÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUSTO MORALES PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL, JORGE BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA, LILIA AVILEZ ALBA y NAYADET MOGOLLON PACHECO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-


El Presidente ,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. 00-22792
EMO/08.-