EXPEDIENTE Nº 00-24012
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 07 de noviembre de 2000 los abogados Freddy J. Orlando S., Enrique J. Sánchez F. y Freddy G. Orlando F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.960, 4.580 y 41.679, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS JOSÉ PANTÉ GUZMÁN, interpusieron por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución Nº JD-015/00 dictada el 12 de mayo de 2000 por el ciudadano Lisandro García Ramos en su condición de PRESIDENTE DE LA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, mediante la cual confirmó la Resolución Nº JD-008/00 dictada el 02 de abril de 2000, que a su vez declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, así como su inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de dos (2) años y la imposición de una multa por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,oo).
El 08 de noviembre 2000 se dio cuenta y se ordenó de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. la remisión del expediente administrativo del caso. Así mismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer el recurso de nulidad y eventualmente sobre la suspensión de efectos solicitada.
El 07 de diciembre de 2000, se dieron por recibido los antecedentes administrativos del caso, con los cuales se ordenó abrir piezas separadas.
El 21 de diciembre de 2000, esta Corte declaró procedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, el 28 de marzo de 2001 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 05 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Luego, en el día de despacho siguiente a constase en autos la última de las notificaciones antes referida, se librase el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de junio de 2001, la parte recurrente retiró el referido cartel, el cual consignó posteriormente el 26 de ese mismo mes y año.
El 19 de julio de 2001, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente para dar comienzo al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ambas partes hicieron uso del mismo.
El 13 de agosto de 2001, el abogado Victor Robayo de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y a las cuales ejerciera oposición la representación de la recurrida. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha el referido Juzgado admitió de igual manera las pruebas promovidas por la sociedad mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.
Una vez practicada la evacuación de las pruebas, en fecha 23 de enero de 2002 se acordó pasar el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 31 de ese mismo mes y año. En esa última fecha, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
El 05 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas parte consignaron sus conclusiones escritas.
El 12 de marzo de de 2002, la parte recurrente consignó escrito de observaciones a los informes. Asimismo, el 21 de ese mismo mes y año, la parte recurrida consignó igualmente el aludido escrito.
El 25 de abril de 2002 se dijo “Vistos”.
El 30 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de alegatos.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del recurrente en su escrito libelar expusieron los siguientes argumentos:
Que la Resolución Nº JD-008/00 dictada el 02 de abril de 2000 confirmada por la Resolución impugnada, fue dictada “en el marco de un procedimiento de averiguaciones administrativas”, resolviendo que su representado era responsable administrativamente por supuestas irregularidades en las que había incurrido durante el desempeño de sus funciones como Gerente de Administración en la indicada empresa. “Aunado a lo anterior la Resolución confirmatoria declaró su inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de dos (2) años y le impuso una multa de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,oo)”.
Que el acto mediante el cual se le impuso de los cargos, es violatoria de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, “prevista en los artículos 11, numeral 1; 8, numeral 2; y 14, numeral 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, todos en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Que dicha violación “se continuó y se continúa cometiendo desde que el referido acto de formulación de cargos afirmara, por una parte, que nuestro representado abría ‘autorizado mediante su firma el pago de los cheques (...), que ello habría ocurrido por ‘haber actuado negligentemente al permitir mediante su firma autorizada...’, y por la otra, que tal conducta ‘encuadra en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 113, Numeral 3 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” (sic). Agregan que, el empleo del vocablo “responsable” es una calificación propia del acto final de la averiguación, “por lo tanto, al calificársele anticipadamente como responsable, se dejó al lado la invocada presunción de inocencia (...)”.
Que dicho acto de imposición de cargos es de trámite “preparatorio del acto definitivo, juzgó y condenó a (su) poderdante inaudita parte al establecer en forma clara, terminante e inequívoca su responsabilidad, siendo que para ese momento no le era dable hacer un pronunciamiento de esa índole, no sólo por extemporáneo, sino, más grave aún, porque carecía de competencia para ello, toda vez que el único facultado por la Ley de la materia para proferirlo era la máxima autoridad jerárquica de la mencionada empresa”. En tal sentido, aluden al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Respecto del acto que declaró la responsabilidad administrativa de su representado así como la que confirmó el mismo, señalan que violan igualmente la garantía constitucional relativa a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49, numeral 2 del Texto Constitucional, por cuanto se invirtió la carga de la prueba y se fundamentó en una serie de conjeturas carentes de razonamientos lógicos. En tal sentido, señalan que “la decisión recurrida colocó en cabeza de (su) mandante la carga de probar la falsedad de las imputaciones dirigidas en su contra (...) pues dio (la Administración) por demostrado los hechos imputados en los cargos a través de presunciones contrarias a la Ley, a pesar de haber reconocido la carencia de documentos que respalden la existencia de la obligación que ahora se le exige”.
A ello agregan que, la Resolución que declaró la responsabilidad de su representado señaló que “‘aun cuando el Manual de Procedimientos para firmas autorizadas no contengan expresamente la obligación de revisar los soportes...’, simplemente presumiendo que todo funcionario público diligente le corresponde vigilar y velar por el patrimonio del estado en su integridad. (...) dicho acto violó el derecho de presunción de inocencia (...) al invertir la carga de la prueba, pues dio demostrado los hechos imputados en los cargos a través de presunciones contrarias a la ley, a pesar de haber reconocido la carencia de documentos que respalden la existencia de los obligación que ahora se le exige”.
Para ello, refieren que “la Resolución impugnada en lo relativo a la forma como declaró la responsabilidad del ciudadano Luis José Panté Guzmán respecto de los hechos investigados, arroja las siguientes consideraciones:
a.- Que la función de firmar cheque fue asignada por la máxima autoridad jerárquica, de manera personal y que como tal lleva implícito la obligación de velar por el patrimonio público, en razón de ello corresponde a cada uno de los empleados autorizados por velar la veracidad y autenticidad de los documentos soportes que acompañan al cheque para su firma, lo cual es expresión inequívoca de un funcionario público diligente (folio 22, último aparte).
b.- Que no podía desconocer que las facturas cumplan para su formato con las exigencias del SENIAT y que la factura que formaba parte de los recaudos el cheque tiene que ser original y no copia (folio 22)
c.- Que se admitió haber firmado los cheques sin revisar los soportes de los mismos (folio 22)
d.- Que todo funcionario público diligente y buen padre de familia le corresponde vigilar y velar el patrimonio del Estado y su integridad (folio 25)”.
A ello agregan que tales obligaciones “implícitas” que le fueron impuesta a su representado no estaban determinas por Ley. Para ello aluden al principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución.
Que la Resolución declaratoria de la responsabilidad administrativa de su representado debió ser firmada por todos los miembros de la Junta Directiva de la empresa querellada, y no sólo por el ciudadano Lisandro García Ramos actuando en su condición de Presidente de dicho Ente y pretendiendo actuar bajo una forma especial de delegación y/o autorización que resulta inválida, razón por la cual el referido acto fue dictado por un funcionario incompetente, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 126 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 56 de su Reglamento.
Que en la hipótesis de que el referido ciudadano actuara por delegación, las personas que integran la Junta Directiva debieron indicar los datos precisos del acto delegatorio tal y como lo previene el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuestión ésta que no se hizo. A ello agregan que, el referido acto al ser sancionatorio no podía se objeto de delegación pues se trata de competencias atribuidas de manera expresa por Ley.
Que las Resoluciones impugnadas se fundamentan en falsos supuestos, pues en el presente caso “se ha partido de la errónea creencia” de que su representado suscribió una serie de cheques generando supuestos pagos indebidos, y ocasionando con ello perjuicios materiales a C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Al respecto, alegan que ni en el Acta de descargos ni en ninguna de las actas del expediente, existe una demostración objetiva y jurídicamente válida que evidencie la necesaria relación de causalidad que efectivamente debería existir entre la suscripción de unos cheques y la ocurrencia de un perjuicio material. No existe razonamiento alguno que fundamente el criterio sostenido por la recurrida respecto de su representado.
Por otro lado, indican que existe doctrina del propio Organismo recurrido que avalan el criterio relativo a que los funcionarios públicos quedan relevados de responsabilidad administrativa “cuando toma decisiones con fundamento en las que proceden de otros niveles subalternos”, por tanto no estaba en funciones de verificar todos los antecedentes de los cheques que debían ser firmados por éste.
Que los actos administrativos impugnados violan el derecho a no ser sancionados por actos u omisiones que no estén tipificados como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, tal y como lo consagra el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Sobre ello, expresan que ha quedado demostrado que al momento de establecer la responsabilidad administrativa de su mandante, la Resolución impugnada no logró demostrar la preexistencia de un instrumento normativo donde estuviere perfectamente una conducta típica calificable como “negligente”, por el contrario, el acto administrativo denunciado reconoce en tres oportunidades la inexistencia de una normativa interna que definiere la conducta u omisión que ella atribuye al recurrente bajo el calificativo de “negligencia”. Al actuar de esa forma la empresa recurrida violó el articulado antes mencionado, pues se limitó a invocar la existencia de la definición abstracta de “negligencia” en los términos previstos en el artículo 113, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
De otro lado, denuncian el vicio de forma en la manifestación de los actos ya que no aparece el nombre de los miembros de la Junta Directiva y la titularidad con la que actuaron y menos aún, se indica el número y fecha del acto delegatorio de competencia y, tampoco están sellados ni firmados autógrafamente por los Directores asistentes a cada una de las respectivas Juntas Directivas. Todo ello en contravención de lo establecido en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las razones anteriores solicitan que sea declarada la nulidad de los actos recurridos. Asimismo solicitan el pago de una suma reparatoria por concepto de daño moral la cual han estimado por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo). Finalmente expresan en su petitorio que “en caso de haber contradicción por parte de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A, (...) se le condene en costas”.
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
El abogado Freddy J. Orlando, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ PANTÉ GUZMAN, en sus conclusiones escritas ratificó los argumentos de hecho y de derecho que expusiera en el escrito recursivo.
Por su parte, el abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:
En el título identificado como “De los alegatos esgrimidos por esta representación judicial”, la representación de la empresa mencionada adujo que “para determinar la responsabilidad en los actos del procedimiento CVG-FMO-CI-99-01 y por ende, el recurrido (Resolución N° JD-015/00 de fecha 11 de mayo de 2000), (su) mandante a los efectos de dictar los mismos, obedeció a los particularísimos principios que informan autónomamente este tipo de procedimientos (por lo cual son de aplicación preferente), siempre en ejercicio de las competencias, atribuciones, funciones y marco normativo contenido en la Ley orgánica de la Contraloría General de la República”.
Que mediante Resolución contenida en el Acta de la reunión del Comité Ejecutivo N° 01/94, celebrada el día 18 de agosto de 1994, se autorizó la movilización de las cuentas bancarias de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., con firmas tipo “A” al ciudadano Luis José Panté Guzmán para entonces Gerente de Administración. Asimismo, alega que “se derivan de la Descripción del cargo que desempeñó el recurrente (...) cursante en las actas que conforman el expediente administrativo (...) el propósito, finalidad, naturaleza, alcance, dimensiones y requisitos del cargo, por el cual el recurrente debía administrar el sistema de control de costos, presupuestos, pagos, y activos fijos de la empresa mediante la planificación organización y control de las unidades a su cargo para garantizar un registro contable oportuno y efectivo que permita la emisión de los estados financieros de manera confiable para la toma de decisiones y el logro de las metas de la Gerencia de Administración”.
Que el artículo 113, numeral 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República consagra la posibilidad legal de declarar la responsabilidad administrativa del recurrente con base en la sustanciación del procedimiento administrativo identificado CVG-FMO-CI-99-01, donde existe la motivación suficiente que adoptar las decisiones contenidas en las Resoluciones N° JD-008/00 y JD-015/00, por lo que ellas encuentran su antecedente en tal procedimiento.
Que “el fundamento de la medida acordada por (su) mandante, por encima de causarle un daño al recurrente, tiende a proteger los intereses de la República como fin último de su actuación en aplicación de la normativa contenida en la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, tal y como se lo permite dicha normativa, a cuyos supuestos de hecho se ajustó, aplicando las consecuencias jurídicas en ella contenida, por lo que resulta amparada toda la actuación de (su) mandante, incluyendo obviamente la aplicación de sus decisiones”.
Que el recurrente en fecha 25 de noviembre de 1999, antes de dictarse el acto recurrido cuya fecha es del 11 de mayo de 2000, recibió la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.740.295,78) por concepto de haber finalizado la relación laboral “como consecuencia de haber solicitado motu propio su renuncia”.
En cuanto al título identificado “De la Improcedencia del Presente Recurso”, la representación de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. adujo lo siguiente:
Que en el caso de marras, se trata de un acto dictado dentro de un procedimiento enfocado hacia la determinación de la responsabilidad administrativa por aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuya eficacia obedece no sólo al cumplimiento de los elementos de fondo, sino que el mismo fue dictado respetando los derechos y garantías constitucionales de los que goza el recurrente, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso. Tales consideraciones plantean la validez y eficacia “del acto recurrido a partir del estudio de las reglas de la sanción, cuya esencia es representar un medio indirecto con que cuenta la Administración o quienes ejerzan las función administrativa, para mantener las observaciones de las normas, restaurar el orden jurídico violado y evitar que puedan prevalecer actuaciones cuyas consecuencias operen en contra de los intereses pecuniarios de la Administración”.
Agrega que, con el ejercicio del poder sancionador, la Administración Pública como ente organizado, regula y reprime toda conducta nociva de su funcionarios, atentatoria de la organización, permitiéndole marchar hacia la concreción de sus fines y, en consecuencia, del bien común.
Señala que, “siendo el objeto del procedimiento que dio origen al acto recurrido, la determinación de responsabilidad administrativa, tal acto en función de su naturaleza, se sujeta a la verificación del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa y/o la actuación ilegal, sin que sea exigible la configuración de un ilícito penal, como manifestaciones de la validez del tipo de actos in comento”. A ello agrega que, la verificación de los anteriores elementos, consta en las decisiones dictadas en el procedimiento administrativo contenido en las actas del expediente.
Que “en el caso de marras, la orden de declarar al recurrente responsable en lo administrativo, contenida en el señalado procedimiento administrativo y el acto objeto del presente recurso, lejos de resultar arbitrarios, evidencian tutela a la garantía y derechos constitucionales a la defensa, seguridad jurídica, garantizadas por el debido proceso; en virtud de que se verificó en el procedimiento seguido entre otros, contra el accionante, su responsabilidad directa en los hechos imputados, con base a las pruebas que lo demuestran, y siendo la base de las consideraciones contenidas en los actos dictados en dicho procedimiento, la debida actividad probatoria a los efectos de imputarle al justiciable, su responsabilidad por los hechos incriminados”. En tal sentido, hizo referencia a la actividad probatoria realizada por el recurrente en sede administrativa.
Respecto a la garantía de la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, expresó que la misma comporta otros aspectos: “i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente, pueda efectuar un juicio de culpabilidad; y ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues sin el cumplimiento de esta formalidad es obvio que no puede verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad ni pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”. En tal sentido, aduce que dicha averiguación sancionatoria consagra tres fases: la primera donde surgen indicios de culpabilidad que motivan la apertura de dicha averiguación; la segunda que tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado y la Administración deberá a través de medios de pruebas y atendiendo a las razones del particular, determinar la culpabilidad y; la tercera está dirigida a la aplicación de las sanciones.
Que la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada en esa tercera fase de dicho procedimiento. En tal sentido, aduce que el acto recurrido respeta el referido derecho constitucional por cuanto:
a.- La Administración consideró los planteamientos realizados por el recurrente, respecto a la realidad del caso.
b.- Se dictaron decisiones que abarcan la globalidad de las cuestiones que fueron planteadas en el aludido procedimiento, por lo que se ajustan a la realidad fáctica del caso.
c.- Se conservó la base de las imputaciones, siendo igual la base de las premisas sostenidas como fundamento para la apertura del procedimiento, entre el inicio y el final del mismo.
d.- Se hizo una completa evaluación probatoria de los indicios, conforme a una amplísima actividad probatoria a los efectos de la comprobación de los mismos.
e.- Se verificó en el procedimiento antes identificado, la responsabilidad directa del recurrente en los hechos imputados.
f.- Asimismo se cumplió con la imposición de cargos.
Que “el acto de formulación de cargos al justiciable en el procedimiento administrativo identificado CVG-FMO-CI-99-01 (...) cuyos fundamentos conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no desvirtuó el derecho constitucional al presunción de inocencia, toda vez que no representa el cierre la tercera fase del procedimiento administrativo sancionador, ni determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado o su responsabilidad, lo que sólo puede ocurrir luego de un procedimiento contradictorio, por lo que no equivale a emitir pronunciamiento alguno en tal sentido, por la Contraloría Interna del organismo querellado, contrariamente a los alegatos de la representación judicial del recurrente, contenida en su escrito libelar”.
Respecto a la incompetencia alegada por el recurrente, manifiesta que el acto fue dictado por un funcionario competente conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento.
Con fundamento en lo anterior solicita que el presente recurso de nulidad se declare sin lugar.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de nulidad interpuesto, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
La representación de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. en la oportunidad de presentar las observaciones a las conclusiones escritas, solicitó que se testara la palabra “displicencia” utilizada por la parte recurrente en el escrito de informe. En tal sentido, adujo que en dicho escrito se expresó lo siguiente:
“Atinente a la prueba de informes en el presente proceso, cabe mencionar lo siguiente: solicitado como fue se requiriera de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., copia de los documentos que conforman el expediente personal de José Luis Panté Guzmán (sic), el cual reposa de la gerencia de Recursos Humanos, o su equivalente de la citada empresa, específicamente de los que aparecen identificados en el capítulo V de nuestro escrito de promoción de pruebas, los mismos, dada la ‘displicencia’ que mostró dicha empresa en atender al requerimiento de esta Corte, conservan su valor probatorio y evidencian la alta preparación académica y profesional adquirida por nuestro poderdante durante el lapso que laboró para dicha empresa, así como el concomimiento que de su persona, por virtud de tal circunstancia, se tiene en todo los círculos del estado Bolívar”.
En tal sentido, esta Corte observa del contexto de la anterior transcripción que en modo alguno la utilización del termino “displicencia”, constituye una expresión injuriosa o indecente encaminada a ofender a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. En otras palabras, visto el anterior extracto en todo su contexto, no arroja ninguna ofensa a la parte recurrida, así como tampoco falta de probidad o lealtad por parte de los apoderados judiciales de la parte recurrente, supuestos éstos necesarios para que proceda la solicitud conforme lo prevé el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón esta Corte desecha tal argumento. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar el fondo del asunto y, en tal sentido observa lo siguiente:
El presenta recurso de nulidad se dirige contra la Resolución N° JD-015/00 dictada el 12 de mayo de 2000 por el ciudadano Lisandro García Ramos en su condición de PRESIDENTE DE LA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, mediante la cual confirmó la Resolución Nº JD-008/00 dictada el 02 de abril de 2000, en la que a su vez se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano LUIS JOSÉ PANTÉ GUZMÁN, así como su inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de dos (2) años y la imposición de una multa por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,oo).
En tal sentido, los apoderados judiciales del recurrente hacen alusión al escrito de cargos formulado por la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. a su representado y, señalan que en el mismo se violó el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 del Texto Constitucional pues allí se estableció que su representado “abría ‘autorizado mediante su firma el pago de los cheques (...), que ello habría ocurrido por ‘haber actuado negligentemente al permitir mediante su firma autorizada...’, y (...) que tal conducta ‘encuadra en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 113, Numeral 3 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”. Agregan que, el empleo del vocablo “responsable” es una calificación propia del acto final de la averiguación, “por lo tanto, al calificársele anticipadamente como responsable, se dejó al lado la invocada presunción de inocencia (...)”.
Por su parte, la representación de la empresa recurrida expresó que “el acto de formulación de cargos al justiciable en el procedimiento administrativo identificado CVG-FMO-CI-99-01 (...) cuyos fundamento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no desvirtuó el derecho constitucional al presunción de inocencia, toda vez que no representa el cierre la tercera fase del procedimiento administrativo sancionador, ni determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado o su responsabilidad, lo que sólo puede ocurrir luego de un procedimiento contradictorio, por lo que no equivale a emitir pronunciamiento alguno en tal sentido, por la Contraloría Interna del organismo querellado, contrariamente a los alegatos de la representación judicial del recurrente, contenida en su escrito libelar”.
Expuesto así los argumentos de las partes, esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones en torno a la garantía constitucional de la presunción de inocencia en el marco de una averiguación administrativa. A este respecto, se tiene lo siguiente:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmando certeramente que la presunción de inocencia, figura típica del Derecho Penal, es trasladable al derecho Administrativo sancionador. Así, según el autor español ALEJANDRO NIETO luego de hacer un análisis acerca de la adaptación de la referida Institución al Derecho Administrativo, concluyó en lo siguiente:
“En definitiva y resumiendo: 1° La presunción de inocencia es aplicable, sin duda, en el Derecho Administrativo Sancionador conservando los mismos carácteres esenciales elaborados en el Derecho Penal. 2° En el Derecho Español es concebida como un derecho subjetivo de naturaleza fundamental a ser asegurado en ella. 3° Se manifiesta en la doble vertiente de que para que sea lícita una resolución sancionadora han de mediar dos certezas: la de los hechos imputados y la de la culpabilidad. 4° El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (...)” (Véase obra del citado autor titulada: Derecho Administrativo Sancionador, Segunda Edición Ampliada, Editorial Tecnos, S.A. Madrid, 1994, pág. 383).
Tal figura jurídica ha sido plasmada constitucionalmente y actualmente se encuentra consagrada en al artículo 49, numeral 2 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Claramente se observa de ello, que el Constituyentista venezolano ha ampliado el ámbito de aplicación de la referida garantía al campo del derecho administrativo, no quedando entonces dudas de que el mismo rige, sin excepciones en el marco de un procedimiento, especialmente, en aquellos de carácter sancionatorio.
En tal sentido, debe destacarse que la presunción de inocencia supone, entre otras cosas, i) el reconocimiento de la aludida presunción de inocencia mientras que en el procedimiento administrativo sancionador no se demuestre o pruebe su culpabilidad, ii) y la carga de la prueba en cabeza del “acusador”. Este último aspecto de gran interés está encaminado a que la carga de la prueba de la culpabilidad está atribuida, en estos casos, a la Administración quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia del particular y, claro está que la culpabilidad se determinará o establecerá una vez tramitado el correspondiente procedimiento, esto es, al finalizar el mismo.
En ese orden de ideas, los autores españoles EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA Y TOMÁS-RAMÓN FERNADÉZ en su obra: Curso de Derecho Administrativo Tomo II, Civitas Ediciones, S.L. Madrid, 2000, pág. 178, señalaron en cuanto a lo aquí tratado que “el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o de incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y en cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Es decir, se ha excluido la inversión de la carga probatoria en relación con el presupuesto fáctico de la sanción.
Asimismo, esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2001 (caso: LUNDIA, C.A. vs GERENCIA GENERAL DE LA AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA DE LA CUENCA DEL RÍO TUY DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES), precisó lo siguiente:
“Desde la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba, el ‘onus probandi’, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya calificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa –en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”.
De manera que, con fundamentos en tales lineamientos la Administración debe entonces basar su actuación respetando en todo momento la presunción de inocencia del particular y, que, por demás, es una manifestación del derecho al debido proceso administrativo. Lo contrario, sería incurrir en violación a tan elemental garantía y derecho constitucional.
Ahora bien, teniendo presente tales razonamientos y concatenándolos al caso de autos, se observa que la parte recurrente ha alegado la violación de tal derecho constitucional, pues –a su decir- la Administración en la Acta de formulación de cargos empleó el vocablo “responsable”, lo cual se corresponde a una calificación propia del acto final de la averiguación, “por lo tanto, al calificársele anticipadamente como responsable, se dejó al lado la invocada presunción de inocencia (...)”.
Al respecto, se hace imperioso traer a colación el contenido de la citada Acta dictada en fecha 09 de diciembre de 1999 por la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y, el cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy nueve 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, comparece por ante esta Contraloría Interna, previa citación N° CONT-0599/99 de fecha 08 de diciembre de 1999, el ciudadano Luis José Panté Guzmán (...). Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se procede a informar al compareciente que de las averiguaciones llevadas a cabo por este Órgano de Control Interno en torno a presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Gerencia de Administración durante el lapso de enero del 98 a septiembre de 1999, con ocasión del pago indebido de once (11) cheques a favor de las Empresas Sumetal, C.A.; Sumaelectri, C.A.; Managua, S.A. y Materiales Eléctricos, C.A., surgen indicios que comprometen su responsabilidad administrativa en su condición y desempeño de sus funciones como Gerente de Administración, por lo cual se le formula el siguiente cargo: ‘Por haber autorizado mediante su firma el pago de los cheques Nros. 155189 del Banco del Orinoco a nombre de Sumaelectric, C.A.; 155993 del Banco del Orinoco a nombre de Sumaelectric, C.A.; 157708 del Banco del Orinoco a nombre de Sumaelectric, C.A.; contra la Cuenta Corriente N° 0-001-00647-9 en dicha entidad bancaria perteneciente a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.; 053958 del Banco Provincial a nombre de Managua, S.A.; 053461 del Banco provincial a nombre Managua, S.A.; 057568 del Banco Provincial a nombre de Sumetal, C.A.; 053955 del Banco Provincial a nombre de Materiales Eléctricos, C.A. contra la Cuenta Corriente N° 060-00496-5 perteneciente a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., Empresas que no son proveedores de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., ni suministraron material alguno a esta Empresa, no obstante hicieron efectivos sus pagos, mediante la alteración de órdenes de compra N° 1-20627/9 a nombre Cable Acero, C.A. forjada con el nombre de Sumetal, C.A.; 1-1157/98 a nombre de Suministro Materiales Eléctricos, forjada con el nombre de Materiales Eléctricos, C.A.; 1-20106/8 a nombre de Servicontrol Guayana, C.A. alterada con el nombre Canagua, S.A.; 1-20971/8 a nombre de Proveedores de Materiales Eléctricos, alterada con el nombre Materiales Eléctricos, C.A. y 1-20041/8 a nombre de Proveedores de Materiales Eléctricos, alterada con el nombre de Materiales Eléctricos, utilizando facturas elaboradas al efecto en computador sin llenar los requisitos que para empresas exige el Seniat, colocando el RIF y el NIT de Empresas proveedoras de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., lo que ocasionó un perjuicio patrimonial a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. por una cantidad aproximada de Bolívares Noventa Y Ocho Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Dos con Treinta y Seis Céntimos (98.278.872,36), que se originó por haber actuado negligentemente al permitir su firma autorizada al pago indebido a estas empresas e igualmente permitió que el Departamento de Cuentas por Pagar y las Secciones de Proceso de Pago y Análisis de Cuentas, adscritas a esa Gerencia procesaran y analizaran los pagos indebidos a las Empresas mencionadas, a través de órdenes de compra y facturas alteradas; de manera que su conducta encuadra en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el Artículo 113, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que expresa: ‘Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación: 3. La omisión, retardo, negligencia o patrimonio público, que hayan causado perjuicio material a dicho patrimonio. En tal sentido se previene al compareciente que en atención a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, tiene un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para contestar cargos, acompañar pruebas y producir documentos que estime pertinentes para que sean agregados al expediente y apreciados en la decisión” (Resaltado y subrayado de la Corte).
De la anterior transcripción se observa que, la Contraloría Interna de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. expone de una manera detallada las razones fácticas por las cuales se inició la averiguación y la correspondiente formulación de cargos al recurrente. Asimismo, manifiesta las normas legales en las cuales se subsume los hechos antes descritos.
Ahora bien, debe destacarse que al inicio de la referida Acta la Contraloría Interna de dicho Organismo expresa de manera clara e inequívoca que procede a informar al compareciente, que de las averiguaciones llevadas a cabo por ese Órgano en torno a “presuntas irregularidades administrativas”ocurridas en la Gerencia de Administración durante el lapso de enero de 1998 a septiembre de 1999, con ocasión del pago indebido de once (11) cheques a favor de las Empresas Sumetal, C.A.; Sumaelectri, C.A.; Managua, S.A. y Materiales Eléctricos, C.A., “surgen indicios que comprometen su responsabilidad administrativa en su condición y desempeño de sus funciones como Gerente de Administración. Por tal motivo se formularon los cargos ya mencionados.
De ello, puede colegirse que el Órgano contralor con fundamento en averiguaciones administrativas presume (es decir, supone, sospecha) la práctica de irregularidades administrativas y, con lo cual, nace la probabilidad de que el ciudadano LUIS JOSÉ PANTÉ GUZMAN sea responsable administrativamente por tales hechos, conforme al artículo 113 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Es decir, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Administración en modo alguno dispensa el tratamiento de “culpable” al mencionado ciudadano, lo cual se verifica claramente del contexto de la citada Acta, esto es, del contenido íntegro de la misma.
Ello quiere decir, que si se observara de manera aislada el calificativo “responsable” utilizado por el Órgano contralor – calificativo éste utilizado por la propia Ley ya citada- al formular los cargos al mencionado ciudadano (como aparentemente lo hiciera la parte recurrente), podría llevar a una interpretación erróneo o equívoca, apartada de la realidad jurídica.
En tal sentido, se concluye entonces que en esa etapa del procedimiento administrativo sancionatorio, cual es la imposición de cargos por presuntas irregularidades, en modo alguno se ha vulnerado la presunción de inocencia de la cual goza el particular, es decir, no se le ha dado el tratamiento de “culpable” al recurrente; por el contrario, la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. ha basado los cargos en la presunta comisión de ilícitos generadores de responsabilidad administrativa conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la época y, que por demás, constituye un mandamiento expreso contenido en dicha Ley, específicamente en su artículo 112 cuando establece que “La Contraloría deberá realizar averiguaciones administrativa cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares, que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la Administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de la entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa a que se refiere esta ley y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (...)”. Véase que la propia norma da el tratamiento que fuera utilizado por el Órgano contralor en su Acta de formulación de cargos.
Es pues con fundamento en lo anterior que esta Corte estima que en el presente caso se ha garantizado el referido derecho constitucional y, por tanto debe desecharse el argumento expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
Respecto de los vicios que presuntamente contienen las Resoluciones impugnadas, los apoderados judiciales de la parte recurrente denunciaron en el Capítulo titulado “Análisis de los diferentes vicios que infectan las resoluciones recurridas” lo siguiente:
1.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 2 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL.
Nuevamente la parte recurrente ha denunciado como infringido tal derecho constitucional. Sin embargo, en esta oportunidad señalan que tal lesión se produjo por dos razones, a saber: i) inversión de la carga de la prueba y; ii) que la Administración se fundamentó “en una serie de conjeturas”.
Así, para una mejor compresión del asunto, esta Corte pasa a analizar la primera de las razones mencionadas, esto es, inversión de la carga de la prueba. En tal sentido, la parte actora adujo respecto a ello que “la decisión recurrida colocó en cabeza de (su) mandante la carga de probar la falsedad de las imputaciones dirigidas en su contra (...) pues dio (la Administración) por demostrado los hechos imputados en los cargos a través de presunciones contrarias a la Ley, a pesar de haber reconocido la carencia de documentos que respalden la existencia de la obligación que ahora se le exige”.
A ello agregan que, la Resolución que declaró la responsabilidad de su representado se produjo luego de reconocer que “‘aun cuando el Manual de Procedimientos para firmas autorizadas no contengan expresamente la obligación de revisar los soportes...’, simplemente presumiendo que todo funcionario público diligente le corresponde vigilar y velar por el patrimonio del estado en su integridad. (...) Dicho acto violó el derecho de presunción de inocencia (...) al invertir la carga de la prueba, pues dio demostrado los hechos imputados en los cargos a través de presunciones contrarias a la ley, a pesar de haber reconocido la carencia de documentos que respalden la existencia de los obligación que ahora se le exige”.
Por su parte, la representación de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. arguyó que el referido derecho constitucional en modo alguno fue vulnerado, puesto que:
a.- La Administración consideró los planteamientos realizados por el recurrente, respecto a la realidad del caso.
b.- Se dictaron decisiones que abarcan la globalidad de ls cuestiones que fueron planteadas en el aludido procedimiento, por lo que se ajustan a la realidad fáctica del caso.
c.- Se conservó la base de las imputaciones, siendo igual la base de las premisas sostenidas como fundamento para la apertura del procedimiento, entre el inicio y el final del mismo.
d.- Se hizo una completa evaluación probatoria de los indicios, conforme a una amplísima actividad probatoria a los efectos de la comprobación de los mismos.
e.- Se verificó en el procedimiento antes identificado, la responsabilidad directa del recurrente en los hechos imputados.
f.- Asimismo se cumplió con la imposición de cargos.
Pues bien, a los fines de analizar el punto aquí debatido esta Corte reproduce los argumentos expuestos al inicio de las presentes consideraciones, específicamente lo relativo a la carga probatoria en el procedimiento administrativo sancionatorio, la cual –como se dijo- recae en la Administración.
Así las cosas, esta Corte estima conveniente transcribir parte de la Resolución N° JD-008/00 dictada el 02 de abril de 2000 por la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., específicamente lo expuesto en el folio 22, donde específicamente la parte recurrente fundamenta el presente vicio. Para ello se tiene que:
“En lo atinente al cuarto y último cargo referente a que el Manual de Procedimiento para la elaboración y emisión de pagos no señala expresamente la firma de cheques, ni aparece dentro de las funciones del cargo, y la firma le fue delegada por una Resolución de Junta Directiva y que no existen normas escritas que regulen este proceso.
En relación a este punto se aprecia que la Resolución N° 25-93 de fecha 17-12-93 del Comité Ejecutivo, se delegó en el mencionado ciudadano la responsabilidad de autorizar mediante su firma el pago de cheques por un monto mayor a un millón de bolívares, lo que no está contenido dentro de la descripción de cargo de Gerente de Administración, no es menos cierto que esa función le fue asignada por la Máxima Autoridad Jerárquica de esta empresa, de manera personal y que como tal lleva implícito la obligación de velar por el patrimonio de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., en razón de ello corresponde a cada uno de los funcionarios autorizados para suscribir cheques en nombre de la empresa, velar por la veracidad y autenticidad de los documentos soportes que acompañan el cheque para su firma, conducta que debe observar un funcionario público diligente en el resguardo del patrimonio de la Empresa. Comportamiento que no fue desempeñado por el ciudadano Luis José Panté Guzmán. Quien no podía desconocer: 1 Que la factura que formaba parte de los recaudos para firmar el cheque tiene que ser original y no copia. 2. La necesidad de que las facturas cumplan para su formato con las exigencias del Seniat. Aunado al hecho de que el referido ciudadano admitió haber firmado los cheques sin revisar los soportes de los mismos”.
Del anterior extracto de dicha Resolución, se aprecia claramente que la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. está resolviendo un punto que fuera alegado por el particular, específicamente lo relativo a que el Manual de Procedimientos para la Emisión y Elaboración de Pagos no establece que la firma de tales cheques corresponde al cargo que ocupaba el ciudadano LUIS JOSÉ PANTÉ GUZMÁN. Es decir, la afirmación de que en el referido Manual no se establece que la función de firmar cheques sea del Gerente de Administración, no corresponde de ninguna manera a la Administración, sino que, ello constituye un alegato esgrimido en el escrito de descargo del recurrente (el cual cursa a los folios 740 al 753 del expediente administrativo, especialmente véase folio 747) y que se ha reproducido a los fines de su análisis.
Por otra parte, se colige que la Administración apoya la imputación del cargo formulado al mencionado ciudadano en que la función de firmar tales cheques por parte del Gerente de Administración (cargo éste que ocupaba el recurrente en el momento en que se produjeron los hechos) fue asignada por la Máxima autoridad jerárquica de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y, que por demás, consta en la Resolución N° 25-93 dictada el 17 de diciembre de 1993 por el Comité Ejecutivo. Por ello, al ser delegada tal función implica para el funcionario “velar por la veracidad y autenticidad de los documentos soporte que acompañan al cheque para su firma, conducta que debe observar un funcionario público diligente en el resguardo del patrimonio de la Empresa”. Es decir, la Administración basa dicho punto en pruebas cursante al expediente administrativo. De allí, que esta Corte estime que en modo alguno se ha invertido la carga de la prueba, por el contrario, la referida empresa procura desvirtuar la presunción de inocencia con pruebas por ésta aportadas. Así se decide.
De otro lado, la parte recurrente aduce –como un segundo motivo- la violación del referido derecho constitucional, toda vez que la Administración fundamentó su decisión “en una serie de conjeturas”. Para ello, refiere que “la Resolución impugnada en lo relativo a la forma como declaró la responsabilidad del ciudadano Luis José Panté Guzmán respecto de los hechos investigados, arroja las siguientes consideraciones:
a.- Que la función de firmar cheque fue asignada por la máxima autoridad jerárquica, de manera personal y que como tal lleva implícito la obligación de velar por el patrimonio público, en razón de ello corresponde a cada uno de los empleados autorizados por la veracidad y autenticidad de los documentos soportes que acompañan al cheque para su firma, lo cual es expresión inequívoca de un funcionario público diligente (folio 22, último aparte)”. En tal sentido, aducen que resulta írrito establecer obligaciones implícitas en un acto atributivo de autoridad. Para ello aluden al principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución.
“b.- Que no podía desconocer que las facturas cumplan para su formato con las exigencias del SENIAT y que la factura que formaba parte de los recaudos el cheque tiene que ser original y no copia (folio 22)”. Al igual que el anterior ítem, hacen alusión al principio de la legalidad y por tanto no se pueden establecer obligaciones implícitas. Agregan que “el punto no es determinar el grado, certeza e intensidad del conocimiento de Luis José Panté Guzmán acerca de las instrucciones administrativas del Seniat o de los procedimientos internos de la empresa; el punto es que no existe ningún documentos que regule la ‘funciones delegadas’ de firmar cheques Tipo A”.
c.- Que se admitió haber firmado los cheques sin revisar los soportes de los mismos (folio 22). Igualmente hacen alusión al principio de la legalidad.
d.- Que todo funcionario público diligente y buen parte de familia le corresponde vigilar y velar el patrimonio del Estado y su integridad (folio 25)”. Aluden que no existe un acto definidor de las atribuciones que la resolución impugnada trata de asignar.
Finalmente concluyen que tales razones llevan a sostener la existencia de una violación flagrante del derecho de presunción de inocencia, pues, además de poner en cabeza de su representado la prueba de la legalidad de sus actuaciones, se han dado por probados hechos con base en simples conjeturas carentes de razonamiento lógico.
Al respecto, esta Corte pasa a analizar cada uno de los literales antes descritos. Ello así, se observa respecto de los ítems identificados con las letras “a” y “b”, que los mismos están encaminados a una misma conclusión: el establecimientos de obligaciones implícitas sin que exista “documento que regule la funciones delegadas” para firmar los cheques tipo “A”.
En tal sentido, esta Corte observa que consta al expediente administrativo la existencia del Manual de Cargos de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.. (folios 129 al 137). Así, se verifica respecto a la descripción del cargo de “Gerente de Administración” el cual ocupaba el recurrente, que el mismo tiene como propósito “administrar el sistema de control de costos, presupuestos, pagos y activos fijos de la empresa mediante la planificación, organización y control de las unidades a su cargo para garantizar un registro contable oportuno y efectivo que permita la emisión de los estados financieros de manera confiable para la toma de decisiones y el logro de las metas de la Gerencia de Administración”.
Asimismo, se observa a los folios 498 y 499 del expediente administrativo, la siguiente certificación:
“Certificación
Yo, Yolanda Pieve de Casale (...), actuando en calidad de Secretaria de la Junta Directiva de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., empresa del Estado (...) certifico: Lo que a continuación se reproduce es copia fiel y exacta de la Resolución del Acta del Comité Ejecutivo N° 01/94, celebrada el 18 de agosto de 1994:
Se autorizó la movilización de las cuentas bancarias de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. con firmas tipos ‘A’ y ‘B’, de las siguientes maneras:
Firmas Tipo ‘A’
Gerardo Chávarri Presidente
Domingo Noriega Gerente de Finanzas
Luis Panté Gerente de Administración
José Miguel Arreaza F. Secretario de la Junta Directiva
(...)
Todos los cheques deben tener (2) firmas, de los cuales una (1) por lo menos deberá ser firma Tipo ‘A’ y, para los cheques de Bs. 1.000.000,oo o más ambas firmas deben ser Tipo ‘A’
Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre (11) del año mil novecientos noventa y nueve”.
A lo anterior debe agregarse que según el documento constitutivo de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., el cual cursa a los folios 294 al 309, la Junta Directiva tendrá, entre otras, la siguiente función:
“Artículo 26 (...) 6 Autorizar la celebración de contratos, acuerdos o convenios que tengan por objeto la celebración de contratos, acuerdos o convenios que tengan por objeto la elaboración de proyectos, la ejecución de obras, la prestación de servicios, la compra, venta o uso de bienes muebles o inmuebles, materias primas o insumos productos elaborados o semielaborados y demás bienes en general (...) y, en general la realización de cualesquiera otros actos jurídicos de administración o de disposición que sean necesarios o convenientes para el logro del objeto social.
La Junta directiva con el fin de lograr mayor agilidad o eficiencia en el desempeño diario de la empresa, podrá delegar al Presidente u otros personeros de la Compañía, la facultad prevista en este numeral de conformidad con lo establecido en el Manual de Delegación”.
Para mayor abundamiento, se observa del Acta de Declaración Testimonial del ciudadano LUIS JOSÉ PANTÉ GUZMÁN (folios 441 al 445) prestada ante la Contraloría Interna de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., que el referido ciudadano expresó lo siguiente:
“(...) Décima Primera: Diga usted, si tiene firma autorizada para cheques u otros documentos que se generan en la Gerencia General de Administración y Finanzas y qué otras persona autorizadas para realizar dichas firmas?. ‘Sí tengo firma autorizada por la Junta Directiva de la Empresa la cual es tipo A, que significa que puedo firmar cheques mayores a un millón de bolívares (...) también tengo firma autorizadas para los bancos, tengo firma para venta de divisas”.
Como bien puede apreciarse de lo anteriormente transcrito, el recurrente tenía la función de firmar los referidos cheques Tipo “A”, esto es, de UN MILLÓN de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o más. Tal función fue delegada válidamente por la referida Junta Directiva y, que por demás, es reconocido por el propio ciudadano en la citada Declaración que efectuara en el marco de la averiguación administrativa.
Es por todo ello, que esta Corte considerar que la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. se basó en pruebas cursante a los autos para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano en cuestión y, en modo alguno se fundamentó en “conjeturas carentes de razonamiento lógico”. De allí, que se constate que no se ha invertido la carga de la prueba como erróneamente apreciara la parte recurrente. Así se decide.
Respecto del ítem identificado con la letra “c”, relativo a que “se admitió haber firmado los cheques sin revisar los soportes de los mismos” sin que existiera un acto atributivo de autoridad para firmar cheques, se observa que tal y como se dejó explanado en los anteriores razonamiento, el recurrente tenía la facultad de firmar los referidos cheques Tipo “A” y que además fuera reconocido por éste en la declaración testimonial ya señalada, la cual fue recogido en un Acta en la que él firmara. Así, con fundamento en tal función delegada por el Comité Ejecutivo en fecha 18 de agosto de 1994, el recurrente debía cumplir cabalmente con ello y que, además se establece un procedimiento, según consta del Manual de Procedimientos donde se prevé el procedimiento a seguir para la emisión de cheques y todo lo que ello implica (véase folios 147 al 220). Además, ciertamente con lo manifestó la Administración en su Resolución declarativa de la responsabilidad administrativa del funcionario, el ciudadano LUIS JOSÉ PANTÉ GUZMÁN en la ya mencionada Declaración Testimonial reconoció su firma estampada en los cheques inicialmente identificados y a ello agregó que “no tengo conocimiento de pagos efectuados a estos proveedores, ya que diariamente en promedio firmo más de cien cheques, en cuanto a las facturas que me presentaron no se puede recordar el RIF y el NET ya que la emisión de las facturas son muy dispersas en los meses”.
Es decir, que nuevamente la Administración se fundamenta en pruebas cursante a los autos y no en simple conjeturas sin basamentos. De allí que se deseche tal alegato. Así se decide.
Finalmente, por lo que respecta al último ítem señalado con la letra “d” relativo a que la Administración manifestó que “todo funcionario público diligente y buen parte de familia le corresponde vigilar y velar el patrimonio del Estado y su integridad (folio 25)”, esta Corte debe advertir que tal afirmación no se corresponde con el análisis que se efectuara a los descargos del ciudadano LUIS JOSÉ PANTE GUZMÁN. En efecto, tal y como se constata de la Resolución N° JD-008/00 del 02 de abril de 2000, tal expresión se refiere al estudio efectuado a los descargos realizados por la ciudadana Yasminia de las Nieves Montalti de Calderón y que se encuentran en un capítulo aparte. Por lo que en ningún momento la Administración imputa tal afirmación al hoy recurrente como erróneamente apreciara. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte concluye entonces en que la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. no lesionó la presunción de inocencia del recurrente. Así se decide.
2.- INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE DICTÓ LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS.
En esta oportunidad los apoderados judiciales de la parte recurrente adujeron que el acto de declaratoria de la responsabilidad administrativa de su representado debió ser firmada por todos los miembros de la Junta Directiva de la empresa querellada, y no sólo por el ciudadano Lisandro García Ramos, actuando en su condición de Presidente de dicho ente y pretende actuar bajo una forma especial de delegación y/o autorización que resulta inválida, razón por la cual el referido acto fue dictado por un funcionario incompetente, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 126 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 56 de su Reglamento.
Que en la hipótesis de que el referido ciudadano actuara por delegación, las personas que integran la Junta Directiva debieron indicar los datos precisos del acto delegatorio tal y como lo previene el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuestión ésta que no se hizo. A ello agregan que, el referido acto al ser sancionatorio no podía se objeto de delegación pues se trata de competencias atribuidas de manera expresa por Ley.
Por su parte, la representación de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. señaló respecto a este punto que el acto fue dictado por un funcionario competente conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento en atención al reparto de competencias de la estructura societaria de la empresa y a las reglas de su actuación en función de su Estatuto.
Al respecto, esta Corte debe hacer referencia a que la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. es un órgano particular que se rige por sus propias normativas y, principalmente entre éstas, sus Estatutos, aun cuando sea una empresa del Estado. Claro está que en ciertos casos puede actuar en uso de funciones públicas atribuidas por Ley, por ejemplo cuando ejerce funciones de contraloría interna que atribuye el artículo 126 de la Ley Orgánica de Contraloría General de al República vigente para la época.
Por lo que respecta a su organización interna, dicha empresa se rige por sus Estatutos y demás normativas internas que éste produjere. En tal sentido, encontramos del contenido del Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa el cual está registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 44, folio 234 al 295, Tomo A N° 12., que su artículo 28 establece lo siguiente:
“El Presidente de la Junta Directiva lo es también de la Compañía, es la máxima autoridad ejecutiva de la empresa, ejerce a plenitud su representación ante terceros (...)” (Resaltado de esta Corte).
Como bien puede derivarse de dicha normativa interna, el Presidente de la Junta Directiva es la máxima autoridad jerárquica de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y, por tanto, “ejerce a plenitud su representación ante terceros”.
Por su parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento en que se produjeron los hechos, establece lo siguiente:
“(...) La decisión de estas averiguaciones corresponderá a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo (...)”.
De lo anterior se colige claramente que el Presidente de la Junta Directiva y quien lo es de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. es la máxima autoridad jerárquica de la citada sociedad mercantil y, por lo tanto está plenamente facultado para dictar la referidas Resoluciones.
En tal sentido, se constata al expediente que el ciudadano Lisandro García Ramos, actuando en su condición de Presidente de la referida Junta Directiva suscribió las Resoluciones que han sido impugnadas, es decir, lo hizo el funcionario competente para ello y, por tanto no requería de delegación alguna por parte de la Junta Directiva para emitir la decisión en la averiguación administrativa que iniciara Contraloría Interna de dicho Organismo.
Es pues, con fundamento en ello que esta Corte concluye en que la Resoluciones objeto de impugnación fueron dictada por el funcionario competente para ello, según las normas antes transcritas, tal y como lo afirmara la representación de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Así se decide.
3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Los apoderados judiciales de la parte recurrente señalaron en su escrito que las Resoluciones impugnadas contienes el vicio de falso supuesto pues en el presenta caso “se ha partido de la errónea creencia” de que su representado suscribió una serie de cheques generando supuestos pagos indebidos, y ocasionando con ello perjuicios materiales a C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Al respecto, alegan que ni en el acta de descargos ni en ninguna de las actas del expediente, existe una demostración objetiva y jurídicamente válida que evidencie la necesaria relación de causalidad que efectivamente debería existir entre la suscripción de unos cheques y la ocurrencia de un perjuicio material. No existe razonamiento alguno que fundamente el criterio sostenido por la recurrida respecto de su representado.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrida señaló en su escito que, “siendo el objeto del procedimiento que dio origen al acto recurrido, la determinación de responsabilidad administrativa, tal acto en función de su naturaleza, se sujeta a la verificación del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa y/o la actuación ilegal, sin que sea exigible la configuración de un ilícito penal, como manifestaciones de la validez del tipo de actos in comento”. A ello agrega que, la verificación de los anteriores elementos, consta en las decisiones dictadas en el procedimiento administrativo contenido en las actas del expediente.
Al respecto, esta Corte considera oportuno referirse al vicio de falso supuesto, el cual fuera invocado por la parte recurrente. Vale destacar que el citado vicio ocurre por dos razones: i) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto del asunto, lo cual se configura el falso supuesto de hecho y; ii) cuando la Administración al dictar su acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, patentizándose así el falso supuesto de derecho. (Al efecto, véase, entre otras, sentencia N° 474 dictada el 02 de marzo de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas y, con fundamento en lo anterior esta Corte observa que el vicio alegado por la parte recurrente es el referido al falso supuesto de hecho. En tal sentido, esta Corte constata del contenido de las Resoluciones impugnadas y de las actas que conforman el expediente administrativo que la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. efectuó una averiguación pormenorizada acerca del pago indebido de cheques a empresas que no eran proveedores y que, siquiera suministraron el material, haciendo efectivos tales pagos mediante la alteración de órdenes de pagos, todo ello según consta de los propios movimientos bancarios que están contenidos a lo largo de las ocho (8) piezas que conforman los antecedentes administrativos, así como de las “facturas” y de los propios cheques emitidos por el funcionario que, por demás, reconociera su firma en la Declaración Testimonial que se realizara.
Así, la emisión de tales cheques produjo a la empresa una pérdida o perjuicio patrimonial de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs, 98.278.872,36).
Es decir, la Contraloría Interna de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. a través de la averiguación que iniciara, comprobó (y ello se verifica del expediente administrativo) la veracidad de los cargos que fueran imputados. En tal sentido, la emisión indebida de esos títulos valores a la empresa arrojaron grandes pérdidas a su patrimonio, lo cual encuadra perfectamente en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa tal y como se desprende del artículo 113 de la citada Ley. De allí, que exista causalidad entre el hecho y la norma jurídica en cuestión. así se decide.
4.- LA DOCTRINA DEL ORGANISMO CONTRALOR ACERCA DE LA MATERIA AVALA PLENAMENTE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE.
Los apoderados judiciales de la parte recurrente indican, que existe doctrina del propio Organismo recurrido que avala el criterio relativo a que los funcionarios públicos quedan relevado de responsabilidad administrativa “cuando toma decisiones con fundamento en las que proceden de otros niveles subalternos”, por tanto no estaba en funciones de verificar todos los antecedentes de los cheques que debían ser firmados por éste.
Al respecto, esta Corte quiere significar una vez más que el ciudadano LUIS JOSÉ PANTÉ GUZMÁN estaba autorizado para firmar cheques Tipo “A”, pero ello no se agota en la sola firma sino que, también debía analizarse los documentos y demás cuestiones que sirvieran de soporte para la emisión de cheques. Además, recordemos que el cargo por él ocupado tenia como propósito principal el “administrar el sistema de control de costos, presupuestos, pagos y activos fijos de la empresa mediante la planificación, organización y control de las unidades a su cargo para garantizar un registro contable oportuno y efectivo que permita la emisión de los estados financieros de manera confiable para la toma de decisiones y el logro de las metas de la Gerencia de Administración”.
Aunado a ello, debe tenerse presente que el recurrente estaba manejando de manera directa los bienes y patrimonio de la empresa, por lo que no podría en modo alguno eximirse de su responsabilidad por los ilícitos comentados con fundamento en “ordenes superiores”, ya que en definitiva está actuando contrario a la Ley. De allí que esta Corte estime que el recurrente es responsable por las actuaciones u omisiones cometidos en ejercicio de esa función que le fuera atribuida. Así se decide.
5.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE.
En esta oportunidad la parte recurrente aduce que los actos administrativos impugnados violan el derecho a no ser sancionados por actos u omisiones que no estén tipificados como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, tal y como lo consagra el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. A ello, expresan que ha quedado demostrado que al momento de establecer la responsabilidad administrativa de su mandante, la Resolución impugnada no logró demostrar la preexistencia de un instrumento normativo donde estuviere perfectamente una conducta típica calificable como “negligente”, por el contrario, el acto administrativo denunciado reconoce en tres oportunidades la inexistencia de una normativa interna que definiere la conducta u omisión que ella atribuye al recurrente bajo el calificativo de “negligencia”. Al actuar de esa forma la empresa recurrida violó el articulado antes mencionado, pues se limitó a invocar la existencia de la definición abstracta de “negligencia” en los términos previstos en el artículo 113, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Al respecto, esta Corte advierte que dentro del contenido de las Resoluciones impugnadas, en modo alguno se evidencia que la Administración reconozca en tres oportunidades la inexistencia de una normativa interna que definiere la conducta u omisión que ella atribuye al recurrente bajo el calificativo de “negligencia”. Por el contrario, se expresa claramente que al haberse asignado la función de firmar tales cheques, le corresponde “velar por la veracidad y autenticidad de los documentos soportes que acompañan al cheque para su firma, conducta que debe observar un funcionario único diligente en el resguardo del patrimonio de la Empresa”.
Ahora bien, respecto al argumento relativo a que la Resolución impugnada no logró demostrar la preexistencia de un instrumento normativo donde estuviere perfectamente una conducta típica calificable como “negligente”, esta Corte observa que el artículo 113, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para ese momento establece lo siguiente:
“Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:
(...)
3.- La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio”.
Como puede apreciarse de la anterior norma, el legislador ha establecido la posibilidad a los organismos de control interno que inicien averiguaciones administrativas de declarar la responsabilidad administrativa de un funcionario público, cuando éste actuara negligentemente en la preservación de los bienes o derechos del patrimonio público y que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio.
Es decir, la propia norma establece como un hecho ilícito y, por ende, generador de responsabilidad, el actuar de manera negligente. Partiendo entonces de ello, la Contraloría Interna de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. le corresponde establecer mediante averiguaciones administrativas si la conducta efectuada por determinado funcionario puede ser considerada como negligente, es decir, si dicho funcionario actúa con falta de cuidado en el ejercicio de sus funciones, pues -como ya se dijo- el citado Organismo está facultado para imponer sanciones por conductas negligentes.
En tal sentido, debe indicarse que el recurrente parte de la falsa premisa al considerar que la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. “no logró demostrar la preexistencia de un instrumento normativo donde estuviere perfectamente una conducta típica calificable como negligente”, por cuanto la propia Ley ya citada habilita a las Contralorías Internas establecer responsabilidades administrativas por tales conductas y, la especificidad de dicha actuación será determinada en el curso del procedimiento.
Así las cosas y con fundamento en lo anterior, debe destacarse una vez más que la Administración a lo largo de la averiguación administrativa desplegada, comprobó que la conducta del hoy recurrente se produjo por no haber verificado la exactitud de los soportes que acompañaban al cheque (lo cual fue reconocido por el propio ciudadano en su Declaración Testimonial) y, por tanto tal falta de cuidado se traduce en un actuar negligente. De allí, que se estableciera la responsabilidad del ciudadano LUIS JOSÉ PANTÉ GUZMÁN. Es pues con base en lo anterior, que esta Corte desecha el alegato de la parte recurrente. Así se decide.
6. OTROS VICIOS
De otro lado, la parte recurrente denuncia el vicio de forma en la manifestación de los actos ya que no aparece el nombre de los miembros de la Junta Directiva y la titularidad con la que actuaron y, menos aún, se indica el número y fecha del acto delegatorio de competencia y tampoco están sellados ni firmados autógrafamente por los directores asistentes a cada una de las respectivas juntas directivas. Todo ello en contravención de lo establecido en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto a tales argumentos, esta Corte debe traer a colación nuevamente lo expuesto con antelación en las presentes consideraciones. En tal sentido, quedó sentado que el ciudadano Lisandro García Ramos actuando en su condición de Presidente de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. suscribió las Resoluciones impugnadas, pues le competía hacerlo conforme a los Estatutos de la Compañía y en concordancia con el artículo 126 de la Ley in comento.
Así, siendo dicho funcionario la máxima autoridad poco importa entonces que los restantes miembros de la Junta Directiva suscribieran tales actos y, menos aún que mediante un acto delegaran tal función. Por tal razón, esta Corte considera que tales señalamientos efectuados por la parte recurrente carecen de fundamento, en consecuencia se desechan los mismos y, así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuesto y vista la improcedencia de los alegatos de la parte recurrente, esta Corte se impone declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los abogados Freddy J. Orlando S., Enrique J. Sánchez F. y Freddy G. Orlando F., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS JOSÉ PANTÉ GUZMÁN, contra la Resolución Nº JD-015/00 dictada el 12 de mayo de 2000 por el ciudadano Lisandro García Ramos en su condición de PRESIDENTE DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, mediante la cual confirmó la Resolución Nº JD-008/00 dictada el 02 de abril de 2000, en la que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, así como su inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de dos (2) años y la imposición de una multa por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,oo).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 00-24012
JCAB/d.
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